🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2013-00861-01(AC)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2013-00861-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO / AUTO QUE DECLARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES DE LA ACCIÓN TUTELA / INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Acreditado / REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA – A entidad sin competencia para resolver el asunto / REPARACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO – Competencia de la UARIV / SOLICITUD DE REUBICACIÓN – Orden a INCODER de responder las peticiones relacionadas con los asuntos de su competencia / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Envió a dirección diferente a la aportada / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL

DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[L]o primero que se advierte es que el INCODER remitió la petición del actor a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y no a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que es la “entidad competente”, tal como se había ordenado en el fallo de tutela. En efecto, la solicitud estaba encaminada a obtener la reubicación y el “pago de la indemnización y/o reparación correspondiente por ser víctima de desplazamiento forzado”, no a la restitución de tierras, conceptos cuya definición y consecuencias jurídicas presentan significativas diferencias, a la luz de las normas que regulan

cada instituto jurídico y que se transcribieron en el acápite de los hechos. Se tiene entonces que, si la petición era de indemnización o reparación integral por ser víctima de desplazamiento forzado, la solicitud debió ser remitida a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, creada en virtud del artículo 166 de la Ley 1448 de 2011, que asumió las funciones indicadas en el 188 ejusdem, que a no dudarlo es la autoridad administrativa competente para dar trámite a la solicitud de reparación presentada por el accionante. Es así como, sólo mediante la remisión de la petición a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se garantizaba en debida forma el derecho fundamental tutelado; sin embargo las competencias administrativas no fueron objeto de análisis por parte de la autoridad judicial al momento de resolver el incidente de desacato en el sentido de tener por cumplida la orden de tutela, toda vez que el Tribunal dio importancia únicamente a la remisión de la solicitud y dejó de lado la garantía material y el núcleo esencial del derecho protegido. Tampoco advirtió el operador jurídico que las comunicaciones, dirigidas al actor para informarle del traslado de la solicitud y de la respuesta en relación con los asuntos de su competencia –es decir, la reubicación-, fueron enviadas a una dirección que no correspondía a la suministrada por el tutelante, con lo cual se impidió que conociera el contenido de las decisiones, situación desconoció tanto el derecho inicialmente protegido –de peticióncomo el debido proceso cuya garantía reclama

en esta oportunidad. (…) teniendo en cuenta que el derecho a la administración de justicia no se agota con el acceso a los mecanismos judiciales y la adopción de una decisión de fondo en la que se protejan los derechos de las partes, sino que se extiende al cumplimiento de las decisiones, la Sala observa que la providencia controvertida vulneró también el derecho a la administración de justicia del actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00861-01(AC)

Actor: ANTONIO JOSE ARISTIZABAL MARIN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION D Procede la Sala a decidir la impugnación que interpuso el tutelante contra la sentencia de 20 de junio de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó por improcedente la petición de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES I.1. Solicitud Según escrito radicado el 24 de abril de 2013 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Antonio José Aristizabal Marín, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, demandó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Tal derecho lo consideró vulnerado con la providencia de 17 de enero de 2013,

dictada por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el trámite del incidende de desacato del fallo de tutela proferido en la acción instaurada contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto de Desarrollo Rural -INCODER-, por medio de la cual decidió “[d]eclarar que en el presente asunto no se ha desatendido lo dispuesto por esta Subsección en el fallo de tutela proferido el 25 de septiembre de 2012.”1 I.2. Hechos El peticionario sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  Que instauró demanda, en ejercicio de la acción de tutela, en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, en la que solicitó la protección de los 1 Folio 1. derechos fundamentales de la población desplazada y, en consecuencia, que se ordenara su reubicación y la reparación administrativa.  La demanda le correspondió a la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dictó sentencia de 25 de septiembre de 2012, en la cual resolvió i) amparar su derecho de petición, ii) ordenar al INCODER remitir la solicitud de reparación administrativa al funcionario competente para que fuera resuelta, e informar de ello al tutelante, iii) ordenar al INCODER responder las peticiones relacionadas

con los asuntos de su competencia –relativos a la solicitud de reubicación-, y iv) negar la petición de amparo frente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.  Según escrito de 11 de octubre de 2012, el actor solicitó que se iniciara incidente de desacato, debido al incumplimiento por parte de la autoridad accionada de la orden impartida en el fallo de tutela.  Por escrito radicado el 26 de noviembre de 2012 el INCODER informó que había dado cumplimiento a las órdenes contenidas en el fallo de tutela de 25 de septiembre de 2012. Así, estableció que la petición del accionante, dirigida a obtener el pago de la reparación administrativa, había sido remitida a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y, la solicitud de reubicación fue respondida directamente por el INCODER, pero las comunicaciones pertinentes no pudieron ser entregadas en razón a que la dirección aportada por el actor no existía.  Previo el trámite procesal correspondiente, el Tribunal profirió auto de 17 de enero de 2013, en el cual declaró que se había cumplido la orden de tutela.  Consideró el Tribunal que la entidad accionada aportó prueba de la remisión de la petición del actor a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el día 8 de octubre de 2012 y posteriormente, comunicó al demandante que se había llevado a cabo el traslado de su solicitud y le dio respuesta a la petición, mediante oficios de 3 de agosto y 4 de octubre de 2012, respectivamente, con lo que logró

demostrar que la entidad dio cumplimiento a la orden impartida. 1.3. Sustento de la vulneración A juicio del actor, la providencia mencionada incurrió en un error, pues declaró que se había dado cumplimiento a la sentencia de tutela, lo cual no es cierto, por cuanto la petición que presentó ante la autoridad accionada se encontraba dirigida a obtener 1) la indemnización de los perjuicios causados con ocasión del desplazamiento forzado del que fue víctima, esto es, la reparación administrativa, y 2) su reubicación. Afirmó que en el incidente de desacato resultó probado que su solicitud, tendiente a obtener la indemnización, fue remitida a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, entidad encargada de restituir tierras, y no de gestionar la reubicación e indemnización solicitadas por el actor. Así, sostuvo que “el derecho que solicité que fuera tutelado aún no lo ha sido por un error de hecho, procedimental y legal y sustantivo, error que fue inducido por el INCODER mediante escrito del 20 de septiembre de 2012 con No. 20122013428 DIRIGIDO al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.”2 Para efectos de aclarar que la solicitud no debió ser enviada a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el tutelante explicó que lo pretendido con la acción de tutela inicialmente presentada era obtener la reubicación y no el retorno, y transcribió el contenido normativo del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 71 y 72 del Decreto 4800 de

2011, que, en su orden, establecen: “Ley 1448 de 20113 Artículo 66. RETORNOS Y REUBICACIONES. Con el propósito de garantizar la atención integral a las personas víctimas de desplazamiento forzado que deciden voluntariamente retornar o reubicarse, bajo condiciones de seguridad favorables, estas procuraran permanecer en el sitio que hayan elegido para que el Estado garantice el goce efectivo de los derechos a través del diseño de esquemas especiales de acompañamiento. Cuando no existan las condiciones de seguridad para permanecer en el lugar elegido, las víctimas deberán acercarse al Ministerio Público y declarar los hechos que generan o puedan generar su desplazamiento. Parágrafo 1°. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas para garantizar la efectiva atención integral a la población retornada o reubicada, especialmente en lo relacionado con los derechos mínimos de identificación a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, salud a cargo del Ministerio de Protección Social, alimentación y reunificación familiar a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, vivienda digna a cargo del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial cuando se trate de vivienda urbana y a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural cuando se trate de vivienda rural y orientación ocupacional a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje.” 2 Folio 2. 3 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto

armado interno y se dictan otras disposiciones”. Decreto 4800 de 20114 Capitulo II Retornos y reubicaciones para las víctimas de desplazamiento forzado Artículo 71. Del retorno. El retorno es el proceso mediante el cual la persona o el hogar víctima de desplazamiento forzado deciden regresar al sitio del cual fueron desplazados con el fin de asentarse indefinidamente. Artículo 72. De la reubicación. La reubicación es el proceso mediante el cual la persona o el hogar víctima de desplazamiento forzado deciden asentarse en un lugar distinto del que se vieron forzados a salir.” 1.4. Petición de amparo constitucional El actor reclama la garantía de su derecho fundamental al debido proceso, para lo cual solicita la “corrección” de la providencia “dictada dentro del plenario el 17 de enero de 2013, mediante el cual se despacha desfavorablemente el incidente de desacato, por considerar según la parte resolutiva que se había dado cumplimiento al fallo de tutela, conforme a lo expuesto por el INCODER en su oficio No. 2100 del 29 de noviembre de 2012 al momento de descorrer el traslado del incidente de desacato.”5 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 22 de mayo de 2013, la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección “D”. Así mismo, dispuso la vinculación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, como

terceros interesados en el resultado del proceso. 6 1.6. Argumentos de defensa 1.6.1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural El Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales de la Oficina Asesora Jurídica, mediante escrito de 4 de junio de 2013, manifestó que el Ministerio es ajeno a los 4 “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones.” 5 Folio 1. 6 Folio 44. hechos de la presente demanda, por lo cual solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. Informó que la Ley 1448 de 2011 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas, como una entidad especializada de carácter temporal, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural e hizo referencia a las normas que reglamentan la restitución de tierras. Además, afirmó que, si bien tanto el INCODER como la referida Unidad Administrativa se encuentran adscritas al Ministerio, las mismas tienen personería jurídica y deben responder en forma autónoma por sus deberes funcionales . 7 1.6.2. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODEREl Coordinador de representación judicial del instituto solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, ante la inexistencia de acción u omisión que tenga la posibilidad de vulnerar los derechos fundamentales del actor. Remitió copia de las actuaciones realizadas para dar cumplimiento al fallo de tutela de 25 de septiembre de 2012, entre ellas la remisión de la petición del

accionante a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y de las comunicaciones enviadas al tutelante . 8 1.6.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección “D” La Magistrada Ponente de la providencia cuestionada, mediante escrito de 4 de junio de 2013, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela; señaló que el actor tuvo, en el trámite del incidente de desacato, la oportunidad para pronunciarse sobre el cumplimiento de la orden de tutela y contó con la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra el auto de 17 de enero de 2013 por medio del cual se declaró que la orden de tutela fue debidamente atendida por la entidad accionada. 7Folios. 49 a 53. 8 Folios 62 a 88. Afirmó que, revisadas las actuaciones que se han surtido en el trámite de la tutela y en el incidente de desacato, “es dable concluir que se ha dado cumplimiento al fallo por parte de la entidad demandada y que se le dieron todas las garantías procesales al actor para se hiciera parte activa dentro del proceso y ejerciera su derecho de contradicción.”9 1.7. Fallo de instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia de 20 de junio de 2013, en la cual negó por improcedente la acción de tutela incoada, por considerar que no concurre el requisito de que “no se trate de sentencias de tutela”. Afirmó que la revisión es el mecanismo para controlar las sentencias de tutela de

los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de amparo. Precisó que contra la decisión que pone fin al incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatoria la consulta ante el superior, solamente en el caso que se resuelva sancionar al funcionario que haya incumplido la orden de tutela, situación que no se presenta en el caso en estudio. Aclaró igualmente que el juez de tutela no se encuentra facultado para revisar la decisión original de amparar el derecho, ni cambiar el alcance o contenido sustancial de las órdenes proferidas al resolver la petición de amparo, toda vez que, con relación a éstas, opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. 1.8. Impugnación El actor impugnó la decisión de primera instancia, con fundamento en que el Tribunal no analizó en debida forma la respuesta suministrada por el INCODER en la cual se hace referencia a la remisión de la petición a la entidad encargada de tramitar la restitución de tierras y no la indemnización y reubicación solicitadas. Afirmó que, contrario a lo afirmado por el Asesor Jurídico de la entidad accionada, nunca le fueron enviadas la respuesta a la petición, ni el oficio remisorio de la solicitud, supuestamente efectuado por la entidad a quien ésta consideró competente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9 Folio 97. 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con fundamento en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 y el artículo

2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de 20 de junio de 2013 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó por improcedente la petición de amparo elevada por el señor Antonio José Aristizabal Marín, para lo cual se analizará si procede la acción de tutela contra la providencia de 17 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “D”, en el incidente de desacato del fallo dictado en la acción de amparo instaurada contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto de Desarrollo Rural -INCODER-, por medio de la cual decidió “[d]eclarar que en el presente asunto no se ha desatendido lo dispuesto por esta Subsección en el fallo de tutela proferido el 25 de septiembre de 2012.”10 Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) la procedencia de la acción de amparo contra las providencias que resuelven un incidente de desacato; y (v) el caso concreto de cara a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente11, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra

una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de 10 Folio 1. 11 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”15 (Negrilla fuera de texto) A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación consideró necesario modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indicó la decisión de unificación. 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 15 Ídem. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. Por tanto, se considera necesario indicar los extremos que tendrá en cuenta esta Sección al acometer el análisis de una acción de tutela contra providencia judicial, para que los ciudadanos a quienes les corresponda por reparto su amparo constitucional en esta Sala, conozcan claramente los criterios que se aplicarán para su resolución. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia16 a unos requisitos generales y otros específicos de improcedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparoimprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Razón por la que la Sección distinguirá entre unos y otros. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de

1991. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y

extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a 16 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005. la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia y iii) la relevancia constitucional del caso, que implica per se el análisis normativo y fáctico del asunto frente a los derechos fundamentales eventualmente vulnerados. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo en cuanto hace referencia al juicio de

procedibilidad en relación con el acatamiento del principio de inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada se dictó el 17 de enero de 2013 y la demanda de tutela se presentó el 24 de abril de 2013, es decir, tres (3) meses después de su expedición, término que esta Sala considera razonable. Tampoco se está cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela, en tanto la censura se dirige contra una providencia ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la cual se resuelve un incidente de desacato. Adicionalmente, la Sala encuentra que en este caso se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto contra la providencia controvertida no procede ningún recurso. En efecto, sobre la improcedencia de la interposición de recursos ordinarios para controvertir la providencia que pone fin al incidente de desacato, ha expresado la Corte Constitucional que “[d]e la lectura del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se concluye que contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela.”17 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato 17 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-512 de 2011. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. En consideración a la naturaleza jurídica del incidente de desacato como trámite sancionatorio, se ha considerado que, contrario a lo manifestado por el a quo,

contra las decisiones que se adopten en el mismo procede la acción de tutela, máxime cuando en dicho trámite debe garantizarse el debido proceso. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que para que la acción de tutela contra la providencia que resuelve un incidente de desacato prospere será necesario que se verifiquen los siguientes requisitos: “(...) que las razones que el peticionario exponga en su escrito de tutela deben ser coherentes con los argumentos esgrimidos durante el incidente y que las pruebas que pretenda hacer valer hayan sido solicitadas, conocidas o analizadas en la etapa incidental porque de lo contrario la tutela no sería procedente en tanto que ésta no puede ser utilizada como un remedio procesal ante la desidia o negligencia del interesado”. Adicionalmente, ha señalado que el juez constitucional que conoce de una tutela contra la providencia de desacato debe limitarse a estudiar “(i) si el juez que decidió el incidente de desacato se ajustó a la orden de amparo proferida cuyo incumplimiento define; (ii) si respetó el debido proceso y (iii) si la sanción impuesta -si fuere el casono es arbitraria, sin que por otra parte pueda reabrir el debate o decidir sobre el fondo del asunto ya fallado en la tutela donde se produjo el incidente de desacato que se ataca, ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella.”18 2.6. Análisis referido al argumento expuesto en la solicitud de amparo Bajo el anterior marco jurídico y conceptual la Sala analizará en primer lugar si el Tribunal al decidir el incidente de desacato se ajustó a la orden de amparo

proferida y, en segundo lugar, si vulneró el debido proceso del accionante. De los medios de convicción allegados a la actuación se advierte que, efectivamente, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “D” concedió el amparo al derecho de petición del accionante y, para su efectiva protección, dispuso: “SEGUNDO: Se ORDENA al DIRECTOR DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO - INCODER remitir la petición del accionante encaminada al “pago de la indemnización y/o reparación correspondiente por ser víctima del desplazamiento forzado” al funcionario competente e informarle al interesado de tal suceso en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia.” TERCERO: Se ORDENA al DIRECTOR DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL -INCODERo a quien haga sus veces que dentro de un término no mayor a 48 horas, 18 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia de 5 de mayo de 2011. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. contadas a partir de la notificación de esta providencia, comunique al señor ANTONIO JOSÉ ARISTIZABAL MARÍN, la respuesta emitida el día 2 de agosto de 2012, por esa entidad.

CUARTO: Se ORDENA al DIRECTOR DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLOINCODER o a quien haga sus veces que una vez se dé cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, acredite con prueba idónea tal circunstancia ante esta Corporación, con

constancia de su debida notificación o comunicación.

QUINTO: Se NIEGAN las pretensiones frente al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.”

(Negrillas incluidas en el texto original y subrayas de la Sala). Para arribar a la citada resolutiva, consideró el Tribunal que el deber de la accionada consistía en remitir a la entidad competente la petición relacionada con el reconocimiento de la indemnización y/o reparación administrativa que le corresponde en su condición de víctima de desplazamiento forzado y, a su vez, informar de tal situación al actor y no omitir pronunciarse frente al mencionado punto, como en efecto lo hizo. Asimismo estimó que la entidad, debió comunicar al actor l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...