CE-11001-03-15-000-2013-00852-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00852-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECHAZO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Ajustado a derecho / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – El cómputo del término empieza desde la expedición del registro civil de defunción / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO – Homicidio en persona protegida / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO –Una vez se expida el registro de defunción / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Teniendo en cuenta el marco conceptual referido y la situación fáctica probada, previo a resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, resulta necesario tener claridad sobre la causa petendi, para determinar si la aplicación de las normas al caso concreto se realizó por parte de los operadores jurídicos teniendo en cuenta el debido proceso y los principios invocados por los tutelantes. De esa manera existen dos momentos desde los cuales se podría iniciar la cuenta del término para interponer la acción, a saber, a) desde el día siguiente a la expedición del registro civil de defunción -enero 24 de 2005del señor [J.C.O.] QEPD; y b) desde el día siguiente a aquel en que se ejecutorio la sentencia penal que condenó al señor [J.C.R.A.], por el delito de homicidio en persona protegida – [J.C.O.] QEPD. No obstante lo anterior, el momento desde el cual debe contarse
el término de caducidad, es el referido en el literal a), esto es, la expedición del registro civil de defunción -enero 24 de 2005-, por cuanto ese hecho da convicción de la muerte el cual constituye el fundamento de la demanda de reparación directa. En este sentido se ha pronunciado la Sección Tercera del Consejo de Estado, entre otros casos en la sentencia de 1º de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Olga Mélida Valle de la Hoz, en la cual se consideró que el término de caducidad se debe contabilizar a partir del día siguiente a aquel hecho del cual se tenga certeza, que en el caso de muerte es el registro de defunción. (…) De conformidad con la demanda de reparación directa, el hecho que en el sub examine se tiene como daño antijurídico indemnizable en sede contencioso administrativa es la muerte del señor [J.C.O.]. Así las cosas, las autoridades judiciales mediante autos de 24 de enero y 7 de marzo de 2013, por medio de los cuales se rechazó de plano la demanda de reparación directa que instauraron los accionantes contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional por, caducidad de la acción, no desconocieron los derechos fundamentales alegados. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO – Los presupuestos fácticos de la sentencia indicada son distintos al caso bajo examen /
INCONFOMIRDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA – El propósito del
actor es reabrir el debate del proceso / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso objeto de estudio los accionantes en el plenario citan una providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” dentro del marco de una acción de tutela que no pueden constituirse como precedente para el caso objeto de estudio, por las siguientes razones: Respecto a la decisión adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la situación fáctica del caso traído a colación por el actor es distinta a la que ocupan en esta ocasión la atención a esta Sala. (…) Por lo anterior, la solicitud de amparo se percibe el inconformismo de los accionantes frente a las autoridades judiciales acusadas, al no haber accedido al estudio del medio de control de reparación directa y haber declarado la caducidad de la acción, de modo que se observa en esta sede que lo pretendido no es otra cosa que reabrir el debate. En consecuencia, la Sala estima que las providencias enjuiciadas se encuentra enmarcada dentro del principio de autonomía judicial que ostentan los jueces de la República, en los términos de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Y que las mismas se encuentran suficientemente argumentadas en cuanto a los reparos señalados, habiéndose aplicado al caso concreto las normas sustanciales que reglamentan el tema objeto de debate procesal, de tal manera que no resulta vulneratorio de los derechos fundamentales alegados por los actores.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 – ARTÍCULO
230
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00852-01(AC)
Actor: FRANCISCO TRUJILLO ROJAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTROS Acción de tutela - Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Francisco Trujillo Rojas y otros, a través de apoderado judicial, contra el fallo del 13 de junio de 2013, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta negó la petición de amparo.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud Los señores Rosana Rodríguez de Trujillo, Jhony Esteban Cuadrado Cabrera, Flor Nelly Trujillo Rodríguez, Alfredo Cuadrado Orozco y Alfonso Ariel Flórez Jiménez, por intermedio de apoderado y Hernando Rivera Cuellar1 como agente oficioso de los señores Francisco Trujillo Rojas, Flor Alba Cuadrado Orozco, Javier Cuadrado Orozco; Elías Cuadrado Orozco, Omar Cuadrado Orozco y Elsa Cuadrado Orozco, ejercieron acción de tutela, el 19 de abril de 2013, contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, por haber proferido los autos de 24 de enero y 7 de marzo de 2013, por medio de los cuales se rechazó de plano la demanda de
reparación directa que instauraron los accionantes contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional por, caducidad de la acción. 1 El mismo apoderado 1.2. Hechos El apoderado y “agente oficioso” de los peticionarios sustentó el amparo en los siguientes hechos, que, a juicio de la Sala son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.2.1. Que el 16 de abril de 2003, en la vereda Santa Elena del municipio de Valparaíso, Caquetá, el señor Jair Cuadrado Orozco2 fue secuestrado por grupos de autodefensas. 1.2.2. El 17 de junio de 2003, en la vereda Caldas del municipio de Florencia, Caquetá personal del Ejército Nacional de Colombia reportó que, en el marco de la Operación “233-RESPLANDOR”, fueron abatidos dos presuntos integrantes del grupo terrorista de las Fuerzas Armadas Revolucionadas de Colombia (FARC), dentro de los cuales se encontraba el señor Jair Cuadrado Orozco (QEPD). 1.2.3. El 11 de mayo de 2012 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá profirió sentencia condenatoria en contra del señor Juan Carlos Rodríguez Agudelo -Capitán del Ejército Nacional-, por su participación como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida en perjuicio del señor Jair Cuadrado Orozco y Erminsul Orejuela (QEPD), concierto para delinquir agravado y falsedad ideológica en documento público. 1.2.4. El 19 de diciembre de 2012, en ejercicio del medio de control de reparación
directa, los señores Flor Nelly Trujillo Rodríguez, Alfredo Cuadrado Orozco, Javier, Elías, Omar, Elsa y Flor Alba Cuadrado Orozco, Francisco Trujillo Rojas y Rosana Rodríguez de Trujillo, estos dos quienes actuaron en nombre propio y en representación del menor Jhony Esteban Cuadrado Cabrera, demandaron a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional-, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados por el secuestro y muerte de Jair Cuadrado Orozco y, en consecuencia, se les condenara al pago de las respectivas indemnizaciones y reparaciones. 1.2.5. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Florencia, Caquetá, el que por medio de auto del 24 de enero de 2013, la rechazó por caducidad de la acción al considerar que: “Del mismo estudio de la demanda y sus anexos se desprende que los hechos que informan en los cuales se ocasionó la muerte al señor Jairo Cuadrado Orozco, sucedieron el 17 de junio de 2003 y que la conciliación fue presentada el 8 de octubre de 2012, es decir pasados nueve años de la ocurrencia de los hechos.”. 2 Familiar de los actores. Y procedió a anotar el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPCA3, para concluir: “De la primera lectura transcrita, se desprende que basta que se conozca la fecha de la ocurrencia del hecho dañino y a partir de este la contabilidad de
los dos años y en la segunda lectura, es para aquellos casos especiales de desaparición forzada, donde el término de caducidad parte de dos situaciones, una que aparezca la víctima y otra desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal; en el caso que nos ocupa, se afirma en los hechos de la demanda que el señor Jairo Cuadrado Orozco, fue muerto el día 17 de junio de 2003, en un enfrentamiento armado con miembros del ejército, es decir se ajusta a la primera lectura del literal transcrito por que no se trata de una desaparición forzada que es el presupuesto esencial de la segunda parte de la norma…”. 1.2.6. Por lo anterior, la parte demandante el 3 de enero de 2013 interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, solicitó se “contabilice la caducidad de la acción desde la ejecutoria del fallo definitivo proferido dentro del proceso penal con ocasión al homicidio de Jairo Cuadrado Orozco, pues solo a partir de esta fecha se vislumbraron con claridad las condiciones que rodearon la configuración del daño”, sin embargo, mediante providencia del 7 de marzo del mismo año, se confirmó la decisión recurrida. 1.3. Fundamento de la vulneración Señaló la parte accionante que en las decisiones cuestionadas se incurrió en “defecto sustantivo”, toda vez que de los hechos se concluye la vulneración de derechos humanos y del derecho internacional humanitario y, por consiguiente, el término de caducidad debió ser estudiado conforme el inciso segundo, literal i),
artículo 164 del CPACA; y desconocimiento de precedente porque la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en sentencia de 20 de junio de 20114 señaló que el término de caducidad de la acción de reparación directa, tratándose de delitos de lesa humanidad, empieza a contarse desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal. 1.4. Petición de amparo “1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, vulnerados a los señores Rosana Rodríguez de Trujillo, al rechazar la demanda de Reparación Directa por caducidad de la acción, mediante auto de fecha 24 de enero de 2013, que fuere confirmado a través de auto de fecha 07 de marzo de 2013, proferidos por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, respectivamente, dentro de la Acción de Reparación Directa de Rosana Rodríguez de Trujillo y otros contra LA NACIÓN – MINSITERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, radicado bajo el número 18001-33-33-001-2013-0000008-00. 3 “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.”. 4 Rad. 11001-03-15-000-2011-00655-00 (AC).
2. Como consecuencia de lo anterior, decretar la nulidad de los autos interlocutorios de fecha 24 de enero de 2013 y 07 de marzo de 2013, dictados por el Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativo de Caquetá, respectivamente, dentro de la Acción de Reparación Directa de Rosana Rodríguez de Trujillo y otros contra LA NACIÓN – MINSITERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, radicado bajo el número 18001-33-33-001-2013-0000008-00.
3. Ordenar al Juzgado Primero Administrativo y/o Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, que en el término perentorio de ocho (8) días, profiera el auto admisorio de la demanda presentada por la señora Rosana Rodríguez de Trujillo y otros contra LA NACIÓN – MINSITERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, radicado bajo el número 18001-33-33001-2013-0000008-00.” 1.5. Trámite de la acción de tutela
Por auto de 25 de abril de 2013 la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a los accionantes, accionados y a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional-, por conducto del Grupo Contencioso Constitucional, como tercero interesado en las resultas del proceso. Reconoció personería jurídica al señor Hernando Rivera Cuellar, como apoderado de los señores Flor Nelly Trujillo Rodríguez, Alfredo Cuadrado Orozco, Francisco Trujillo Rojas y Rosana Rodríguez de Trujillo, estos dos quienes actúan en nombre propio y en representación del menor Jhony Esteban Cuadrado Cabrera, y aceptó como agente oficioso de los señores Javier, Elías, Omar, Elsa y Flor Alba Cuadrado Orozco al señor Hernando Rivera Cuellar. Mediante auto de 4 de junio de 2013 la Sección Cuarta del Consejo de Estado al observar que no se había notificado al Juzgado Primero Administrativo de Florencia, Caquetá sino al Juzgado Primero Administrativo de Bogotá ordenó su notificación. 1.6. Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, a pesar de haber sido notificados en debida forma5 guardaron silencio 1.7. Ministerio de Defensa Nacional La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la Dirección de Asuntos Legales en escrito del 28 de mayo de 2013, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela al estimar que la providencia cuestionada realizó un análisis de las normas aplicables a la materia, de las pruebas obrantes en el proceso, de las consideraciones de los funcionarios y sujetos procesales, se
efectuó una evaluación de los fundamentos jurídicos, razón por la cual no puede ser calificada como vía de hecho. Agregó que los sujetos procesales deben hacer valer sus derechos y controvertir las decisiones que le sean adversas ante el juez natural, quienes dentro del ámbito de sus atribuciones están autorizados para interpretar la situación fáctica y las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. 5 Folio 128 y 178. Concluyó que lo observado en la demanda de tutela es una disparidad de criterios que el recurrente tiene con los funcionarios demandados en el proceso administrativo, lo cual no es suficiente para acudir a la acción de tutela. 1.8. Fallo impugnado El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia de 13 de junio de 2013 negó la acción de tutela presentada por el señor Francisco Trujillo Rojas y otros, al considerar que el Tribunal Administrativo del Caquetá no incurrió en desconocimiento del precedente que indica la parte actora, pues si bien es cierto que el Tribunal no tuvo en cuenta lo establecido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en fallo de tutela del 20 de junio de 20116, también lo es que expuso las razones por las que consideró necesario y pertinente apartarse de dicha postura jurisprudencia (fls. 115117). Agregó el a quo que no es función del juez de tutela entrar a determinar la validez o legalidad de dichos argumentos, pues de hacerlo quebrantaría el principio de independencia y autonomía de los funcionarios judiciales. Concluyó que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha “establecido que la
disposiciones legales que permiten extender en el tiempo el momento a partir del cual se empieza a contar el término de caducidad para presentar la demanda de reparación directa, cuando en dicha demanda se tiene como fuente del daño el delito de desaparición forzada de personas, son aplicables extensivamente únicamente al delito de desplazamiento forzado, debido a que este tipo penal, al igual que el de desaparición forzada, se caracteriza por ser de tracto sucesivo o de ejecución continua”. 1.9. Impugnación El apoderado y “agente oficioso” de los accionantes impugnó la sentencia antes relacionada, solicitó se revoque, y en su lugar se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia al haber rechazado la demanda de reparación directa por caducidad, mediante auto del 24 de enero de 2013, que fue confirmado el 7 de marzo del mismo año, proferidos por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, respectivamente, dentro de la acción de reparación directa presentada por Rosana Rodríguez de Trujillo y otros
contra LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
Solicitó se realice una valoración sistemática de la Constitución Política, para determinar si la interpretación jurídica que está aplicando el Tribunal Administrativo del Caquetá al caso concreto y el artículo 164 CPACA, corresponden a los principios de justicia real, material y postulados del Derecho Internacional.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección 6 Expediente. N° 11001-03-15-000-2011-00655-00, C. P. Alfonso Vargas Rincón. Cuarta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se confirma, se modifica o se revoca la sentencia de 13 de junio de 2013 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la acción de tutela presentada por el señor Francisco Trujillo Rojas y otros, por lo cual se analizará si procede contra las providencias de 24 de enero y 7 de marzo de 2013, por medio de las cuales se rechazó de plano la demanda de reparación directa que habían presentado los accionantes contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional por presentarse caducidad de la acción Para proceder al estudio del caso la Sala en primera medida procederá a resolver si se configura legitimación en la causa por activa cuando quien promueve la acción de tutela afirma hacerlo en condición de agente oficioso pero no se expresan en el expediente, ni de él se desprenden, las razones por las cuales los agenciados se encontraban en imposibilidad de promover la defensa de sus derechos fundamentales en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, lo anterior respecto a los señores Javier, Elías, Omar, Elsa, Flor Alba
Cuadrado Orozco. 2.3. Legitimidad e interés respecto de la acción de tutela 2.3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991.“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” en los artículos 1°, 10, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales7. De esa manera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto 8 ”.
El artículo 10 de la disposición anotada consagra que la “acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se 7Corte Constitucional. Sentencia T-793 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 8“Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-018 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez.” pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. La Corte Constitucional, en sentencia, T-1020 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá interponerla directamente o por quien actúe en su nombre. Por consiguiente, no se “requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante
no sepa escribir o sea menor de edad9”. En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, señaló: “La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades10, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. (Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo. Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso” (no está con negrillas en el texto original). En relación con la tercera posibilidad, es decir cuando el proceso de tutela se
promueve por intermedio de apoderado, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en un proceso ordinario para solicitar el amparo constitucional11. Al respecto la Sentencia T-001 de 199712, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, adujo que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado 9“Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.” 10“Ver sentencia T-531 de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett.” 11 Corte Constitucional. Sentencia T-552 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño 12 Corte Constitucional. de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión” (no está subrayado en el texto). Igualmente, en sentencia T-658 de 200213, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se reiteró: “… cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) “Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional,14la falta de
poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”. Por lo expuesto un apoderado judicial no puede alegar como propios los derechos que presuntamente se han vulnerado a sus representados, si no existe un poder especial, salvo que actué como agente oficioso evento donde debe poner de presente el interés en la defensa que le corresponde, y de otra, la relación de vulneración o amenaza de derechos fundamentales de la persona afectada que se encuentra en estado de indefensión y que requiere ser presentado por un agente oficioso15. 2.3.2. A partir de las consideraciones anteriores pasará la Sala a establecer si en el caso bajo estudio se configura la legitimación en la causa por activa del señor Hernando Rivera Cuéllar respecto de los señores Javier, Elías, Omar, Elsa y Flor Alba Cuadrado Orozco, que permita a la Sala pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones de la presente acción, respecto a ellos. Se tiene que el señor Rivera Cuéllar en el escrito de acción, actúo invocando la calidad de agente oficioso de los señores antes mencionados allegando el poder otorgado por cada uno de ellos para inicio del proceso ordinario, sin acreditar poder especial para la acción de tutela ni la imposibilidad o incapacidad de sus representados para otorgarlo. Bajo este orden de ideas la Sala procede a determinar si se cumplen los
requisitos para configurar la legitimación en la causa como agente oficioso, condiciones en las que actúo el señor Rivera Cuéllar frente a los señores Javier, Elías, Omar, Elsa y Flor Alba Cuadrado Orozco titulares de los derechos fundamentales alegados en la acción. Los elementos de la agencia oficiosa en sede de tutela 13 Ibídem. 14 “Además de las sentencias previamente citadas, pueden consultarse las providencias: T-207 de 1997, T693 de 1998, T-526 de 1998, T-695 de 1998 y T-088 de 1999.” 15 Corte Constitucional. Sentencia T-531 de 4 de julio de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynette. Frente a la constatación de los elementos normativos necesarios para la configuración de la agencia oficiosa que permite seguidamente la producción de sus efectos jurídicos, esta Sala encuentra que efectivamente el señor Hernando Rivera Cuéllar no instauró la presente acción de tutela con miras a obtener la protección judicial de sus derechos fundamentales sino los de terceros, por lo cual manifestó expresamente que actuaba como agente oficioso de los señores Javier, Elías, Omar, Elsa y Flor Alba Cuadrado Orozco. Sin embargo no se desprende del contenido del escrito de acción de tutela, que los supuestos agenciados titulares de los derechos, se encontraban en condiciones físicas o mentales o de cualquier otra índole que les impidieran promover por sí mismos la defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En conclusión, la Sala encuentra que observados los elementos normativos de la
agencia oficiosa se puede concluir que no se configura la legitimación en la causa por activa de los señores Javier, Elías, Omar, Elsa y Flor Alba Cuadrado Orozco, razón por la cual se excluirá a los ciudadanos antes mencionados. Respecto a los señores Flor Nelly Trujillo Rodríguez, Alfredo Cuadrado Orozco, Francisco Rojas y Rosana Rodríguez de Trujillo, los dos últimos en representación del menor Jhony Esteban Cuadrado Cabrera, se procederá al estudio de la acción de tutela por encontrarse debidamente acreditada la legitimación en la causa por activa al haber otorgado poder amplio y suficiente al señor Hernando Rivera Cuéllar (fls.1 a 3). 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente16, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plen
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