CE-11001-03-15-000-2013-00851-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00851-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA - Es improcedente cuando el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial / ACCION DE TUTELA - No es procedente emitir un pronunciamiento al respecto, cuando el asunto ya fue resuelto e hizo tránsito a cosa juzgada constitucional / ACCION DE TUTELA - No constituye una instancia adicional a la ordinaria para reevaluar valoraciones interpretativas propias del juez natural Debe señalarse que por mandato legal, no es procedente la acción constitucional de tutela cuando se promueve con el objeto de proteger derechos cuyo amparo puede obtenerse ejerciendo la acción de hábeas corpus, máxime cuando los argumentos que ya fueron discutidos, se pretenden nuevamente controvertir ahora en sede de tutela, como en el caso de autos…Así las cosas, al existir un mecanismo excepcional de rango constitucional dirigido exclusivamente a la protección del derecho fundamental a la libertad, debe ser a través de este, que se estudien y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección del mismo y no a través de la protección general que ofrece la tutela…como quiera que en esta controversia, lo que se pretende es la protección del derecho fundamental de libertad del actor, bajo los mismos argumentos planteados en la acción de hábeas corpus que le fue negada por las autoridades de lo contencioso administrativo que fungieron como jueces constitucionales, no es procedente emitir un pronunciamiento al respecto, por cuanto tal asunto ya fue resuelto e hizo tránsito a cosa juzgada constitucional al punto que no sería dable interponer otra acción de hábeas corpus sobre la misma actuación procesal. En este orden de ideas,
comoquiera que una de las alegaciones del accionante se dirige a que el juez de tutela se pronuncie sobre su libertad provisional por vencimiento de términos, debe señalarse que la tutela no constituye una instancia adicional a la ordinaria para reevaluar valoraciones interpretativas propias del juez natural, por ello, cualquier argumento que se dirija a provocar un análisis de fondo frente a lo mencionado, debe ser despachado desfavorablemente sin siquiera ser estudiado y en ese sentido se torna improcedente la acción, por lo cual así se declarará respecto de las decisiones de hábeas corpus acusadas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, Corte Constitucional, sentencias T-131501 y T-334-00, reiteradas por la sentencia C-123-04
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALPresupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALAlcance Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que la Corporación
tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales…A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ha tenido que estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, como expresamente lo indicó la decisión de unificación NOTA DE RELATORIA: Sobre la sentencia de sala plena de esta corporación en la que se acepto la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, ver EXP: 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P.: María Elizabeth García González. Respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se concede el amparo cuando las providencias enjuiciadas se encuentran enmarcadas en el principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República / ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO Y ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS - En estos delitos no es viable otorgar la libertad por vencimiento de términos El accionante centró sus alegaciones en que las decisiones enjuiciadas adolecen
de defectos fácticos por valoración indebida del material probatorio y procedimental, razón por la cual, la Sala verificó el audio de las decisiones enjuiciadas y extrajo lo siguiente: El 4 de febrero de 2013, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá manifestó que por sentencia de 9 de noviembre de 2011 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal se pronunció sobre el asunto, por tal razón no era procedente estudiar una solicitud que ya había sido debatida por el juez de conocimiento…Consideró el Juzgado que como las modificaciones realizadas a la normatividad radicaron en subsanar errores caligráficos que no afectaron el sentido real de la ley de la infancia y la adolescencia, a partir del 8 de noviembre de 2006 los actos sexuales y el acceso carnal acaecido el 10 de noviembre de 2006, están cobijados por la Ley 1098 de 2006, por lo cual el imputado no tiene derecho al beneficio solicitado. Sustentó su posición en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en la que también se han fundado diversos funcionarios judiciales al proferir decisiones dentro de procesos penales y/o hábeas corpus…En la decisión de segunda instancia, proferida en audiencia celebrada el 11 de marzo de 2013, el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá…Señaló que de conformidad con lo previsto en el Código de Régimen Político y Municipal, la regla general es que las
normas entran a regir dos meses luego de su promulgación, salvo que la ley establezca lo contrario. En el presente asunto, consideró que la regla específica de vigencia es la aplicable en el caso del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, es decir, que entró a regir el mismo día de su promulgación, esto es 8 de noviembre de 2006…En virtud de lo anterior, adujo que, comoquiera que el artículo 199 pluricitado, entró a regir el 8 de noviembre de 2006, los hechos ocurrieron el 10 de noviembre siguiente y el delito que se investiga es actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo con acceso carnal abusivo con menor de 14 años bajo circunstancias de agravación punitiva, no es viable otorgar la libertad por vencimiento de términos…De conformidad con lo narrado en precedencia y contrario al cargo alegado por el tutelante, evidencia la Sala que las decisiones acusadas, se fundaron debidamente en la Constitución, la ley y la jurisprudencia. El análisis realizado por las autoridades judiciales de primera y segunda instancia no resulta caprichoso ni arbitrario, sino que obedece al ejercicio de la autonomía e independencia judicial sustentados constitucionalmente en el artículo 228 de la Carta Política y, bajo los lineamientos de la sana crítica, razón por la cual, la Sala considera que no hay lugar a conceder el amparo solicitado frente a las decisiones proferidas en la acción penal
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006
NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, Corte Suprema de Justicia, EXP: 37668,
M.P. María del Rosario González Muñoz y EXP: 34044
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00851-01(AC)
Actor: DIEGO STEVE GARCIA GARCIA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por Diego Steve García García contra el fallo de 20 de junio de 2013, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, negó por improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud Mediante escrito de 24 de abril de 2013 radicado en la Secretaría de esta Corporación, el señor Diego Steve García García, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Bogotá1, el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 1 Autoridad indebidamente demandada, la correcta es el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Segunda, Subsección “B”, para la protección de sus derechos fundamentales a la “libertad, debido proceso y principio de legalidad”, vulnerados con los autos de 4
de febrero y 11 de marzo de 2013, proferidas dentro de la acción penal2 seguida en su contra y las providencias de 19 de marzo y 16 de abril de 2013, que decidieron la acción de hábeas corpus3 por él ejercida.
2. Hechos El 14 de marzo de 2011, el Juzgado 40 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías libró orden de captura contra el señor Diego Steve García García, la cual se hizo efectiva el 17 de mayo de 2011 y el día siguiente fue legalizada por el Juzgado 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, que además formuló imputación por los presuntos delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo con acceso carnal abusivo con menor de 14 años bajo circunstancias de agravación punitiva e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. El 13 de junio de 2011, la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación. El 19 de julio de 2011, el Juzgado 37 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento instaló audiencia de acusación, que no se llevó a cabo porque la defensa solicitó la nulidad de lo actuado con fundamento en que el accionante no tuvo la oportunidad de acogerse a los beneficios que la ley le otorgaba. Esta petición fue despachada desfavorablemente en primera y segunda instancia. Finalmente la diligencia se adelantó el 26 de enero de 2012. El 8 de febrero de 2012, fecha programada para la audiencia preparatoria, la
defensa presentó excusa de inasistencia y solicitó su aplazamiento, a lo cual se accedió y se fijó como nueva fecha el 28 de febrero de 2012. El 28 de febrero de 2012, se instaló la audiencia preliminar, sin embargo, no se llevó a cabo por la renuncia del apoderado de la defensa, razón por la cual se dispuso designar defensor público y se fijó nueva fecha para el 9 de 2 Exp. 11001 60 00 23 2007 00305 00 3 Exp. No. 11001 33 31 030 2013 00214 00 marzo de 2012. El 9 de marzo de 2012, se instaló nuevamente la audiencia preparatoria, en ella el Ministerio Público advirtió que si bien había transcurrido un tiempo considerable entre la ocurrencia de los hechos y la audiencia de imputación, ello obedeció a que esta diligencia fue aplazada cinco veces por causas atribuibles al procesado y a su defensor. Igualmente, en virtud de las sentencias C-228 de 2002 y C-1033 de 2006 de la Corte Constitucional se denegó la petición de archivo de las diligencias, de cesación de procedimiento y de libertad elevada por el accionante, que pretendía se aplicara por favorabilidad el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 que modificó el C.P.P. Esta decisión fue apelada y el recurso fue resuelto el 8 de agosto de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la decisión. El Juzgado 37 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento fijó nueva
fecha para audiencia preparatoria para el 16 de octubre de 2012, la que tampoco se llevó a cabo ante la excusa presentada por el abogado defensor, razón por la cual se fijó nueva fecha para el 14 de diciembre siguiente. La audiencia preparatoria programada para el 14 de diciembre de 2012, tampoco se llevó a cabo en razón a la inasistencia del defensor del acusado, en consecuencia, se fijó nueva fecha para el 22 de enero de 2013. El apoderado de la defensa solicitó aplazamiento de la audiencia preparatoria programada para el 22 de enero de 2013, a lo que accedió el Juzgado 37 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y fijó nueva fecha para el 13 de marzo de 2013. En audiencia de 4 de febrero de 2013, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías negó al actor la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Inconforme el accionante, interpuso recurso de apelación del cual conoció el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, que en audiencia de 11 de marzo de 2013 confirmó la decisión. Al considerar que se encontraba ilegalmente privado de la libertad, el accionante ejerció acción de hábeas corpus, la cual conoció el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, que en fallo de 19 de marzo de 2013 negó el amparo constitucional por cuanto si bien es cierto entre la fecha de la formulación de la acusación (13 de junio de 2011) y la de la
decisión de hábeas corpus habían transcurrido 644 días calendario, no significa que los términos establecidos en la Ley 1453 de 2011 se hallaran vencidos porque no se había realizado la audiencia de juicio oral, ya que dicha disposición establece que no hay lugar a la libertad cuando la audiencia no se ha podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, lo cual aplica en el caso de autos. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, que desató el Magistrado José Rodrigo Romero Romero del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B” por sentencia de 16 de abril de 2013 con idénticas consideraciones y resolutiva.
3. Fundamento de la solicitud El tutelante expuso que las autoridades judiciales negaron su libertad en las acciones penal y de hábeas corpus, con fundamento en la sentencia de 30 de mayo de 20124 aplicada indebidamente en forma retroactiva a una conducta de 18 de mayo de 2011, que se pronuncia sobre la improcedencia de la libertad provisional por vencimiento de términos cuando la víctima es un menor de edad y el delito es alguno de los consagrados en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
Adujo que, a la luz de los artículos 68A del C.P., 146 a 147 de la Ley 65 de 1993 y 199 de la Ley 1098 de 2006, la libertad por vencimiento de términos no es un beneficio ni un subrogado penal, sino un derecho que posee porque transcurrieron 682 días sin que se hubiera celebrado audiencia de juzgamiento.
Señaló que si bien la autoridad competente profirió medida preventiva de aseguramiento, no lo es menos que con las decisiones enjuiciadas, las cuales adolecen de defectos fácticos por valoración indebida del material probatorio y procedimental, se mantiene ilegalmente privado de la libertad a quien goza de presunción de inocencia. Citó como fundamento de su petición las sentencias C-115 de 2005 y T-881 de 4 Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, Radicado 37668, M.P. María del Rosario González de Lemus 2002 de la Corte Constitucional, para señalar la relevancia del cumplimiento de los términos establecidos en el procedimiento penal como garantes de la dignidad humana y la C-634 de 2000 para indicar que la detención preventiva debe ser excepcional, así como algunos pronunciamientos de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que considera de aplicación obligatoria para la jurisdicción.
4. Petición “1. Se ordene la libertad provisional del suscrito, por vencimiento de los términos señalados en el artículo 317 numeral 5 del estatuto adjetivo (sin Ley 1437 de 2011 porque NO estaba vigente) y que pueda el suscrito, retornar a mi libertad provisional, sin perjuicio de la continuación del proceso judicial. Al tenor del salvamento de voto de la sentencia radicado 37.668 del 30 de mayo de 2012. Y por cuanto, proceden de manera objetiva como mínimo 94 días de vencimiento de los términos en los 682 días de reclusión preventiva, haciendo de manera transparente los
cálculos.
2. Que se unifique la jurisprudencia y se defina de manera certera y absoluta como fuente formal del derecho, con fuerza vinculante, si proceden o no proceden, los vencimientos de términos frente a los sindicados por delitos de índole sexual, a la luz de los tratados, pactos y convenios de derechos humanos suscritos por Colombia y sobre el precedente jurídico, respecto de la libertad personal de los sindicados y la excepcionalidad de la reclusión preventiva, NO como actuación absoluta y general sino como una excepcional, dada la actual situación de hacinamiento en las cárceles del país.
3. Se declaren sin efectos los ininteligibles fallos del H. Juez 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, fallo de segunda instancia de la Honorable Juez 20 Penal del Circuito de Conocimiento, del fallo de Hábeas Corpus del Honorable Juez 30 Administrativo del Circuito de Bogotá, y su respuesta negativa ante la impugnación, por parte del Magistrado José Rodrigo Romero del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar se disponga la libertad provisional del suscrito por prolongación ilegal de la detención preventiva, sin perjuicio de la continuación del proceso judicial”.
5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia Por auto de 26 de abril de 2013, la Magistrada Ponente del Consejo de Estado, Sección Cuarta, admitió la acción de tutela y dispuso la notificación al Juez Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, al Juez Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al Juez Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá y a los Magistrados del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, como autoridades accionadas. Por auto de 12 de noviembre de 2013, se dispuso la vinculación del Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá como autoridad accionada.
6. Contestación de las autoridades judiciales accionadas
6.1. Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá Por escrito de 31 de mayo de 2013, el juez titular señaló que el 4 de febrero de 2013 se realizó audiencia de libertad por vencimiento de términos dentro del proceso 11001 60 00 023 2007 00305 00 (N.I. 100588) contra Diego Steve García García, por el delito de acto sexual con menor de 14 años en concurso con acceso carnal, en la cual se negó la solicitud de libertad de conformidad con los elementos puestos a disposición por la Fiscalía “entre otros el proceso que se sigue contra el accionante donde se pudo observar como el Juez de Conocimiento y el Tribunal Superior de Bogotá en decisiones previamente adoptadas ya se habían pronunciado sobre las normas vigentes para el caso en estudio; el Despacho acogiendo estos planteamientos aplicó la Sentencia Radicada con No. 37668 del 30 de mayo de 2012, con Magistrada Ponente María del Rosario González Muñoz, donde se hace un estudio de la aplicación del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia en lo concerniente a la prohibición de cualquier beneficio, entre estos la libertad provisional cuando la víctima es un menor de edad. Aunado a lo anterior, a la fecha de la solicitud no se
encontraban vencidos los términos para que se pudiera acceder a su petición”. Por lo anterior, solicitó resolver de manera desfavorable las peticiones del accionante. 6.2. Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá Mediante escrito de 12 de diciembre de 2013, el juez titular del despacho aclaró que tomó posesión del cargo en fecha posterior a la decisión acusada, razón por la cual no tuvo conocimiento directo de la actuación surtida en las diligencias cuestionadas y por ello no puede aprobar o desestimar lo actuado, sin embargo, señaló que del contenido de ella no se observa vulneración alguna por lo que solicitó declarar improcedente la acción. 6.3. Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá El 7 de junio de 2013, la Secretaria del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá informó que el referido juzgado no recibió el escrito de tutela porque argumentó no conocer de la acción penal seguida contra el accionante. Señaló además que verificó en el sistema y, en efecto, no aparece registro alguno en ese despacho donde figure el tutelante. 6.4. Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá Por escrito de 30 de mayo de 2013, el titular del despacho solicitó declarar improcedente el amparo solicitado, porque no se vislumbra en la providencia proferida por ese juzgado los yerros alegados por el accionante, ni la vulneración a los derechos a la dignidad, el acceso a la administración de justicia o el debido
proceso, ni a los principios de presunción de inocencia y celeridad. 6.5. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, Mediante escrito de 30 de mayo de 2013, el Magistrado que adoptó la decisión controvertida señaló que las razones de hecho y de derecho que llevaron a tomar la decisión que negó el hábeas corpus, se encuentran expuestas en la providencia objeto de inconformidad.
7. Fallo impugnado El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia de 20 de junio de 2013, negó por improcedente la acción de tutela.
Afirmó que las decisiones enjuiciadas se encuentran debidamente motivadas y se profirieron en cumplimiento de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia, porque las autoridades contencioso administrativas concluyeron que el actor no se encuentra inmerso en alguna de las causales del artículo 317 del C.P.P. para concederle la libertad, comoquiera que si bien al momento en que se decidió el hábeas corpus habían transcurrido 644 días desde la formulación de la acusación, no es menos que los términos establecidos en la Ley 1453 de 2011 no estaban vencidos ya que se probó que la audiencia del juicio oral no se había instalado, debido a maniobras dilatorias del acusado y/o su representante. Señaló que si bien la acción de tutela procede excepcionalmente para proteger el derecho a la libertad, cuando quiera que en las decisiones proferidas dentro de un proceso de hábeas corpus se configura una vía de hecho, no es menos cierto que
en el caso de autos se agotó el mecanismo de defensa idóneo para la protección que se solicita y la decisión proferida no adolece de los vicios alegados. Adujo que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que pueden ventilarse asuntos que ya fueron decididos por los jueces naturales.
8. Impugnación El 10 de septiembre de 2013, el accionante señaló que comoquiera que el escrito de tutela “no fue objeto de una minuciosa y acuciosa lectura y sé que esta impugnación posiblemente tampoco, procedo a impugnar a través de preguntas concretas: 1. ¿Es constitucional aplicar una norma de manera retroactiva y desfavorable de un año como en mi caso? Me aplican jurisprudencia del 30 de mayo de 2012 a una actuación del 17 de mayo de 2011. 2. ¿Por qué razón me aplican la Ley 1453 de 2011 del 24 de junio de 2011 a una actuación del 17 de mayo de 2011? ¿Estaba vigente la Ley 1453 de 2011 para 17 de mayo de 2011? 3. ¿Por qué razón si cumplo cuatro (4) de los requisitos de procedibilidad de la tutela, se declara improcedente? 4. ¿De los 644 días que llevaba el suscrito, en verdad no transcurren 90 días? 5. ¿Por qué no se leyó con minuciosidad la solicitud del suscrito?”.
Afirmó que se vulneró de manera flagrante su derecho al debido proceso y el principio de legalidad, por lo cual las decisiones acusadas adolecen de defecto
material o sustantivo.
9. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Por auto de 12 de noviembre de 2013, se dispuso la vinculación del Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por cuanto fue la autoridad judicial que adoptó la decisión en el proceso ordinario.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 20 de junio de 2013 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que decidió "negar por improcedente la acción de tutela”, para lo cual se analizará si las providencias de 4 de febrero y 11 de marzo de 2013 proferidas por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Bogotá5 y de 19 de marzo y 16 de abril de 2013 proferidas por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”6, vulneraron los derechos fundamentales a la “libertad, debido proceso y principio de legalidad”, del accionante. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) acción de
tutela contra decisiones de hábeas corpus, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (iii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad 5 Dentro del proceso penal 11001 60 00 23 2007 00305 00 que resolvieron en primera y segunda instancia solicitud de libertad por vencimiento de términos. 6 Dentro del proceso de hábeas corpus No. 11001 33 31 030 2013 00214 00 en primera y segunda instancia. adjetiva, y iv) análisis del caso concreto.
3. Acción de tutela contra decisiones de hábeas corpus Comoquiera que el actor controvierte las decisiones proferidas por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” dentro del proceso de hábeas corpus, mediante las cuales se negó su libertad por vencimiento de términos, se pronuncia la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra estas decisiones.
Debe señalarse que por mandato legal, no es procedente la acción constitucional de tutela cuando se promueve con el objeto de proteger derechos cuyo amparo puede obtenerse ejerciendo la acción de hábeas corpus, máxime cuando los argumentos que ya fueron discutidos, se pretenden nuevamente controvertir ahora en sede de tutela, como en el caso de autos. En efecto, el Decreto 2591 de 1991 dispone: "Artículo 6°. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…)
2. Cuando para proteger el derecho se pueda convocar el recurso de hábeas corpus (…)”
Así las cosas, al existir un mecanismo excepcional de rango constitucional dirigido exclusivamente a la protección del derecho fundamental a la libertad, debe ser a través de este, que se estudien y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección del mismo y no a través de la protección general que ofrece la tutela. Ahora bien, “si la acción de hábeas corpus no se resuelve oportunamente y se mantiene en la penumbra la legitimidad o ilegitimidad de la privación de la libertad, procede la acción de tutela pero no como un mecanismo supletorio de esa acción protectora del derecho fundamental de libertad sino como mecanismo de defensa de los derechos de petición, debido proceso y acceso material a la administración de justicia. En este caso, la acción de tutela protege el derecho que tiene el actor a que la legitimidad o ilegitimidad de su detención sea considerada por un juez de tal manera que, si hay lugar a ello, disponga su libertad inmediata”7, lo cual no ocurre en el asunto objeto de debate. Corolario, como quiera que en esta controversia, lo que se pretende es la protección del derecho fundamental de libertad del actor, bajo los mismos argumentos planteados en la acción de hábeas corpus que le fue negada por las autoridades de lo contencioso administrativo que fungieron como jueces constitucionales, no es procedente emitir un pronunciamiento al respecto, por cuanto tal asunto ya fue resuelto e hizo tránsito a cosa juzgada constitucional al punto que no sería dable interponer otra acción de hábeas corpus sobre la misma actuación procesal. En este orden de ideas, comoquiera que una de las alegaciones del accionante se
dirige a que el juez de tutela se pronuncie sobre su libertad provisional por vencimiento de términos, debe señalarse que la tutela no constituye una instancia adicional a la ordinaria para reevaluar valoraciones interpretativas propias del juez natural, por ello, cualquier argumento que se dirija a provocar un análisis de fondo frente a lo mencionado, debe ser despachado desfavorablemente sin siquiera ser estudiado y en ese sentido se torna improcedente la acción, por lo cual así se declarará respecto de las decisiones de hábeas corpus acusadas. En consecuencia la Sala realiza el estudio respectivo frente a las decisiones proferidas por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que negaron la libertad del actor por vencimiento de términos, proferidas dentro del proceso penal que se sigue en su contra.
4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente8, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra
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