CE-11001-03-15-000-2013-00850-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00850-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DERECHO DE PETICION - Presupuestos esenciales / DERECHO DE PETICION - Naturaleza El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales. Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. VULNERACION DEL DERECHO DE PETICION - Indebida notificación de la respuesta: envío a dirección errada En el caso sub examine, el tutelante solicita la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por el Magistrado Enrique Gil Botero de la Sección Tercera del Consejo de Estado al no dar respuesta a la solicitud de información referente al proceso contractual radicado… que remitió por correo certificado el 20 de marzo de 2013… Como se observa, como lo ha indicado la Corte Constitucional, la petición del tutelante está dirigida a asuntos
administrativos, por lo que la Sala analizará la presunta vulneración al derecho de petición del actor. De los medios de convicción allegados en el trámite de la presente acción se tiene que el Magistrado Enrique Gil Botero mediante auto de 2 de abril de 2013, dio alcance a la petición del accionante…Y resolvió que por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se informara al señor el contenido de dicha providencia, con lo cual el Magistrado garantizó en debida forma el derecho del accionante. Sin embargo, aunque ésta orden fue registrada como cumplida el 22 de mayo de 2013 en el software S.I.J.C. por medio del Oficio No. C-2013-1046-, una vez corroborado el envío del oficio en mención -en la Secretaría de la Sección Tercera-, se advirtió que la respuesta a la solicitud del actor fue remitida mediante Oficio No. C-2013-1052 del 24 de mayo de la misma anualidad a una dirección errada, esto es, diferente de aquella suministrada por el peticionario, con lo que se evidencia que el mismo no ha sido enterado en debida forma de la respuesta suministrada por el Magistrado sustanciador, lo cual vulnera el derecho fundamental invocado.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional SU-037 de 2009, T-764 de 2010, T-552 de 1998, T-542 de 2006, y T-451 de 2011, entre otras.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO(E)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00850-01(AC)
Actor: SILVINO RAMIREZ PEREZ Demandado: SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la impugnación presentada por el señor Silvino Ramírez Pérez contra el fallo de 1 de agosto de 2013, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual “denegó” la solicitud de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Silvino Ramírez Pérez, ejerció acción de tutela el 22 de abril de 20131 contra el Magistrado Enrique Gil Botero de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, que estima vulnerado al no resolverse la solicitud que envió a su despacho el 20 de marzo de la misma anualidad, en relación con el proceso contractual radicado No. 15001233100019971702401. 1.2. Hechos El accionante el 20 de marzo de 2013 remitió -por correo certificadopetición dirigida al Magistrado Enrique Gil Botero de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que solicitó se le manifestara “si es cierto lo que se me informó en el oficio C-2012-01424 del 13 de septiembre de 2012 (…)” frente al proceso contractual radicado No. 15-001-23-31-000-199717024-01, sin que a la fecha se le haya dado a conocer la respuesta. 1.3. Fundamento de la solicitud El tutelante considera que el despacho del Magistrado Enrique Gil Botero de la
Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró su derecho fundamental de petición, al no dar respuesta a su solicitud. 1 Ver folio 1 del Cuaderno No.1. 1.4. Petición de amparo El señor Silvino Ramírez Pérez reclama el amparo de su derecho fundamental y, en consecuencia, se ordene al “doctor ENRIQUE GIL BOTERO, me conteste y me resuelva de fondo mi derecho de petición”2. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 29 de abril de 2013, se admitió la acción de tutela contra el Magistrado Enrique Gil Botero de la Sección Tercera del Consejo de Estado y se ordenó la notificación de las partes. 1.6. Contestación En escrito presentado el 15 de mayo de 2013, el Dr. Enrique Gil Botero se opuso a la solicitud de amparo, sostuvo que “no existe motivo razonable que permita inferir vulneración al derecho fundamental presuntamente conculcado, puesto que la petición se contestó en tiempo”. Aseguró que “mediante auto del 3 de abril de la presente anualidad, se contestó el derecho de petición interpuesto por el actor (…)”3 y anexó copia del mismo4. Además señaló que “mediante auto del 2 de mayo del año en curso, el Despacho decretó la nulidad de todo lo actuado en esta instancia, y de la primera instancia sólo la sentencia, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 11 de octubre de 2002.” 1.7. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 1º de agosto de 2013,
“denegó la acción de tutela”. Fundamentó la decisión en que “en este caso no es predicable la vulneración del derecho de petición, pues éste no reemplaza los trámites específicos establecidos por el legislador al interior de los procesos judiciales, por lo que la acción de tutela deviene en improcedente.” 2 Ver folio 2 del Cuaderno No. 2. 3 Ver folio 49 del Cuaderno No.2. 4 Ver folio 48 del Cuaderno No. 2. Así mismo, precisó que el funcionario judicial al no resolver las solicitudes de las partes o intervinientes en un proceso judicial podría vulnerar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por lo cual al realizar el análisis de éstos frente a la petición de amparo concluyó: “el despacho del doctor Enrique Gil respondió en forma oportuna a la solicitud formulada por el actor, con lo que se desvirtúan el posible desconocimiento de los plazos para atender peticiones relacionadas con los procesos judiciales”5. 1.8. Impugnación En escrito presentado el 23 de octubre de 2013, el accionante impugnó la sentencia del a quo, reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y agregó “solicito que se me tutelen el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA EN CONDICIONES DIGNAS Y NO CON DILACIONES”6.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el
artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que “denegó” la petición de amparo, para lo cual se analizará si el despacho del Magistrado Enrique Gil Botero de la Sección Tercera de esta Corporación vulneró el derecho fundamental de petición del accionante. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la 5 Ver folio 63 del Cuaderno No. 2. 6 Ver folio 66 del Cuaderno No. 2. acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable7. 2.4. Características esenciales del derecho de petición8 El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes para
obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales9. Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el 7 Ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta. Reiterado en Exp. 05001-23-31-000-2011-01980-01 (AC), con ponencia de quien ahora cumple igual labor. 9 Corte Constitucional. Sentencias T-552 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la
resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma10. Respecto a la oportunidad para resolver una petición el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en su artículo 1411 precisa: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” Con todo, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva
sino que es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”12 (subrayado fuera del texto). 10 Corte Constitucional. Sentencias T-495/92, T-010/93, T-392/94, T-392/95 y T-291/96. 11 La Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, declaró inexequible los artículo 3, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo difirió los efectos del fallo al 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso, expida la Ley Estatutaria correspondiente. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico sino que ésta trasciende considerablemente al nivel social, pues es éste el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración.
2.4. Análisis del caso concreto En el caso sub examine, el tutelante solicita la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por el Magistrado Enrique Gil Botero de la Sección Tercera del Consejo de Estado al no dar respuesta a la solicitud de información referente al proceso contractual radicado No. 15001233100019971702401, que remitió por correo certificado el 20 de marzo de 2013. Así pues, en relación con el derecho de petición frente a los jueces la Corte Constitucional13 ha señalado: “a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”14.” (Subrayado fuera del texto)
Descendiendo al caso concreto, se evidencia a folio 3 del expediente, escrito de 19 de marzo de 201315, dirigido al Magistrado Enrique Gil Botero, por medio del cual el señor Silvino Ramírez Pérez solicitó: “si es cierto lo que se me informó en el oficio C-2012-01424 del 13 de septiembre del 2012 (…) si fue cierto que el proceso en referencia le correspondió el respectivo turno de los procesos que están con 13 Ver sentencias T-334 de 1995, T-07 de 1999 y T-377 de 2000. 14 Sentencia T-334 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 15 Según informa el accionante fue enviado desde Tunja, el 20 de marzo de 2013 por correo certificado “interrapidísimo” prelación y que entró al despacho y que está siendo estudiado para así resolver de fondo”. Como se observa, como lo ha indicado la Corte Constitucional16, la petición del tutelante está dirigida a asuntos administrativos, por lo que la Sala analizará la presunta vulneración al derecho de petición del actor. De los medios de convicción allegados en el trámite de la presente acción se tiene que el Magistrado Enrique Gil Botero mediante auto de 2 de abril de 2013, dio alcance a la petición del accionante en los siguientes términos:17 “(…) mediante auto del dieciséis de agosto de dos mil doce el despacho comunicó al peticionario que el proceso estaba siendo estudiado para resolver de fondo, como quiera que su turno –en el orden de prelación para fallohabía llegado. Frente a la nueva petición hay que indicar que: (i) de
conformidad con el fallo de tutela del cinco de noviembre de 2009, al proceso de la referencia se le dio prelación para fallo –como en reiteradas oportunidades se le informó- y por ende se le asignó un turno, el cual efectivamente ya llegó para su decisión; (ii) respecto a la solicitud de información, sobre la veracidad de que el proceso entró al despacho y que está siendo estudiado para ser resuelto de fondo, se insiste en lo expuesto en el auto del 16 de agosto de 2012, es decir que es cierto que el proceso se está estudiando para elaborar el proyecto de sentencia y será resuelto prontamente.” Y resolvió que por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se informara al señor Silvino Ramírez Pérez el contenido de dicha providencia, con lo cual el Magistrado garantizó en debida forma el derecho del accionante. Sin embargo, aunque ésta orden fue registrada como cumplida el 22 de mayo de 2013 en el software S.I.J.C.18 -por medio del Oficio No. C-2013-1046-, una vez corroborado el envío del oficio en mención -en la Secretaría de la Sección Tercera-, se advirtió que la respuesta a la solicitud del actor fue remitida mediante Oficio No. C-2013-1052 del 24 de mayo de la misma anualidad a una dirección errada, esto es, diferente de aquella suministrada por el peticionario, con lo que se evidencia que el mismo no ha sido enterado en debida forma de la respuesta suministrada por el Magistrado sustanciador, lo cual vulnera el derecho
fundamental invocado. 16 Ver sentencia T215ª/11 M.P. Mauricio González Cuervo, que señala: “En ese orden de ideas, la Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo tramite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el articulo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copia s (…)” (Subrayado fuera del texto). 17 Ver folio 48 del Cuaderno No. 2. 18 Sistema de Información Judicial Colombiano. Por lo anterior, la Sala procederá a REVOCAR la decisión adoptada en primera instancia, para en su lugar AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Silvino Ramírez Pérez, en consecuencia se ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, comunique al tutelante, a la dirección registrada por el mismo, el contenido del auto de 2 de abril de 2013, proferido por el Magistrado Enrique Gil Botero.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia de 1º de agosto de 2013, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, que “denegó” la acción de tutela para, en su lugar: PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Silvino
Ramírez Pérez, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, comunique al tutelante a la dirección registrada por el mismo19, el contenido del auto de 2 de abril de 2013, proferido por el Magistrado Enrique Gil Botero. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 19 Calle 34 A No. 17-93 Barrio La Fuente IV Etapa de Tunja NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente