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CE-11001-03-15-000-2013-00839-00(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00839-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN

DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / INAPLICACIÓN DE LA NORMA / RECONOCIMIENTO DE LA BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS PARA EMPLEADOS DEL ORDEN NACIONALInaplicación por excepción de inconstitucionalidad al considerarse violatorio del derecho a la igualdad / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS

PARA EMPLEADOS DEL NIVEL TERRITORIAL – Procedencia /

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Aduce el señor [J.G.P.] que el despacho judicial accionado incurrió en defecto por desconocimiento del precedente, al no dar aplicación a la posición de diversos tribunales que reconocen la bonificación de servicios y otros factores salariales del Decreto 1042 de 1978, en los entes territoriales (…) La Sala considera que para efectos de determinar si se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, se ha de seguir la línea que frente al particular ha llevado el Consejo de Estado, que ha establecido que “(…) la prima de servicios y la bonificación por servicios constituyen acreencias laborales que conforme a la normatividad prevista en el Decreto 1042 de 1978 sólo fueron establecidas para los empleados del orden nacional, sin incluirlas para los empleados públicos del orden territorial. Si bien es cierto las entidades territoriales no pueden arrogarse la facultad de fijar prestaciones salariales y sociales para sus empleados públicos pues esta es una función reservada al Gobierno Nacional, esta Corporación en

aras de proteger el derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la C.P., y con fundamento en el artículo 4 ibídem, ha inaplicado la expresión “del orden nacional” de las normas que regulan los salarios y prestaciones de los empleados nacionales, para reconocer a los empleados territoriales prestaciones del orden nacional”. Así mismo, esta posición ha sido recogida en fallos de tutela de la Sección Segunda de esta Corporación, en los que se ha expresado que: “[…] Adoptando esta tesis para el caso concreto, procede la Sala a inaplicar la expresión “del orden nacional” del artículo 1 del decreto (sic) 1042 de 1978 con el propósito de hacer extensivas estas prestaciones a la demandante en su condición de empleada del orden territorial. Esta ha sido la filosofía que inspiró el legislador al expedir el Decreto 1919 de 2002, en tanto que extendió el régimen salarial y prestacional de los empleados nacionales al de los territoriales cuando textualmente estableció en su artículo 1° que los empleados de los entes territoriales “gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional’. De acuerdo con lo anterior, observa la Sala que a la actora se le negó el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados, por cuanto el Tribunal concluyó que los entes territoriales no están obligados a reconocer los elementos salariales previstos en el Decreto 1042 de 1978, en razón a que sólo fueron establecidas para los empleados del orden nacional, sin que sea dable aplicarlos a los empleados públicos del orden territorial, con fundamento en jurisprudencia de

esta Corporación. Sin embargo se debe precisar que las sentencias que sirvieron de fundamento a la decisión del Tribunal establecen la competencia de las entidades territoriales para fijar prestaciones sociales a favor de los empleados públicos, y no respecto del problema jurídico del presente asunto, que se contrae a establecer si las prestaciones sociales del Decreto 1042 de 1978 que son aplicables a los empleados públicos del orden nacional, pueden ser tenidas en cuenta como factor salarial para aquellos que se encuentran vinculados en entidades del orden territorial, en virtud del derecho a la igualdad”. De igual forma, en fallo de tutela del 28 de febrero de 2013, bajo el radicado N° 11001-03-15-0002013-00138-00, señaló que: “(…) (…) (iv) Lo anterior por cuanto, sucintamente, una situación es que en virtud del Decreto 1919 de 2002 no se haya extendido el régimen salarial [asunto que no parece claro en la jurisprudencia de esta Corporación, pues su análisis ha estado más limitado por el alcance del asunto en concreto que se ha abordado]; y, otra que, en virtud de la prevalencia del marco sustancial de la Constitución Política, se imponga [o no] la inaplicación, por ilegalidad y/o inconstitucionalidad, del aparte del artículo 1º del Decreto 1042 de 1978 a que se ha venido haciendo referencia. O, dicho de otra forma, las afirmaciones relacionadas con: (a) el Decreto 1919 de 2002 no permite la extensión de beneficios salariales, asunto de suma importancia que no parece completamente zanjado por la jurisprudencia de esta Corporación; y, (b) el

régimen salarial de los empleados territoriales es un asunto de regulación con sujeción a unas normas de competencia específicas y estrictas, no permite afirmar que no sea dable jurídicamente la inaplicación del aparte del artículo 1º del Decreto 1042 de 1978 que invocó la accionante en su demanda y que, además, ha sido adelantado por esta jurisprudencia en sentencias que guardan entre sí similitud fáctica con el presente asunto. (v) En este último sentido, pues, se insiste, en el proceso ordinario la parte interesada invocó como antecedente de su caso jurisprudencia reiterada de esta Corporación que, en una clara aplicación de la supremacía constitucional, privilegió el principio y derecho a la igualdad, aspecto éste que no fue atendido por el Tribunal al momento de definir el asunto sometido a su consideración, pues, se insiste, el hecho de que se afirme que el Decreto 1919 de 2002 no extendió el régimen salarial de los empleados del sector nacional de la rama ejecutiva a los empleados del sector territorial de la rama ejecutiva, no implica que no se pueda, en virtud de una inaplicación normativa, conceder el referido beneficio, al amparo de jurisprudencia que parece igualmente aceptada. (vi) A su turno, tampoco puede olvidarse que en asuntos en los que su definición está quedando reservada en segunda instancia a los Tribunales Administrativos, se impone una lectura por parte de la Corporación judicial que permita una comprensión integral del litigio planteado al tenor de la normativa aplicable y de los pronunciamientos que esta corporación en oportunidades pasadas ha tenido

ocasión de efectuar, con el objeto de que se logre la consolidación de una jurisprudencia ajustada a derecho pero que al mismo tiempo brinde coherencia y consistencia al ordenamiento, en garantía, se reitera, del derecho a la igualdad de quienes acuden al servicio público de administración de justicia. Conclusión.- Atendiendo a lo expuesto a lo largo de esta providencia, se impone acceder a las pretensiones de la demanda con el objeto de que el Tribunal, al amparo de la línea jurisprudencial que observó esta Sala no fue valorada, se resuelva si hay lugar o no a acceder a las pretensiones de la demanda. Atendiendo a dicho amparo, en consecuencia, se procederá a proteger el derecho al debido proceso, en la medida en que aquél es el que se considera vulnerado con la omisión de la Corporación accionada de valorar la línea jurisprudencial existente sobre la inaplicación del aparte “del orden nacional” contenido en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978”. En estos términos, esta Sala considera que se debe acoger la posición de esta Corporación, según la cual, la bonificación de servicios y otros factores salariales, se hacen extensivos a los empleados públicos de los entes territoriales. Por los anteriores argumentos, la Sala amparará los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1042 DE 1978 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1919 DE 2002 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00839-00(AC)

Actor: JUSTO GABRIEL PACHON

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION E – SALA DE DESCONGESTION La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Justo Gabriel Pachón contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” – Sala de Descongestión, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de

2000.

1. ANTECEDENTES JUSTO GABRIEL PACHÓN, mediante apoderado, interpuso acción de tutela porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como el principio de seguridad jurídica, con la decisión adoptada por la Subsección “E” –Sala de Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 29 de enero de 2013, mediante la cual revocó el fallo de 8 de junio de 2012 del Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el actor contra el

Departamento de Cundinamarca. PRETENSIONES El demandante solicitó que se protegieran los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que: “(…) se ordene a la accionada profiera sentencia en el sentido de

proteger la condiciones de garantizar el debido proceso y condiciones de igualdad del actor frente a los fallos favorables que condenaron el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados y proceder a invalidar la decisión judicial adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mencionada en este escrito. Dicho amparo se solicita como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable al actor pues se perderían los derechos que se reclaman en el proceso ordinario por prescripción dada la duración del proceso administrativo en el recurso extraordinario.” La anterior pretensión se fundó en los hechos que se resumen a continuación: Indicó el actor que se encuentra vinculado al Departamento de Cundinamarca en el cargo de técnico operativo. Igualmente señaló que, el 8 de marzo de 2010, solicitó a dicho ente territorial que le reconociera y pagara la bonificación por servicios prestados, conforme con lo dispuesto en los Decretos 1042 de 1978 y 1919 de 2002. El 9 de julio de 2010, mediante la Resolución No. 1425, al Departamento de Cundinamarca negó el reconocimiento pedido. El demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, que fue confirmada el 4 de mayo de 2011 con la Resolución No. 0448. En consecuencia, el señor Justo Gabriel Pachón promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Cundinamarca, para que se declarara la ilegalidad de las Resoluciones No. 1425 de 9 de julio de 2010 y 0448 de 4 de mayo de 2011 y, a modo de restablecimiento del derecho, se

ordenara el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados a su favor y, además, que se reliquidaran las prestaciones sociales en las que se debía tener en cuenta esta. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá, posteriormente, en cumplimiento de las medidas de descongestión decretadas, fue repartido al Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá que, en providencia de 8 de junio de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda incoada e inaplicó la expresión “del orden nacional” del artículo 1º del Decreto 1042 de 1978. El Departamento de Cundinamarca apeló la decisión del a quo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” –Sala de Descongestión que, en sentencia de 29 de enero de 2013, revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Refirió el demandante que la decisión acusada constituye vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, toda vez que la Sección Segunda de esta Corporación, en sus decisiones, ha sido enfática en establecer la inaplicación de la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, para ser extensivos los beneficios de dicha norma a los servidores públicos del orden territorial, en casos con idénticos presupuestos fácticos al del actor. Avocado el conocimiento de la presente acción, se vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” –Sala de

Descongestión, como autoridad judicial demandada, y al Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá, al Juzgado Doce Administrativo en Descongestión de Bogotá y al Departamento de Cundinamarca, como terceros con interés en las resultas del proceso. OPOSICIÓN Martha Cecilia Cañón Solano, Directora Operativa de la Dirección de Defensa Judicial y Extrajudicial del Departamento de Cundinamarca, solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela o, en su defecto, que se negaran las pretensiones incoadas, para lo cual argumentó que, en el caso concreto, no se cumplen los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Asimismo, advirtió que la decisión atacada no constituye un proveído caprichoso o carente de justificación por el solo hecho de no ser compartida por el actor, pues se encuentra debidamente motivada, en consecuencia, señaló que no se desconocieron los derechos fundamentales alegados. Finalmente, arguyó que la acción de amparo no puede convertirse en una tercera instancia para controvertir decisiones judiciales desfavorables. La Magistrada Fanny Contreras Espinosa del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” en Descongestión, sin hacer alguna solicitud frente al caso concreto, indicó que la decisión cuestionada no desconoció el precedente judicial alegado por el actor, pues si bien existen decisiones proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado favorables, también se han dictado algunas desfavorables1, igualmente fundadas en la interpretación del juez natural.

De otra parte, dijo que la decisión cuestionada se encuentra razonablemente justificada en la jurisprudencia y normativa aplicable al caso concreto, para lo cual se remitió a los argumentos allí consignados. De otra parte, aclaró que la jurisprudencia de los tribunales, sobre el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados de que trata el artículo 1º de Decreto 1042 de 1978 a los servidores públicos del orden territorial, no ha sido unificada y, por consiguiente, que no puede alegarse el desconocimiento del precedente horizontal. El Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá, a pesar de haber sido debidamente notificado del trámite de la presente acción, guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. 1 Sentencia de 21 de marzo de 2013. Radicado No. 2013-00136-00. Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez; sentencia del 12

de abril de 2013. Radicado No. 2013-00303-00. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia de 25 de abril de

2013. Radicado No. 2013-00493-00. Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez; y salvamento de voto del Consejero Gerardo Arenas Monsalve de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, dentro del Radicado No. 2013-00138-00, con ponencia del

Consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20102, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos

contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el 2 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto3. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el

estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre4. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

constitucional; 3 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. 4 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b)

defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, el demandante solicitó que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como el principio de seguridad jurídica, con la decisión adoptada por la Subsección “E” –Sala de Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 29 de enero de 2013, mediante la cual revocó el fallo de 8 de junio de 2012 del Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Departamento de Cundinamarca. En consecuencia, pidió que se le ordene a dicha entidad que profiriera una providencia de reemplazo, en la que acceda a las pretensiones de la demanda incoada. Como fundamento de tal pretensión, indicó el actor que el tribunal accionado incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, pues, conforme con las decisiones adoptadas por la Sección Segunda de esta Corporación, la expresión “del orden nacional” del artículo 1º del Decreto 1042 de 1978 debe inaplicarse y, en consecuencia, los beneficios de dicha norma deben entenderse extendidos a los servidores públicos del orden territorial. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se cumplen en el

caso propuesto, razón por la cual se debe proceder a verificar si se violaron los derechos al debido proceso y a la igualdad del demandante por haber incurrido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” – Sala de Descongestión en las aludidas vías de hecho. Sea lo primero indicar que, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, una providencia judicial constituye vía de hecho por defecto sustantivo cuando “(…) la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.”5 Sobre la alegada vía de hecho por desconocimiento del precedente, se advierte que la jurisprudencia constitucional ha señalado que los jueces inferiores están obligados a respetar las decisiones de los superiores funcionales dentro de su jurisdicción (precedente vertical), de modo que los casos con supuestos fácticos

análogos o similares deben ser resueltos bajo las mismas fórmulas de juicio, toda vez que “(…) el desconocimiento de precedentes jurisprudenciales puede llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisión judicial, en la medida en que el respeto al precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, 5 Sentencia SU-159 de 2002, Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa. - sea éste vertical u horizontal6-, dada su fuerza vinculante y su inescindible relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad.”7 En efecto, en la sentencia T-766 de 2008, dicha Corporación dijo que “el juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Carta que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial. En este contexto, la jurisprudencia sostiene que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa y constitucional) no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de obligatorio cumplimiento”. Ahora bien, ha sostenido la Corte Constitucional que la sujeción al precedente está condicionada al carácter vinculante de este, igualmente, ha limitado el concepto de “precedente judicial vinculante” a “aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a

consideración del juez. Así, el precedente está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso8. De esta forma, la Sala Novena de Revisión recordó que la ratio decidendi “i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza la Corte en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella”9”10 Sin embargo, ha reconocido la Corte Constitucional la posibilidad de que un juez de inferior jerarquía se aparte de la doctrina judicial impuesta por el superior jerárquico, siempre y cuando se expongan las razones para tal actuación. Es así, como en sentencia T-934 de 2004, señaló que “se puede aceptar que un juez inferior se aparte del precedente de su superior si, i) después de hacer referencia expresa al referente y ii) luego de resumir su esencia y razón de ser, iii) se aparta 6 El precedente horizontal implica la consistencia de un juez en sus propias decisiones, y el precedente vertical, implica que los jueces inferiores deben seguir lo decidido por sus superiores funcionales dentro de su jurisdicción. Al respecto puede verse la sentencia T-468 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y la T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 Sentencia T-086 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 8 Al respecto, puede verse la sentencia T-049 de 2007.

9 Sentencia T-117 de 2007 10 Sentencia T-766 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra voluntariamente de él exponiendo razones debidamente fundadas para justificar su decisión11.” Ahora bien, dichas razones no están sometidas a la discrecionalidad del juzgador, pues, conforme con la referida jurisprudencia, debe ajustarse a alguno de los siguiente preceptos: “1) la sentencia anterior no se aplica al caso concreto, porque existen elementos nuevos que hacen necesaria la distinción, 2) el juez superior no valoró, en su momento, elementos normativos relevantes que alteren la admisibilidad del precedente para el nuevo caso, 3) desarrollos dogmáticos posteriores justifiquen una posición distinta, 4) la Corte Constitucional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hayan pronunciado de manera contraria a la interpretación del superior o que 5) sobrevengan cambios normativos que hagan incompatible el precedente con el nuevo ordenamiento jurídico12.” En conclusión, según la Corte, al decidir el caso y apartarse del precedente vertical, el juzgador debe cumplir tres requisitos, a saber: (i) hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido, (ii) resumir la esencia y razón de ser de dicho precedente y (iii) ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de la decisión del superior jerárquico, dentro de los criterios ya anotados.

Aplicados los razonamientos anteriores al asunto bajo análisis, la Sala advierte que en la sentencia 29 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” –Sala de Descongestión, que se pide dejar sin efectos, dicha Corporación incumplió los requisitos a los que se aludió en precedencia y, en esa medida, incurrió

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