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CE-11001-03-15-000-2013-00851-00(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00851-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / NEGACIÓN DEL HABEAS CORPUS / LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS – No procede / CAUSALES DE LIBERTAD – No se configuran / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario Descendiendo al asunto bajo examen, se advierte que la acción de tutela no está llamada a prosperar, habida cuenta de que la decisión judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada y se profirió en cumplimiento de las normas y de la jurisprudencia que las autoridades judiciales accionadas, como jueces naturales del proceso, consideraron aplicables al asunto debatido, sin que se evidencien los defectos que se aducen en su contra. En efecto, tanto el Juez Treinta Administrativo de Bogotá como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concluyeron que el actor no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de libertad contenidas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. (…) Lo anterior, por cuanto establecieron, que si bien al momento en que se presentó la acción de Habeas Corpus habían trascurrido 644 días desde la formulación de acusación, los términos establecidos en la Ley 1453 de 2011 no están vencidos,

puesto que la normativa establece que no hay lugar a la libertad por vencimiento de términos cuando la audiencia del juicio oral no se haya instalado por maniobras dilatorias del acusado o su representante, circunstancia que encontraron probadas en el caso concreto.En tal sentido, indicaron que la procedencia del Habeas Corpus se desprende de unas circunstancias objetivas como i) la legalidad de la captura y ii) la privación de la libertad prolongada ilegalmente y que, por consiguiente, al demostrarse que la demora en iniciar la audiencia de juicio oral fue por las maniobras del accionante, no se puede afirmar que dicho recurso constitucional sea procedente, pues nadie puede alegar su propio dolo en su favor. En consecuencia, si bien es cierto la acción de tutela procede excepcionalmente para proteger el derecho a la libertad cuando quiera que en las decisiones proferidas dentro de un proceso de habeas corpus se configure una vía de hecho, no es menos cierto que en el presente asunto se agotó el mecanismo de defensa idóneo para la protección del derecho cuya protección, en últimas, reclama el accionante y que es la del derecho a la libertad, de cuya decisión no se desprende ninguno de los vicios alegados. Por tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. Al respecto, debe la Sala insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que puedan ventilarse asuntos que ya fueron

definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 317

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00851-00(AC)

Actor: DIEGO STEVE GARCIA GARCIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION B La Sala decide la acción de tutela promovida por Diego Steve García García contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, el Juez Veintiuno Municipal con Función de Control de Garantías, el Juez Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Juez Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá de conformidad con lo establecido en el artículo 1 [2] del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES DIEGO STEVE GARCÍA GARCÍA solicitó, en nombre propio, la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad, que consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, conforme con los siguientes hechos: Indicó que en varias ocasiones fue citado para que asistiera a la audiencia de formulación de imputación por la presunta comisión de delitos contra a libertad, integridad y formación sexuales, sin embargo esta no se llevó a cabo por la no

comparecencia del indiciado. El 14 de marzo de 2011 el Juez Cuarenta Penal con Funciones de Control de Garantías libró orden de captura contra el accionante, la que se hizo efectiva el 17 de mayo de 2011. El 18 de mayo de 2011, el Juez Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías legalizó la captura, formuló la imputación de cargos por el delito de acoso sexual con menor de 14 años, agravado en concurso homogéneo con el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y, además, le impuso medida de detención preventiva en establecimiento carcelario. El accionante sostuvo que, el 13 de junio de 2011, la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación y el 19 de julio del mismo año, el Juez Treinta y Siete Penal del Circuito de Conocimiento adelantó la audiencia de formulación de acusación. En dicha vista pública la defensa solicitó la nulidad de la actuación, petición que fue negada y, consecuentemente, apelada ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal que, confirmó la decisión mediante providencia del 9 de noviembre de 2011. Ahora bien, el accionante solicitó ante el Juez Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías la libertad por vencimiento de términos, la cual se negó mediante providencia del 1º de diciembre de 2011, confirmada por el Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en providencia del 26 de enero de 2012. Por otra parte, el mismo 26 de enero de 2012, culminó la audiencia de

formulación de acusación ante el Juez Treinta y Siete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. El 8 de febrero de 2012, fecha en que se daría inicio a la audiencia preparatoria, el representante de la defensa solicitó aplazamiento por no tener conocimiento de fondo de las diligencias, petición que fue despachada favorablemente. El 28 de febrero de 2012, se instaló la audiencia preparatoria y se accedió al requerimiento elevado por el señor García García para que se le asignara un defensor público. En vista de lo anterior, el 9 de marzo de 2012, antes de instalarse la audiencia preparatoria, el juez de conocimiento concedió la palabra al acusado para que sustentara la petición de aplicación retroactiva del parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1143 de 2011, sin embargo, dicha petición fue negada. El Juez Treinta y Siete Penal del Circuito de Conocimiento fijó como nueva fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria el 16 de octubre de 2012, la cual no se realizó debido al paro judicial, por lo que fijó nueva fecha, es decir, el 14 de diciembre de 2012, pero esta tampoco se efectuó, pues el representante de la defensa no se hizo presente. Así las cosas, se volvió a programar la audiencia para el 22 de enero de 2013, pero esta no se llevó acabo toda vez que el representante de la defensa solicitó aplazamiento. El 13 de marzo de 2013, el Juez Treinta y Siete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá instaló la audiencia preparatoria, en la que el

accionante manifestó que no aceptaba los cargos formulados por la Fiscalía en el escrito de acusación, se descubrieron los elementos materiales probatorios y solicitudes probatorias, que, posteriormente, fueron decretas. Por todo lo anterior el accionante interpuso el recurso constitucional de Habeas Corpus, que correspondió por reparto al Juez Treinta Administrativo de Bogotá que, mediante providencia del 18 de marzo de 2013, negó la solicitud, pues consideró, que si bien entre la formulación de la acusación y la fecha de la decisión proferida transcurrieron 644 días, los términos establecidos en la Ley 1453 de 2011 no están vencidos, puesto que la normativa establece que no hay lugar a la libertad por vencimiento de términos cuando la audiencia del juicio oral no se realizó por maniobras dilatorias del acusado o su representante, como sucedió en el caso bajo estudio. Contra la anterior decisión, el accionante interpuso impugnación, por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en providencia del 16 de abril de 2013, confirmó la decisión del a quo bajo los mismos argumentos. El accionante indicó que se vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues, en el sentir del señor García García las autoridades judiciales nunca estudiaron sus solicitudes y, además, aplicaron retroactivamente una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Por lo anterior, formuló la siguiente pretensión: “Se ordene la libertad provisional del suscrito, por vencimiento de los términos

señalados en el artículo 317 numeral 5 del estatuto adjetivo (sin ley 1453 de 2011 porque no estaba vigente) y que pueda el suscrito, retornar a mi libertad provisional, sin perjuicio de la continuación del proceso judicial. Al tenor del Salvamento de Voto de la Sentencia Radicado 37.668 del 30 de mayo de 2012. Y por cuanto, proceden de manera objetiva como mínimo 94 días de vencimiento de los términos en los 682 días de reclusión preventiva, haciendo de manera transparente los cálculos. (Por solo nombrar, entre el 08 de agosto de 2012 y el 08 de noviembre de 2012, ya están vencidos los términos, sin acudir a los demás tiempos procesales). Que se unifique la jurisprudencia y se defina de manera certera y absoluta como fuente formal de derecho, con fuerza vinculante, si proceden o no proceden, los vencimientos de términos frente a los sindicados por delitos de índole sexual, a la luz de los tratados, pactos, y convenios de derechos humanos suscritos por Colombia y sobre el precedente jurídico, respecto de la libertad personal de los sindicados y la excepcionalidad de la reclusión preventiva, NO como actuación absoluta y general sino como norma excepcional, dada la actual situación de hacinamiento en las cárceles del país. Se declaren sin efecto los initeligibles fallos del H. Juez 21° Municipal, con función de Control de Garantías, fallo de segunda instancia de la Honorable Juez 20° Penal del Circuito de Conocimiento, del fallo de Habeas Corpus del Honorable Juez 30° Administrativo del Circuito de Bogotá, y respuesta negativa

ante la impugnación, por parte del Magistrado José Rodrigo Romero del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar se disponga la libertad provisional del suscrito por prolongación ilegal de la detención preventiva, sin perjuicio de la continuación del proceso judicial…” OPOSICIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” manifestó que la presente acción de tutela es improcedente, por lo que se remitió a la providencia del 16 de abril de 2013. Ahora bien, el Juez Treinta Administrativo de Bogotá solicitó que se declarara la improcedencia del amparo solicitado, porque no se vislumbra que en la providencia de primera instancia se haya incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por otra parte, el Juez Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías pidió que se negaran las pretensiones de la presente acción de tutela. Afirmó que en la audiencia en la que se negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, se efectuó con los elementos puestos a disposición por parte de la Fiscalía General de la Nación, CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario

para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo

230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones, por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre2.

Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b)

defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen, el accionante pidió que se le ampararan los derechos fundamentales a la igualdad y la libertad, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, el Juez Veintiuno Municipal con Función de Garantías, el Juez Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento y el Juez Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá. En consecuencia, pidió que “Se ordene la libertad provisional del suscrito, por vencimiento de los términos señalados en el artículo 317 numeral 5 del estatuto adjetivo (sin ley 1453 de 2011 porque no estaba vigente) y que pueda el suscrito, retornar a mi libertad provisional, sin perjuicio de la continuación del proceso 2 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. judicial. Al tenor del Salvamento de Voto de la Sentencia Radicado 37.668 del 30

de mayo de 2012. Y por cuanto, proceden de manera objetiva como mínimo 94 días de vencimiento de los términos en los 682 días de reclusión preventiva, haciendo de manera transparente los cálculos. (Por solo nombrar, entre el 08 de agosto de 2012 y el 08 de noviembre de 2012, ya están vencidos los términos, sin acudir a los demás tiempos procesales). Que se unifique la jurisprudencia y se defina de manera certera y absoluta como fuente formal de derecho, con fuerza vinculante, si proceden o no proceden, los vencimientos de términos frente a los sindicados por delitos de índole sexual, a la luz de los tratados, pactos, y convenios de derechos humanos suscritos por Colombia y sobre el precedente jurídico, respecto de la libertad personal de los sindicados y la excepcionalidad de la reclusión preventiva, NO como actuación absoluta y general sino como norma excepcional, dada la actual situación de hacinamiento en las cárceles del país. Se declaren sin efecto los initeligibles fallos del H. Juez 21° Municipal, con función de Control de Garantías, fallo de segunda instancia de la Honorable Juez 20° Penal del Circuito de Conocimiento, del fallo de Habeas Corpus del Honorable Juez 30° Administrativo del Circuito de Bogotá, y respuesta negativa ante la impugnación, por parte del Magistrado José Rodrigo Romero del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar se disponga la libertad provisional del suscrito por prolongación ilegal de la detención preventiva, sin perjuicio de la continuación del proceso judicial…”

Sea lo primero señalar que, como quiera que en el presente asunto el accionante pretende controvertir la decisión adoptada por los jueces en el trámite del recurso de habeas corpus que promovió por la supuesta privación ilegal de la libertad a la que ha sido sometido por el incumplimiento de los términos contenidos en la Ley 906 de 2004, la acción de amparo es procedente para obtener un pronunciamiento del juez de tutela, siempre que dicha decisión constituya vía de hecho. Sobre el particular, la Corte Constitucional afirmó en sentencia T – 724 de 2006 que: “el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la órbita de competencia de la jurisdicción ordinaria, para entrar a decidir sobre el derecho a la libertad del acusado, porque es claro que quien debe examinar si la restricción de la libertad cumple con las garantías constitucionales y con los supuestos legales que la permiten es el juez del proceso, en la medida en que es ante él ante quien se ejercen los recursos procesales dispuestos para tal fin, así como también lo es que la Constitución Política dispuso que el recurso de habeas corpus se utilice para la misma finalidad. Ahora bien, si el juez de la causa no resuelve la petición o al resolverla se aparta de los principios constitucionales que rigen el derecho a la libertad personal, en estos casos se puede invocar la intervención del Juez de Tutela, como quiera que “(…) la arbitrariedad judicial puede ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente”. Negrilla de la Sala. Descendiendo al asunto bajo examen, se advierte que la acción de tutela no está

llamada a prosperar, habida cuenta de que la decisión judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada y se profirió en cumplimiento de las normas y de la jurisprudencia que las autoridades judiciales accionadas, como jueces naturales del proceso, consideraron aplicables al asunto debatido, sin que se evidencien los defectos que se aducen en su contra. En efecto, tanto el Juez Treinta Administrativo de Bogotá como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concluyeron que el actor no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de libertad contenidas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, así:“(l)as medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:

1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.

2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad.

3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento.

4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.

5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento.

PARÁGRAFO 1o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia. En todo caso, la audiencia se iniciará cuando haya desparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 599 de 2000.” Lo anterior, por cuanto establecieron, que si bien al momento en que se presentó la acción de Habeas Corpus habían trascurrido 644 días desde la formulación de acusación, los términos establecidos en la Ley 1453 de 2011 no están vencidos, puesto que la normativa establece que no hay lugar a la libertad por vencimiento de términos cuando la audiencia del juicio oral no se haya instalado por maniobras dilatorias del acusado o su representante, circunstancia que encontraron probadas en el caso concreto. En tal sentido, indicaron que la procedencia del Habeas Corpus se desprende de

unas circunstancias objetivas como i) la legalidad de la captura y ii) la privación de la libertad prolongada ilegalmente y que, por consiguiente, al demostrarse que la demora en iniciar la audiencia de juicio oral fue por las maniobras del accionante, no se puede afirmar que dicho recurso constitucional sea procedente, pues nadie puede alegar su propio dolo en su favor. En consecuencia, si bien es cierto la acción de tutela procede excepcionalmente para proteger el derecho a la libertad cuando quiera que en las decisiones proferidas dentro de un proceso de habeas corpus se configure una vía de hecho, no es menos cierto que en el presente asunto se agotó el mecanismo de defensa idóneo para la protección del derecho cuya protección, en últimas, reclama el accionante y que es la del derecho a la libertad, de cuya decisión no se desprende ninguno de los vicios alegados. Por tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. Al respecto, debe la Sala insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial. En consecuencia, por las razones expuestas, se negará por improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso del

Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA 1.- NIEGASE, por improcedente, la solicitud de tutela instaurada por AMPARO GUALDRÓN SALAZAR contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” el Juez Veintiuno Municipal con Función de Control de Garantías, el Juez Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Juez Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá. 2.- En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión 3.- Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Presidenta de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

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