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CE-11001-03-15-000-2013-00841-00(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00841-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Recuento jurisprudencial Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones. Los riesgos de poner en entredicho instituciones vertebrales del orden jurídico constitucional como el principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa juzgada o garantías esenciales como el juez natural o el debido proceso, han servido de base para la construcción de este particular régimen de procedencia de la acción de tutela. De aquí que desde la sentencia C-543 de 1992 se haya dejado en claro que el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en un proceso en curso o ya cursado, desplazando al juez natural o usurpando sus competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que exceden sus facultades de juez constitucional …De este modo, aun cuando existe claridad meridiana sobre el hecho que el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como un juez de instancia, la necesidad de reconocer la primacía de los derechos fundamentales artículo 5 C.P. y de promover condiciones adecuadas para su amparo también frente a actuaciones procedentes del poder judicial, llevó a la jurisprudencia constitucional a acoger la doctrina de la vía de hecho. Con base en esta construcción, de forma muy excepcional, se admite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas decisiones que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no pueden tenerse por

pronunciamientos judiciales. Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supone la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia y a la verificación de las causales especificas de procedibilidad definidas FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 40 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos para su procedencia excepcional En relación con los primeros se ha señalado que son requisitos o presupuestos generales de procedencia de la acción los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera

razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Que no se trate de sentencias de tutela. …En lo atinente a los segundos se ha manifestado igualmente que representan causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes anomalías: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. i.

Violación directa de la Constitución NOTA DE RELATORIA: Acerca de los requisitos generales de procedencia y las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. Sobre el alcance del defecto material y su aplicación, ver Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración de la posición actual de la Sala Plena del Consejo de Estado / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales Aun cuando por varios años el criterio mayoritario al interior del Consejo de Estado fue reacio a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello Rad.: 2009-01328, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, mediante sentencia del 31 de julio de 2012 con ponencia del a Doctora María Elizabeth García González, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales -sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, siempre que se den los requisitos o presupuestos de procedencia y causales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Atendiendo a este nuevo criterio jurisprudencial, esta

Sección, en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño, sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. De aquí que sean los elementos delineados por la jurisprudencia constitucional antes señalada los llamados a ser empleados en la definición de la procedencia o no de la acción interpuesta NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena del Consejo de Estado que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Defecto sustantivo y desconocimiento de precedente / DEFECTO SUSTANTIVO - Noción y alcance / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Concepto Defecto Sustantivo, este defecto se origina en aquellos casos donde se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan contradicción entre los fundamentos de la sentencia y la decisión que en ella se adopte. Encuentra la Sala que la discusión planteada en primera y segunda instancia por las partes en litigio estaba basada específicamente en la manera en que se debe

interpretar una norma actualmente vigente en el ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia de ello el defecto alegado resulta difícilmente configurable pues teniendo en cuenta que dentro del proceso se discutían asuntos de puro derecho sobre interpretaciones de normas de carácter legal o en su defecto de actos administrativos, no se probó por parte de la accionante que éstos hubiesen sido expulsados del ordenamiento jurídico. Indicó la accionante que la configuración del vicio se daba porque en otros casos a través de la excepción de inconstitucionalidad se había dispuesto la inaplicación de la expresión orden nacional contenida en el Decreto 1042 de 1978. Sin embargo es bien sabido que una decisión de ese tipo no expulsa la norma del ordenamiento, en consecuencia sigue teniendo plena validez…Desconocimiento del precedente, este defecto se origina cuando la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de jurisprudencia. Al respecto valga referir los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales establecen que el poder judicial es autónomo e independiente, consecuencia de ello es que los jueces en sus providencias sólo estén sometidos al imperio de la ley. Sin embargo esa regla general no es absoluta, pues debe ser desarrollada atendiendo a la realización de otros valores constitucionales… Así las cosas, para establecer la procedencia de la acción de tutela cuando se aduce para ello la violación del precedente horizontal, se hace absolutamente necesario,

primero, que éste sea un verdadero precedente, y no sea una providencia aislada cuyo sentido ha sido refutado en pronunciamientos posteriores; y segundo, que la decisión de apartarse de ese precedente carezca de los fundamentos jurídicos necesarios para entenderla como un ejercicio legítimo de la autonomía e independencia que la Constitución garantiza a todos los jueces de la República, esto es, debe tratarse de una determinación caprichosa o arbitraria, desprovista de la argumentación razonada y suficiente que la jurisprudencia exige en estos supuestos. Por ello en cada caso concreto se debe hacer un examen sobre la razonabilidad de la argumentación desarrollada en la sentencia que sea atacada NOTA DE RELATORIA: Acerca del desconocimiento del precedente consultar, Corte Constitucional, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-589 de 2007 y T-014 de 2007

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00841-00(AC)

Actor: LINA ROCIO VERA SANCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Lina Rocío Vera Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSala de Descongestión por haber proferido la sentencia del 23 de enero de 2013

notificada por edicto el 6 de febrero de 2013, mediante la cual, en segunda instancia, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la tutelante contra el Departamento de Cundinamarca porque a su juicio violaron sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad jurídica y precedente jurisprudencial consagrados en la Constitución Política. I.- ANTECEDENTES 1.1. La accionante interpuso Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Departamento de Cundinamarca a fin de lograr el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados y la reliquidación de prestaciones sociales contemplada en el Decreto 1042 de 1978, aduciendo que en virtud del Decreto 1919 de 2002, los empleados del orden territorial gozan del mismo régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados del orden nacional. 1.2. En primera instancia conoció el Juzgado 7° Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, el cual accedió a las pretensiones formuladas e inaplicó en virtud del principio de igualdad, la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1° del Decreto 1042 de 1978, para hacer extensiva la bonificación solicitada a los empleados del orden territorial. 1.3. Frente a la Sentencia del Juzgado referido el Departamento de Cundinamarca interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 23 de enero de 2013 notificada por edicto el 6 de febrero

de 2013 revocó el fallo de primera instancia y no accedió a las pretensiones de la demanda. Como argumento principal indicó que a su juicio el razonamiento efectuado por el juzgado no era de recibo toda vez que el principio de igualdad es predicable de personas que se encuentran en el mismo plano y en este caso existía una clara diferencia establecida en la norma respecto de los empleados territoriales y nacionales. II.- LA TUTELA 2.1. La señora Lina Rocío Vera Sánchez presentó acción de tutela contra la sentencia proferida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Sala de Descongestión el 23 de enero de 2013. En sentir de la actora la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Sala de Descongestión, en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, viola sus derechos fundamentales igualdad, seguridad jurídica y precedente judicial consagrados en la Constitución Política, toda vez que con ocasión de la misma se desconoció el precedente judicial aplicable al caso. 2.2. Fundamentos de la solicitud de Tutela Adujo la accionante que el Tribunal violó su derecho fundamental a la igualdad frente a otros servidores públicos del orden territorial a los que en numerosas decisiones se les ha reconoció la bonificación por servicios prestados. Así mismo manifestó que el Tribunal desconoció además la posición del Consejo de Estado según la cual la expresión “del orden nacional” resulta violatorio del principio general de igualdad y por tanto en casos similares, es inaplicada en virtud de la excepción de inconstitucionalidad.

En consecuencia solicitó en sede de tutela dejar sin efectos la sentencia del 23 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en consecuencia, ordenarle emitir un nuevo pronunciamiento en orden a reconocer y pagar la bonificación por servicios prestados solicitada. 2.3. Manifestación de los interesados Una vez informados de la tutela, los afectados rindieron los siguientes informes: 2.3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, reiteró los argumentos expresados en la sentencia atacada mediante la presente acción de tutela y agregó que no existe un precedente judicial vinculante que le imponga la obligación de proferir una decisión favorable a las pretensiones de la accionante, pues el Consejo de Estado en su condición de Tribunal de cierre y superior funcional en la Jurisdicción no ha producido una posición unificada al respecto. Finalmente manifestó que la providencia del 23 de enero sí precisó las razones de orden normativo que derogaron la bonificación por servicios prestados en el Departamento de Cundinamarca y que en consecuencia además de señalar el argumento de tipo legal que impedía acceder a las pretensiones de la demanda se puntualizó claramente las razones de cambio de criterio citando debidamente las providencias que le fueron útiles para adoptar tal posición. 2.3.2. Departamento de Cundinamarca2 Como argumentos para desestimar las pretensiones de la accionante adujo que las decisiones horizontales invocadas en la demanda de tutela, presuntamente desconocidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no constituyen precedente constitucional, por cuanto no agotan el requerimiento funcional, es

decir, no fueron emitidos por las Altas Cortes y tampoco se concretan en sentencias de unificación o exequibilidad. En consecuencia se opuso a la prosperidad de la acción, en consideración a que la accionante no demuestra la supuesta trasgresión de los derechos fundamentales invocados como violados en la presente acción de Tutela. Recibido el expediente en el Despacho sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 Folio 203 2 Folio 144

3.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 20003, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.2. Problema jurídico. El caso bajo examen supone determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Sala de Descongestión, con su decisión del 23 de enero de 2013 vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al precedente judicial y seguridad jurídica de la demandante, toda vez que él considera que se desconoció el precedente judicial aplicable al caso. Para tal efecto, se estudiará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales haciendo: 1) Una revisión de los presupuestos y requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia; para pasar luego a examinar 2) el cumplimiento de los requisitos o presupuestos de procedencia y 3) las causales de procedibilidad en el caso concreto. 4) Con base

en las anteriores consideraciones se entrará a definir su procedencia particular en este caso. 3.2.1. Los presupuestos y requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales establecidas por la jurisprudencia constitucional. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. 3 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones. Los riesgos de poner en entredicho instituciones vertebrales del orden jurídico constitucional como el principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa juzgada o garantías esenciales como el juez natural o el debido proceso, han servido de base para la construcción de este particular régimen de procedencia de la acción de tutela. De aquí que desde la sentencia C-543 de 1992 se haya dejado en claro que el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en un

proceso en curso o ya cursado, desplazando al juez natural o usurpando sus competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que exceden sus facultades de juez constitucional. Según lo sostenido por la Corte Constitucional en este pronunciamiento el juez de tutela: No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales (negrillas fuera de texto). Esta misma preocupación por el desquiciamiento de las garantías judiciales que ofrece el sistema normativo y por la anulación práctica de disposiciones constitucionales como las que sancionan la existencia de jurisdicciones autónomas, separadas y especializadas en el conocimiento de determinados

asuntos, llevó a que en este mismo fallo la Corte Constitucional indicara que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”. De este modo, aun cuando existe claridad meridiana sobre el hecho que el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como un juez de instancia, la necesidad de reconocer la primacía de los derechos fundamentales (artículo 5º C.P.) y de promover condiciones adecuadas para su amparo también frente a actuaciones procedentes del poder judicial, llevó a la jurisprudencia constitucional a acoger la doctrina de la vía de hecho. Con base en esta construcción, de forma muy excepcional, se admite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas decisiones que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no pueden tenerse por pronunciamientos judiciales. Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supone la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones

judiciales está supeditada al cumplimiento de los denominados “requisitos generales de procedencia” y a la verificación de las “causales especificas de procedibilidad”4 definidas. En relación con los “ requisitos generales de procedencia ” se ha señalado que son requisitos o presupuestos generales de procedencia de la acción, en síntesis, los siguientes, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional: (i) Que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la 4 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.

parte actora; (v) que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En lo atinente a las “causales específicas de procedibilidad”5 se ha manifestado igualmente que representan causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes anomalías: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, este defecto se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 5 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los

“requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Corte Constitutionnel, sentencia T-522 de 2001. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

  1. Violación directa de la Constitución.

Aun cuando por varios años el criterio mayoritario al interior del Consejo de Estado fue reacio a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, mediante sentencia del 31 de julio de 2012 con ponencia del a Doctora María Elizabeth García González, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales -sin importar la instancia y el órgano que las

profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, siempre que se den los requisitos o presupuestos de procedencia y causales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Atendiendo a este nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección, en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. De aquí que sean los elementos delineados por la jurisprudencia constitucional antes señalada los llamados a ser empleados en la definición de la procedencia o no de la acción interpuesta. 3.2.2. Examen del asunto a la luz de los presupuestos o requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. Antes de entrar a hacer el análisis de estos requisitos, la Sala considera necesario precisar que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales establecidos en la Jurisprudencia mencionada es la relevancia constitucional de la controversia. En la mecánica de protección de los derechos fundamentales los jueces constitucionales deben pronunciarse y enviar sus fallos a la Corte Constitucional para su eventual revisión7 como órgano constitucional de cierre. Los Magistrados de la Sala de Revisión podrían, en principio, seleccionar providencias para revisión

“sin motivación expresa y según su criterio”.8 Jurisprudencialmente la Corte ha establecido los requisitos generales de procedencia, antes mencionados, entre los cuales ha señalado el criterio de “relevancia constitucional” que apunta a fijarle a los Magistrados de la Sala de Revisión ciertos lineamientos para escoger o seleccionar sentencias para dichos efectos. La “relevancia constitucional” de la Corte hace referencia a que eventualmente, puede escoger, sin miramiento a la cantidad o tema de las sentencias, alguna o algunas de mayor o menor importancia, que al ser revisadas, en su calidad de órgano constitucional de cierre, pueda aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado9, como órgano de instancia de tutela, acogió la Sentencia C-590 de la Corte Co

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