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CE-11001-03-15-000-2013-00853-00(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00853-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALPresupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente para controvertir inconformidades respecto de lo decidido en la providencia acusada Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza…La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones…

Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos… Corresponde a la Sala establecer si la Sección Primera del Consejo de Estado al proferir la sentencia de 30 de agosto de 2012, vulneró los derechos fundamentales a la propiedad privada, debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Manuel Hoyos Ramírez…Observa la Sala que en primer término la Sección Primera del Consejo de Estado, en la providencia acusada, determinó su competencia para resolver sin limitaciones el recurso de apelación, teniendo en cuenta que tanto la parte demandante como demandada recurrieron oportunamente la sentencia de primera instancia proferida el 6 de septiembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil…Visto lo anterior es menester señalar por la Sala, que la exigencia procesal contemplada en el numeral 4 del artículo 137 del C.C.A., se satisface cuando en el libelo demandatorio se consigne la invocación normativa y la sustentación de los cargos que a juicio del demandante se consideran trasgredidos, por lo tanto, el actor al no

cumplir en estricto sentido con la carga procesal que le asistía de precisar las razones por las cuales se debía acceder a las pretensiones de la demanda, y al no precisarse dicha irregularidad por el juez de primera instancia, le correspondía al superior funcional dentro del análisis que efectúa de los recursos de apelación, si el referido requisito se satisfacía, que al no ser así, lo procedente era declarar de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda, a la luz de la norma citada. Dicho lo anterior, observa la Sala que la decisión adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado el 30 de agosto de 2012, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el hoy accionante en tutela, contra el Municipio de Medellín, estuvo debidamente fundamentada, fue tomada con base en unos argumentos legales y con el análisis del caso concreto, en el que se efectuó un estudio de los presupuestos previstos por el legislador para acudir al juez contencioso administrativo

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de

2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP:

11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00853-00(AC)

Actor: MANUEL HOYOS RAMIREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION PRIMERA Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor Manuel Hoyos Ramírez, por conducto de apoderado judicial, contra la Sección Primera del

Consejo de Estado. ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Manuel Hoyos Ramírez, por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela solicitó que se protegieran su derechos fundamentales a la propiedad privada, debido proceso y acceso a la administración de justicia que estimó lesionados por la Sección Primera del Consejo de Estado, con la expedición de la sentencia de fecha 30 de agosto de 2012, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el actor en tutela contra el Municipio de Medellín. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se ampare sus derechos fundamentales a la propiedad privada, debido proceso y acceso a la administración de justicia; II) se deje sin efectos la sentencia de 30 de agosto de 2012, proferida por el la Sección Primera del Consejo de Estado; y III) se ordene emitir una nueva providencia en la que se resuelva de fondo el asunto garantizando los derechos invocados, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia o en su defecto mejorar la decisión tal y como se pidió en la apelación.

Los hechos y consideraciones del actor. La parte actora a través de su apoderado expuso como hechos relevantes para atacar la providencia cuestionada los siguientes (fls 1 - 80): Indicó que el Municipio de Medellín, mediante Resolución No. 195 de 2002, declaró la situación de “urgencia”, con el fin de adquirir algunos inmuebles para el desarrollo de obras de interés general del proyecto denominado “Ciudadela Educativa y Cultural”, entre los cuales se encontraba el predio de propiedad del señor Manuel Hoyos Ramírez, distinguido con la matricula inmobiliaria 001169627 y cuya dirección le corresponde a la Calle 48 No. 39 – 102/94/90 de dicha ciudad. Señaló que el municipio, por Resolución No. 000523 de 27 de marzo de 2003, realizó una oferta de compra voluntaria del predio al accionante, quien ante la inconformidad por lo ofrecido formulo recurso de reposición, y mediante comunicación de 9 de junio de 2003, se confirmó el valor prometido. Manifestó que la autoridad municipal, por medio de Resolución No. 0907 de 8 de julio de 2003, ordenó la expropiación por vía administrativa de los inmuebles de nomenclatura Calle 48 No. 39 – 102/94/90 de la ciudad de Medellín, cuyo titular del derecho de dominio es el señor Manuel Hoyos. Expresó que frente a la anterior decisión de la administración, presentó recurso de reposición argumentando que se falto al precio justo, a los principios de justicia y equidad, porque no se consideraron aspectos como: el real valor comercial, la

destinación económica del bien, la actividad productiva en que se usaba y la compensación por renta dejada de percibir. Dicha solicitud fue resuelta de forma negativa, mediante Resolución No. 1048 de 31 de julio de 2003. Agregó que debido a la inconformidad del proceder de la administración, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien mediante sentencia de 6 de septiembre de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Afirmó que la Sección Primera del Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, decidió mediante sentencia de 30 de agosto de 2012, revocar la providencia de 6 de septiembre de 2010, y declarar de manera oficiosa, la ineptitud sustancial de la demanda, al considerar que no se indicó las normas violadas y el concepto de violación de las mismas, conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 137 del C.C.A. Considera que la decisión de 30 de agosto de 2012, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, incurrió en defecto fáctico, al desestimar los argumentos legales expuestos en el escrito de demanda, capitulo denominado “fundamentos de derecho y concepto de violación de la norma”, los cuales servían para hacer un análisis integral del asunto y tomar una decisión al respecto. Estima que se vulneraron sus derechos fundamentales al aplicar un mero procedimentalismo desconociendo el mandato constitucional del artículo 228, según el cual debe imperar “la prevalencia del derecho sustancial frente a lo

procedimental”. Por último, señala que al desatenderse el referido principio constitucional, y al no pronunciarse el juez de segunda instancia acerca del fondo del asunto, se desconoció el extenso precedente jurisprudencial existente sobre la materia. Intervenciones. Mediante el auto de 29 de abril de 2013 se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls 83). La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante escrito visible a folios 87 - 91 del expediente de tutela, manifestó que los argumentos que expone el accionante para solicitar la protección constitucional de sus derechos fundamentales, dejan ver su intención de convertir esta acción de tutela en una tercera instancia, pues pretende corregir los defectos notorios que acusa la demanda presentada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al dejar de exponer en ella el concepto de violación de las normas que se señalan como violadas. Precisó que el demandante dejó de explicar las razones por las cuales los actos acusados no se ajustaban al ordenamiento jurídico, no siendo este el momento ni la instancia para corregir las falencias y omisiones advertidas por la Corporación al fallar el proceso. Señaló que la acción de tutela como mecanismo de protección constitucional no es, ni puede convertirse en una vía procesal alterna o paralela a la ordinaria para indicarles a los jueces el sentido de las decisiones que deben adoptar en ejercicio de sus competencias jurisdiccionales, pues ello interferiría con la autonomía e independencia de que goza el juez conforme a los preceptos constitucionales y

legales vigentes. De otro lado, indicó que en el ámbito de lo contencioso administrativo, los jueces y magistrados tienen la facultad de declarar de manera oficiosa las excepciones que encuentren acreditadas en el proceso, más aún cuando en casos como este, el recurso de apelación fue formulado por ambas partes, lo cual permite concluir que la Corporación no se encontraba limitada en su análisis por el principio de la “Reformatio in pejus”. Finalmente concluyó, que no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el accionante acude a la tutela, 7 meses después de haberse notificado por edicto la sentencia de segunda instancia. Por lo expuesto, solicita negar las pretensiones del amparo de tutela invocado. El Municipio de Medellín, por conducto de apoderada judicial, como tercero interesado en las resultas del proceso, mediante escrito visible a folios 94 a 100, señaló que en el presente caso no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, como es la inmediatez, pues no es razonable que el accionante teniendo conocimiento de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en especial el debido proceso, no haya actuado de forma inmediata, dejando transcurrir el tiempo entre los fallos de primera y segunda instancia y la presentación de la tutela, que en suma es de 10 meses aproximadamente. De otra parte destacó, que el Municipio de Medellín en ningún momento puso en peligro o amenazó los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto el mismo lo que pretende en ejercicio de esta acción constitucional es la nulidad del fallo de segunda instancia emitido por el Consejo de Estado dentro de

la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el actor contra la entidad municipal, lo que quiere decir que el ente territorial carece de legitimación en la causa por pasiva en el trámite de la presente solicitud de amparo. Así las cosas, teniendo en cuenta que no le asiste responsabilidad al Municipio de Medellín en la presunta amenaza de los derechos fundamentales del accionante, solicitó negar por improcedente las pretensiones de la tutela formuladas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra la Sección Primera del Consejo de Estado en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda

efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra decisiones judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando

resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente, se consideran pruebas inadmisibles o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 2001, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al

juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la

misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o

amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la

misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones

judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda

trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la

acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la Sección Primera del Consejo de Estado al proferir la sentencia de 30 de agosto de 2012, vulneró los derechos fundamentales a la propiedad privada, debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Manuel Hoyos Ramírez. Análisis del caso concreto En síntesis el accionante plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a la propiedad privada, debido proceso y acceso a la administración de justicia por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 30 de agosto de 2012, por cuanto considera que en dicha decisión se incurrió en defecto fáctico, al revocar la providencia de primera instancia y declarar de manera oficiosa la ineptitud sustantiva de la demanda, por no haberse hecho una exposición del concepto de violación de las normas trasgredidas con la expedición de los actos administrativos acusados, siendo que en el libelo demandatorio se agregó un capitulo denominado “fundamentos de derecho y concepto de violación de la norma”, que servía de fundamento para hacer un análisis integral del asunto y tomar una decisión de fondo. Precisó el accionante que la providencia del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales, al aplicar un mero procedimentalismo, desconociendo por completo el mandato constitucional del artículo 228, según el cual en toda

decisión judicial debe imperar “la prevalencia del derecho sustancial frente a lo procedimental”, y el cual ha sido ampliamente tratado por la jurisprudencia de las altas cortes. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se hace necesario revisar el contenido de la providencia acusada emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 30 de agosto de 2012 en la que se argumentó (fls 23 – 39 cuaderno anexo): “(…) En virtud de lo previsto en los anteriores preceptos y luego de analizar de manera detenida el texto de la demanda, observa la Sala que la parte actora no cumplió cabalmente con la obligación de exponer el co

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