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CE-11001-03-15-000-2013-00848-00(AC)-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2013-00848-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega porque la providencia en cuestión no incurrió en defecto sustantivo / ACCION DE TUTELA - No es una tercera instancia Salta a la vista que la demandante se limitó a replicar los argumentos que expuso en el trámite de hábeas corpus y a encajarlos en el defecto sustantivo. Esta situación demuestra que la actora simplemente quiere obtener un nuevo pronunciamiento, como si la acción de tutela fuera una tercera instancia. Esto es, lo que realmente pretende la parte demandante, con el subterfugio de que existe un supuesto defecto sustantivo, es que el juez de tutela decida nuevamente si están vencidos los términos para ordenar la libertad del señor Pineda Torres, cuestión que es abiertamente improcedente. Como es sabido, la tutela no procede para proteger el derecho a la libertad, pues para eso el ordenamiento jurídico tiene previsto un mecanismo aún más expedito y eficaz, esto es, el hábeas corpus. En el sub lite, la Sala advierte que el tribunal demandado no incurrió en el defecto sustantivo que le endilgó la parte actora, pues lo cierto es que concluyó razonadamente: (i) que la labor del juez del hábeas corpus es limitada, pues sólo se le permite intervenir cuando hay vías de hecho en el proceso penal y siempre que estas originen la privación injusta de la libertad o la prolongación ilegal de la detención; (ii) que el hábeas corpus es procedente cuando el interesado ha agotado los recursos ordinarios en el proceso penal para obtener la libertad y esta

haya sido negada injustamente; (iii) que el señor Ariel Pineda Torres no pidió la libertad en el proceso penal; (iv) que la audiencia de juicio está programada en el término legal y, (v) que, por lo tanto, no había privación injusta de la libertad o prolongación ilegal de la detención.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00848-00(AC)

Actor: FLORESMILA TORRES DE PINEDA, AGENTE OFICIOSO DE ARIEL

PINEDA TORRES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Floresmila Torres de Pineda, en calidad de madre del señor Ariel Pineda Torres contra el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones La demandante, en calidad de agente oficioso, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Ariel Pineda Torres, que consideró vulnerados por la autoridad judicial demandada. De la revisión del expediente y del confuso escrito de tutela, la Sala colige que la parte demandante pretende que se deje sin valor ni efecto la providencia del 12 de abril de 2013 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó el auto del 13 de noviembre de 2012, proferido por el

Juzgado 12 Administrativo de Cali, que denegó la petición de hábeas corpus formulada en favor del señor Ariel Pineda Torres.

2. Hechos De la información del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Que la señora Floresmila Torres de Pineda es madre del señor Ariel Pineda Torres, privado de la libertad y procesado penalmente por la presunta comisión de los delitos de narcotráfico y concierto para delinquir con fines de narcotráfico.

Que la señora Torres de Pineda, en nombre del señor Ariel Pineda Torres, formuló solicitud de hábeas corpus, pues, a su juicio, se prolongó ilegalmente la privación de la libertad. Que el Juzgado 12 Administrativo de Cali, mediante providencia del 3 de noviembre de 2012, denegó la petición de hábeas corpus. Que la señora Torres de Pineda no pudo apelar dicha providencia, toda vez que el juzgado estaba cerrado por el paro judicial. Que la señora Floresmila Torres de Pineda interpuso acción de tutela contra la providencia del 3 de noviembre de 2012, toda vez que, en su sentir, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2012, rechazó por improcedente la tutela. Que la demandante impugnó esa providencia. Que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por sentencia del 18 de febrero de 2013, resolvió lo siguiente: “REVÓCASE la sentencia de primera instancia, que rechazó por

improcedente el amparo de tutela. En su lugar se dispone: ACCÉDESE parcialmente a las pretensiones de tutela. En consecuencia: CONCÉDESE el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la señora Floresmila Torres de Pineda vulnerado por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Cali, de conformidad con la parte considerativa que antecede. DECLÁRASE no ejecutoriado el auto interlocutorio No. 700 de 3 de noviembre de 2012 proferido por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Cali para que se surta la impugnación contra dicho auto. EXHÓRTASE a la señora Floresmila Torres de Pineda para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, se acerque al Juzgado Doce Administrativo Oral de Cali, y presente la respectiva impugnación expresando en ella todas sus inconformidades ante el superior del juez que profirió el hábeas corpus, anexando copia de este proveído. ORDÉNASE al Juzgado Doce Administrativo Oral de Cali dar trámite a la respectiva impugnación”. Que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por providencia del 12 de abril de 2013, confirmó el auto del 13 de noviembre de 2012, proferido por el Juzgado 12 Administrativo de Cali, que denegó la solicitud de hábeas corpus.

3. Cargos de vulneración A juicio de la señora Floresmila Torres de Pineda, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos invocados, por las razones que la Sala resume a continuación: Que el tribunal demandado no otorgó la libertad del señor Pineda Torres, a pesar

de que estaban vencidos los términos previstos en la legislación procesal penal. Que eso originó el defecto sustantivo. Que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta los términos procesales previstos en la ley penal para definir la situación jurídica de las personas privadas de la libertad. Que en este caso dichos términos estaban ampliamente vencidos y que, por ende, era procedente ordenar la libertad inmediata del señor Ariel Pineda Torres. Que, además, el tribunal excedió el término previsto para resolver la solicitud de hábeas corpus y que, por lo tanto, vulneró el derecho al debido proceso del señor Ariel Pineda Torres. Que el hábeas corpus es el único medio con el que cuenta el señor Pineda Torres para que se otorgue la libertad y conjurar la prolongación ilegal de la detención y que, por ende, es procedente que el juez de tutela examiné de fondo la providencia cuestionada.

4. Intervención de la autoridad judicial demandada 4.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El tribunal no intervino, a pesar de que fue notificado de la existencia de la acción de tutela de la referencia.

5. Intervención de tercero con interés 5.1. Juzgado 12 Administrativo de Cali La juez encargada pidió que se declarara improcedente la tutela, toda vez que dicho mecanismo no procede cuando el interesado puede formular solicitud de hábeas corpus.

Que, en todo caso, la solicitud de hábeas corpus formulada por la demandante, en calidad de madre del señor Ariel Pineda Torres, fue resuelta con base en argumentos razonables. Que, además, la actora no especificó los defectos o errores en que pudo incurrir

el juzgado en la providencia del 13 de noviembre de 2012, que denegó la petición de habeas corpus. 5.2. Tribunal Superior de Cali El tribunal manifestó que no tenía injerencia alguna en la solución del recurso de habeas corpus y que, por ende, no podía endilgársele la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en cuanto no fue creada para tal efecto. Que, además, no era el medio para discutir providencias judiciales porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, y que la permitía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992.

No obstante, en sentencia del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional. Es decir, la Sala Plena admitió que la tutela procede de manera excepcional para controvertir providencias judiciales, siempre que exista violación flagrante de algún derecho fundamental1. Empero, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, así: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí

que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. 1Sin embargo, existe aún polémica en el seno de las secciones del Consejo de Estado sobre la tutela contra los llamados órganos de cierre. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido

posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” Esos son los requisitos procesales o de procedibilidad de la acción de tutela. Además, una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia

para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.” Y esos defectos son los que autorizarían la concesión del amparo o de la tutela. Por último, conviene decir que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que

sustentan la violación de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela.

2. Caso concreto La señora Floresmila Torres de Pineda considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Ariel Pineda Torres, que está privado de la libertad en la cárcel de Vistahermosa en la ciudad de Cali, procesado penalmente por la presunta comisión de los delitos de narcotráfico y concierto para delinquir con fines de narcotráfico.

En resumen, la demandante alegó que el tribunal demandado, en el auto del 12 de abril de 2013, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de los términos aplicables al procedimiento penal seguido en contra del señor Ariel Pineda Torres. A juicio de la señora Torres de Pineda, dichos términos estaban vencidos y, por ende, la autoridad judicial demandada debió ordenar la libertad

inmediata del señor Pineda Torres. En primer lugar, conviene aclarar que la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que fue interpuesta el 23 de abril de 2013 y el trámite de hábeas corpus concluyó mediante la sentencia del 12 de abril de 2013. Es decir, la demandante dejó transcurrir sólo 10 días para solicitar el amparo de tutela, término que es razonable y no denota desinterés o negligencia en la solicitud de protección del derecho invocado como vulnerado. Asimismo, se cumplen los requisitos procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, esto es, (i) se agotaron todos los mecanismos de defensa disponibles en el trámite de hábeas corpus; (ii) no se controvierten providencias proferidas en trámites de tutela; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, por cuanto se discute de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. No obstante, salta a la vista que la demandante se limitó a replicar los argumentos que expuso en el trámite de hábeas corpus y a encajarlos en el defecto sustantivo. Esta situación demuestra que la actora simplemente quiere obtener un nuevo pronunciamiento, como si la acción de tutela fuera una tercera instancia. Esto es, lo que realmente pretende la parte demandante, con el subterfugio de que existe un supuesto defecto sustantivo, es que el juez de tutela decida nuevamente si están vencidos los términos para ordenar la libertad del señor Pineda Torres, cuestión que es abiertamente improcedente. Como es sabido, la tutela no procede

para proteger el derecho a la libertad, pues para eso el ordenamiento jurídico tiene previsto un mecanismo aún más expedito y eficaz, esto es, el hábeas corpus. En el sub lite, la Sala advierte que el tribunal demandado no incurrió en el defecto sustantivo que le endilgó la parte actora, pues lo cierto es que concluyó razonadamente: (i) que la labor del juez del hábeas corpus es limitada, pues sólo se le permite intervenir cuando hay vías de hecho en el proceso penal y siempre que estas originen la privación injusta de la libertad o la prolongación ilegal de la detención; (ii) que el hábeas corpus es procedente cuando el interesado ha agotado los recursos ordinarios en el proceso penal para obtener la libertad y esta haya sido negada injustamente; (iii) que el señor Ariel Pineda Torres no pidió la libertad en el proceso penal; (iv) que la audiencia de juicio está programada en el término legal y, (v) que, por lo tanto, no había privación injusta de la libertad o prolongación ilegal de la detención. Lo anterior es suficiente para denegar las pretensiones de la acción de tutela formulada por la señora Floresmila Torres de Pineda, en nombre de su hijo Ariel Pineda Torres, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

1. DENIEGANSE las pretensiones de la tutela interpuesta por la señora Floresmila Torres de Pineda, en nombre de su hijo Ariel Pineda Torres, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

2. Si no se impugna, ENVIESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Presidente de la Sección Aclaro voto

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

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