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CE-11001-03-15-000-2013-00865-00(PI)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00865-00(PI)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Roy Leonardo Barreras Montealegre. Representante a la Cámara / CONFLICTO DE INTERESES CONGRESISTA - No incluye o abarca la opinión formada o preexistente que tenga el congresista, por eso no le impide participar de los debates / CONFLICTO DE INTERESES CONGRESISTA / No tienen entre sus prohibiciones la de revelar prematuramente la manera como votarán, ni emitir opinión previa sobre el tema Recuérdese que el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Congresista incurrió en conflicto de intereses porque no se declaró impedido para intervenir en las sesiones donde se debatió el tema del matrimonio entre parejas del mismo sexo y la posibilidad de que adoptaran niños, “contrariando así la prohibición establecida en el sentido de que cuando la decisión afecta al Congresista, debe declararse impedido para participar en los debates o votaciones respectivas.” El congresista demandado aseguró que ningún hecho de la demanda da cuenta de una conducta imputable respecto de la que surja un “interés directo, individual, particular que alcance al demandado ‘… por alguna situación de orden moral o económico que le impida actuar sin prevención alguna, en forma objetiva e independiente, por el peso de la conveniencia o el beneficio personal o de los familiares en los grados indicados o de socios…’ y que por ende desconociera la justicia y el bien común.” En esta línea argumentativa, insistió en que siempre ha expresado y defendido la misma posición frente al matrimonio entre parejas del mismo sexo y la adopción de hijos –es decir, ha declarado públicamente su conformidad con que se regulen

los derechos civiles entre ellos, pero que no se admita el matrimonio ni la adopción-, de allí que frente a la inexistencia de la causal solicitó que se niegue la pretensión de la demanda. Para la Sala es correcta la posición que asume el congresista, porque no se advierte un interés directo y personal en la defensa o falta de apoyo que haga de este tema en el Congreso. Incluso, resulta innecesario precisar con detalle en qué sentido opinó o votó el Senador en los debates a los que asistió en el Congreso, de ahí que sea superflua la prueba sobre estos hechos –que se intentan acreditar con las Gacetas del Congreso que recogen esas deliberacionespues es intrascendente para los efectos de la providencia conocer su posición, porque cualquier forma de participación que haya tenido no afectaba la objetividad de la actuación, por las siguientes razones: En primer lugar, porque hay que distinguir en un congresista entre el conflicto de intereses y la opinión o creencia que tenga sobre un tema, pues si se amplifica hasta el extremo el alcance de aquella prohibición, habría conflicto de intereses casi frente a todos los temas de su competencia, en caso de que el congresista tenga preconcebida una idea sobre un asunto o problema, que luego será objeto de deliberación y decisión. Esto significa que el conflicto de intereses no comprende, no incluye o abarca la opinión formada o preexistente que tenga el congresista, por eso no le impide participar de los debates. En el mismo sentido, una cosa es el conflicto de intereses y otra haber opinado sobre el tema en algún foro o círculo social, por fuera de la sesión o votación formal del Congreso. Es claro que los congresistas

no tienen entre sus prohibiciones la de revelar prematuramente la manera como votarán, ni emitir opinión previa sobre el tema; así que -a diferencia del poder judicialsu manera de llegar al criterio que determinará el sentido de su voto hace abstracción de la discrecionalidad o publicidad que quiera darle. Por el contrario, la forma como la parte actora valora la pulcritud de la participación del congresista en la votación sobre el proyecto de ley que pretendía aprobar el matrimonio entre parejas del mismo sexo y la adopción de menores de edad, tiene un ligero corte, influencia o perspectiva judicial, donde claramente se prohíbe al juez opinar previamente sobre el asunto que se someterá a su decisión; cuando en el ámbito parlamentario sí es posible que los senadores se comprometan públicamente en defender o en no apoyar determinadas ideas que se discuten en el Congreso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 185 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 133 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 132 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 183 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 182 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 291 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 183, NUMERAL 5 / LEY 5ª DE 1992 – SECCION IV / LEY 144 DE 1994 – ARTICULO 16 / LEY 5ª DE 1992 – ARTICULO

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INEXISTENCIA DEL CONFLICTO DE INTERESES / No se constituye, no

reportaba una ventaja especial al demandado. Se trata de una postura ideológica, común a todas las personas que viven en el país, frente a la cual cada uno puede formarse su opinión Argumentando en sentido positivo, en el caso concreto tampoco existe conflicto de intereses porque el hecho de que se aprobara o no el matrimonio entre parejas del mismo sexo no reportaba una ventaja especial al demandado, toda vez que no constituye una situación de carácter patrimonial o de otra clase, que lo beneficiara. Se trata de una postura ideológica, común a todas las personas que viven en el país, frente a la cual cada uno puede formarse su opinión, y divulgarla, comentarla con otras personas, debatirla y entrar en contradicciones públicas o privadas, así que el apoyo y la eventual la aprobación o improbación de esa medida no se convierte en un conflicto de intereses, porque de ser así nada se podría proponer ni votar en el Congreso de la República, pues todos –incluidos los que no son congresistas, es decir la mayoría del paístienen una idea preconcebida acerca de casi todas las cosas que se votan allí. De conformidad con lo expuesto, hay que entender que en el conflicto de intereses hay algo más que el hecho de que un congresista tenga una opinión pre configurada sobre un tema, incluso excesivamente formada; es algo que va mucho más allá: es necesario que la materia sobre la que se decidirá le interese de manera individual al congresista, y le reportará un provecho o beneficio particularmente especial, en caso de ser aprobado o improbado. Incluso, en gracia de discusión podría admitirse que existía un interés directo del Senador Roy Barreras en la suerte que corriera en el

Congreso el tema del matrimonio entre parejas del mismo sexo y la adopción de menores de edad, como lo sugiere el actor, en razón a que si suscribió con el Comité Político de Misión Paz a las Naciones un pacto denominado “Compromiso de Trabajo”, para recibir colaboración política de esa comunidad, comprometiéndose en la defensa de esas materias, entonces tenía algún interés en el asunto, ya que sus votos provenían, entre otros lugares, de esa comunidad religiosa que lo erigió en defensor de sus ideas y principios. En sentido lato tendría validez el argumento expuesto; no obstante sólo es cierto si se desconecta la función que realiza el congresista de su tarea política y pública, haciendo que lo prohibido a otros servidores públicos, como a los jueces por ejemplo –acordar con otros las ideas que defenderá en el ejercicio de sus funciones-, se extendería a este funcionario, lo que es incorrecto, y ahí radica la falacia de esa argumentación. Por tanto, por oposición a muchos servidores públicos -quizá a la mayoríalo que para ellos es prohibido no lo es para un congresista, concretamente la posibilidad de revelar y comprometer anticipadamente el sentido de su decisión en el congreso, sencillamente porque él, a diferencia de los anteriores, es representante de una parte del pueblo: aquella que se identificó en él, y tiene derecho a conocer su modo de pensar y actuar frente a determinados temas públicos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 185 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 133 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 132 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 183 / CONSTITUCIÓN

POLÍTICA - ARTÍCULO 182 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 291 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 183, NUMERAL 5 / LEY 5ª DE 1992 – SECCION IV / LEY 144 DE 1994 – ARTICULO 16 CONGRESISTAS - Representación política de los congresistas en el Estado Democrático de Derecho Concretamente, tratándose de los congresistas, el art. 133 de la CP. establece que representan al pueblo, y que son responsables ante sus electores por el cumplimiento de sus obligaciones. Así mismo, el art. 171 establece que los senadores se eligen por circunscripción nacional, pero que algunos lo serán por circunscripción especial –comunidades indígenas y colombianos que viven en el exterior-, de donde se deduce que pueden representar a un número menor de electores, de intereses, de ideologías, y en general de personas que tiene cierta idea de la vida o de la comunidad. La anterior idea es más clara tratándose de los Representantes a la Cámara, que se eligen por circunscripciones territorial, especial e internacional, así que representan territorios concretos y/o poblaciones específicas. En relación con la primera, el número de representantes que integra esta cámara está determinado por el departamento, de manera que su capacidad de representar a los electores claramente está dirigida a que recojan las ideas y necesidades de unos pocos del total de ciudadanos: los de su departamento. Con sobradas razones la representación que ejercen estos congresistas en relación con las personas que integran circunscripciones especiales o la internacional justifica, por naturaleza, la necesidad de que en el congreso existan voceros de

esas necesidades e ideologías concretas y diferenciadas. En otras palabras, los congresistas pueden representar intereses focalizados, ideas locales, necesidades que no tienen alcance nacional y aspiraciones de grupos que no necesariamente se identifican con la mayoría ni con la unidad nacional. En este sentido, adviértase que las instituciones representativas tienen una estructura básica, caracterizada por: i) la relación existente entre un representante y los representados; ii) la cesión de la confianza –mediante el sufragio válidamente ejercido, es decir en forma libre y voluntariaal ejercicio de la competencia del representante; iii) la actuación del representante a nombre de la colectividad electoral; iv) sociológicamente, ésta supone intereses afines entre el representante y sus electores, v) la relación numérica, que refiere, cuantitativamente, a la sobre o sub-representación de un grupo social determinado con relación al número de miembros que lo representa en una cámara; y vi) la periodicidad de la elección, es decir el cambio frecuente o la ratificación de los representantes por el cuerpo electoral.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 133 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 183, NUMERAL 5 / LEY 5ª DE 1992 –

ARTICULO 301

CONGRESISTAS - Representación política de los congresistas en el Estado Democrático de Derecho En términos generales, según lo expuesto, la teoría de la representación política se refiere a la vinculación del pueblo con su representante y de éste con su electorado. Esto incluso quiere decir que, aun cuando un grupo determinado de la población no haga uso de su derecho al voto, estará representado, por lo menos

en términos generales. Esto explica que los representantes del poder legislativo decidan lo que el “pueblo” puede hacer, es decir, imponen reglas que mantendrán la armonía en las relaciones sociales, de ahí que determinen, por ejemplo, el monto a pagar por los contribuyentes o las conductas delictivas. No obstante, como ya se resaltó, la Constitución de 1991 implementó un modelo democrático semi-directo, que involucró la participación ciudadana en la conformación, ejercicio y control del poder político, que además es un derecho fundamental, que comporta dos dimensiones, como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia T-778 de 2005. La primera se refiere al derecho al sufragio, y la segunda al derecho a representar políticamente. El primero debe ser ejercido en forma libre, autónoma y voluntaria –de éste no nos ocuparemos en esta oportunidad-. El segundo es un derecho fundamental colectivo, porque la persona elegida representa a una colectividad, “es decir diferentes concepciones del mundo e identidades que han coincidido en el proceso de escoger a una persona como la más apta para que tome decisiones en su nombre”. El ejercicio de estos derechos está condicionado al cumplimiento de unos presupuestos para la postulación de un candidato, uno de ellos es la pertenencia a un movimiento o partido político con personería jurídica o la postulación por un movimiento social o un grupo representativo de ciudadanos. De allí que pertenecer a un movimiento o partido político, o haber sido postulado por un movimiento social o un grupo representativo de ciudadanos, por cualquier circunstancia, implica, prima facie la, afinidad con aquéllos, es decir, que entre el candidato y el grupo político –de la naturaleza que seaexista una correlación en

su visión política. Sin embargo, esto no limita ni a un candidato ni a un representante, aunque la afinidad política entre ellos y sus respectivos partidos siga vigente, y es importante que así sea, porque pueden motivarse por intereses que los identifiquen, no como miembros de un movimiento sino como personas, y también es aceptable que ello sea de ese modo. Así, por ejemplo, el género, la profesión, la religión responden a identidades sociales o culturales que tienen un efecto de representación adicional. En la sentencia T-778 de 2005 se estableció, a este respecto, que: “El ejercicio de la representación política puede ser también una manifestación de identidades culturales, que rebasan la circunscripción de un territorio, ya que el elegido está proyectando la visión de una colectividad que se siente identificada tanto con las calidades personales del candidato como con sus planteamientos políticos.” En este escenario, es admisible, por ejemplo, que un hombre o una mujer representen y defiendan los ideales de su genero, que apoyen el reconocimiento de derechos laborales igualitarios. No por ello, están incursos en una causal de inhabilidad porque están proyectando la visión de una colectividad con la que se sienten identificados, personalmente y posiblemente como miembros de un movimiento político o de un grupo representativo de ciudadanos. No obstante, la defensa y representación de ideales políticos, como se mencionó, debe armonizarse –no limitarsecon los postulados de la “bancada” a la cual pertenece el congresista, siempre que el representante no pretenda ser sancionado por ésta. En este sentido, adviértase que de acuerdo con la Ley 974

de 2005, las decisiones de los integrantes de los partidos quedarán sujetas a lo aprobado por el movimiento al que pertenecen; en otros términos, el congresista queda sometido a los estatutos del movimiento al que pertenece, porque allí se fija la disciplina que le imponen para actuar en bancada y no individualmente. Bajo estas circunstancias, debe examinarse sí de acuerdo con lo anterior existe contradicción entre la posición de la bancada y el efecto de la mencionada representación adicional. Lo primero que hay que advertir es que, como se mencionó, el Congresista está condicionado a la decisión colectiva que se adopte en la “bancada”, y es cuestión de simple lógica porque su decisión de pertenecer a ella y de acoger sus estatutos fue autónoma, por ende le es exigible la directriz trazada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 183, NUMERAL 5 / LEY 5ª DE 1992 – ARTICULO 301

ASPIRANTES AL CONGRESO - Validez de los pactos políticos con la comunidad y los electores. La Sala debe considerar si un congresista puede o no hacer compromisos, alianzas y pactos políticos con comunidades o grupos de interés, que tienen la expectativa de que el elegido actúe como ellos esperan y que satisfaga ciertas pretensiones grupales: que abanderen una idea, que no apoyen las contrarias, etc. Con fundamento en lo expuesto, y con la perspectiva de que sirva para resolver el caso concreto, a la Sala no le queda la menor duda que los congresistas pueden suscribir pactos o acuerdos de apoyo político con sus electores, siempre que no

desborden las normas de orden público, las buenas costumbres, la moral y en general la Constitución Política y el derecho positivo, aspectos que corresponde analizar en cada caso concreto, para determinar si un pacto o acuerdo específico incurre en algún vicio. Por ejemplo, la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia reprobó un acuerdo político donde el congresista se alió con grupos al margen de la ley para representar sus intereses, como sucedió con el denominado “Pacto de Ralito”, que tuvo por finalidad “refundar una nueva patria”. En criterio de la Alta Corte, este compromiso de trabajo se oponía criminalmente al diseño que la Constitución Política de 1991 hizo para los colombianos. En este sentido, expresó: “De manera que el pacto de Santafé de Ralito corresponde a un quehacer y a una estrategia de las autodefensas empecinadas en lograr acuerdos con la clase política para impulsar la expansión de sus acciones y de allí que los convidados no fueran ciudadanos del común sin posibilidades de agenciar en ese propósito, sino personas con capacidad para actuar ante instancias del orden nacional o con posibilidad de hacerlo – como de hecho lo hicieron Eleonora Pineda, Rocío Arias y Miguel de la Espriella –, pero sobre todo con poder para influir en la vida de la región, propiciando de esa manera que el paramilitarismo hiciera posible su pretensión de incidir en las políticas públicas.” No obstante, el acuerdo político que se estudia en este proceso de pérdida de investidura lo suscribieron -entre otrosel congresista demandado y Jhon Milton Rodríguez, en

calidad de miembro del Comité Político de Misión Paz a las Naciones (…) donde se detallan los diversos acuerdos del pacto suscrito.En los términos analizados hasta ahora, queda claro que, a priori, es posible suscribir acuerdos con los electores, salvo que vulneren el orden jurídico; aspecto que se analizará a continuación al considerar cada causal de pérdida de investidura invocada por el demandante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 183, NUMERAL 5 / LEY 5ª DE 1992 – ARTICULO 301

TRÁFICO DE INFLUENCIAS - Consideraciones generales sobre la causal La sentencia de Sala Plena del 7 de junio de 2012 reiteró los presupuestos indicados, en los siguientes términos: “… los requisitos de la conducta proscrita consisten en que: i) la persona ostente la condición de miembro de una corporación de elección popular, ii) que invoque dicha condición para tal efecto, iii) que reciba, o se haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, excepto cuando se trate de una gestión adelantada a favor de su región y iiii) que el beneficio que pretende recibir provenga de un servidor público.” El primer requisito, comporta una condición especial, es decir que el sujeto activo del tráfico de influencias –y en general de todas las causales del artículo 183 de la Constitución Políticadebe ostentar la calidad de Congresista: Senador de la República o Representante a la Cámara. El segundo, consiste en invocar o anteponer tal condición ante un

servidor público, relación que, como ha sostenido la jurisprudencia de la Corporación, no necesariamente debe ser de orden jerárquico. En efecto, la sentencia citada del 7 de junio de 2012 señaló que: “…el Tráfico de Influencias puede darse frente a cualquier servidor público sin consideración al orden jerárquico en que se encuentre”. No obstante, para que la conducta se configure es imprescindible que se ejerza sobre el servidor un influjo síquico derivado de la condición de Congresista, es decir, que lo que se pretenda de aquél se consiga por la anteposición el cargo de Senador o Representante. En estos términos, la Sala Plena también ha sostenido que: “…dentro de los requisitos exigidos por la jurisprudencia, para que se estructure el tráfico de influencias, se destaca el influjo sicológico que derivado de la calidad de congresista, se pueda ejercer sobre la persona que deba realizar la actividad que se pretende. Quien influye, ejerce predominio o fuerza moral, valiéndose de su poder, superioridad o fuerza dominante.” Finalmente, el tercer presupuesto consiste en obtener, hacer dar o prometer para sí o para otro, dádiva o dinero –excepto si se trata de una gestión a favor de su región-, por parte de un servidor público en asunto que este se encuentre conociendo o haya de conocer. En este sentido, debe advertirse que el Congresista bien puede solicitarle al servidor público un beneficio para sí o para un tercero, no obstante se trata de una conducta cuya relación es de doble envío, donde el congresista solicita para recibir, dar o prometer una dádiva o dinero en un

asunto del conocimiento del servidor, y consecuentemente éste accede a ello. Sin embargo, la conducta se configura aun cuando el servidor público no accede, porque basta la simple solicitud.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 183, NUMERAL 5 / LEY 5ª DE 1992 – ARTICULO 301

TRÁFICO DE INFLUENCIAS - Caso concreto Para la parte demandante, el Senador comprometió durante la campaña electora su ejercicio público en el Congreso con un grupo religioso, para promover: el desarrollo y respeto por la familia como Dios lo ha establecido; es decir, no votando ni apoyando el matrimonio entre parejas del mismo sexo, la adopción de niños por parte de estas parejas y la dosis personal de drogas o la ley del aborto; teniendo en cuenta que comprometió con los electores, anticipadamente, la manera de ejercer su función en el Congreso. La causal no se configura por varios razones: porque el compromiso adquirido para defender la familia tradicional -y no a las parejas del mismo sexoy los demás temas afines a este, no supone el ejercicio, por parte del demandado, de una influencia indebida sobre alguna autoridad, y concretamente sobre una pública; sólo supone el compromiso personal de que si resultaba elegido Senador defendería esas ideas, lo que de ninguna manera se ajusta a los presupuestos del tráfico de influencia, pues sobre nadie se realizaría alguna influencia para lograrlo. Así mismo, la promesa de dar a los miembros de la comunidad religiosa algunos puestos de trabajo en la UTL del Senador, conducta sin duda alguna reprochable -cuya prueba es manifiesta en el Compromiso de

Trabajola verdad es que no configura la causal que se alega; lo que tampoco significa que la Sala Plena apruebe, consienta o autorice este comportamiento deplorable del congresista, sino que no configura la tipicidad estricta de la causal de pérdida de investidura alegada, porque se sabe que tratándose de un régimen sancionatorio -como lo es este procesosi el hecho alegado no se subsume adecuadamente en la causal, no procede acceder a la petición de pérdida de la investidura. La razón por la cual ese hecho vergonzoso no constituye tráfico de influencias se debe a que, por ejemplo, uno de los requisitos que exige es que el senador haya ejercido influencia sobre un servidor público para obtener un beneficio para sí o para un tercero, pero resulta que la conducta analizada consistió en prometer puestos de trabajo a cambio de votos, así que no se trató de una influencia sobre un servidor para logar un objetivo específico. En este sentido, recuérdese que el párrafo primero del acuerdo tercero del Compromiso de Trabajo dispone que los dos (2) candidatos al Congreso que lo suscriben –entre ellos el demandado-. En conclusión -se insiste-, este hecho no configura tráfico de influencias, sin perjuicio de que estructure otra irregularidad, falta o defecto, pero no la causal para la cual esta Sala tiene competencia para declarar su ocurrencia. Incluso, tampoco se cumple que el Senador reciba, o haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, pues al contrario es él quien la ofreció a otros a

cambio de su ayuda. Por las razones expuestas no se accederá a la pretensión.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 183, NUMERAL 4 / LEY 5ª DE 1992 – ARTICULO 301 / LEY 5ª DE 1992 – ARTICULO 302

INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS - Consideraciones generales sobre la causal Para que la causal se configure es necesario que el Congresista, en su condición de servidor público, distorsione o cambie el cometido estatal consagrado en la Constitución, la Ley o el Reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o que estando autorizados sean diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o haya destinado o utilizado los recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas; o perseguido la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros; o hubiere pretendido derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas. En este orden, no es necesario que el sujeto activo de la causal ostente la condición de nominador u ordenador del gasto, basta con que deba respetar, defender y cuidar el patrimonio público, toda vez que es imperativo cuidar los bienes del Estado para evitar su menoscabo. En este sentido, la Sala Plena ha señalado que la causal comporta dos elementos: i) la conducta y ii) el fin. La Sentencia del 1 de noviembre de 2005 señaló: “Para la configuración de la causal de indebida destinación de dineros públicos prevista en el num. 4º del artículo 183 de la Constitución Política

(reproducida en el numeral 4º del artículo 298 de la Ley 5ª de 1992) se destacan o requieren dos elementos como son la conducta y el fin.”En el primero –como se exige para las demás causales por las que se puede demandar la pérdida de investiduraes necesario, que el sujeto activo que la agota ostente la calidad de Congresista y precisamente que en esa condición ejerza competencias para las que fue investido. El segundo elemento, consiste en el fin de la conducta, es decir que al ejercer las competencias propias de su investidura: i) cambie o distorsione los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento al destinar los recursos públicos a materias, actividades o propósitos no autorizados, o a aquéllos que autorizados son diferentes a los que se encuentran asignados; ii) aplique tales dineros a objetos prohibidos, no necesarios o injustificados; iii) obtenga un incremento patrimonial para sí o a favor de terceros, o iv) pretenda derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o en el de terceras personas, etc. Finalmente, debe advertirse que se trata de una causal autónoma, por eso no es necesaria una sentencia condenatoria en material penal, por los hechos objeto de estudio en la jurisdicción administrativa. No obstante, debe señalarse que el criterio de la Corporación era diferente en vigencia del artículo 301 de la Ley 5 de 1992. En efecto, debe advertirse que en 1993 la Sala Plena estableció: “Cuando se trata de indebida destinación de dineros públicos, la causal requiere de previa sentencia penal

condenatoria ejecutoriada o en firme, trasladada al Consejo de Estado en pleno por la autoridad respectiva; o conformación de la decisión y comprobación del hecho, si es la Mesa Directiva de alguna de las Cámaras la que solicite al Consejo de Estado la declaratoria de pérdida de investidura del Congresista. En concordancia con lo anterior, el artículo 301 de la misma Ley 5ª de 1992, al referirse a la solicitud de pérdida de investidura, formulada por cualquier ciudadano, establece que dicha solicitud deberá estar acompañada de las pruebas que así lo ameriten, en las condiciones legales, y si ello no fuera posible de demostraciones sumarias sobre la causal invocada.” Sin embargo, se insiste, esta tesis se modificó.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 183, NUMERAL 4 / LEY 5ª DE 1992 – ARTICULO 301 / LEY 5ª DE 1992 – ARTICULO 302

INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS - El caso concreto de la indebida destinación de dineros públicos. Para la parte demandante la causal se configuró porque el congresista se comprometió con la comunidad religiosa a gestionar la consecución de recursos para el desarrollo y la construcción del proyecto CIDS y las entidades que lo conforman, “traicionando” la finalidad general prevista para los servidores públicos en beneficio de satisfacer un fin particular, sólo para obtener apoyo electoral. La parte demandada aseguró que no se configuró la causal, porque el Congresista no ostentaba la calidad de ordenador del gasto, y menos ocasionó o permitió la incorrecta, ilícita e injusta destinación del patrimonio público. Para la Sala esta

causal tampoco prosperará, sin que se requieran análisis complejos para entender las razones que conducen a ello. Resulta que en el acuerdo primero del Compromiso de Trabajo se dispuso que el senador demandado se comprometía a: “1. Apoyar y facilitar el proceso de consecución de recursos para el desarrollo y la construcción del PROYECTO CIDS y la activación de cada una de las entidades que allí funcionarán como es la universidad CUDES y otros proyectos de desarrollo social.” No obstante lo acordado, lo cierto es que el pacto individualmente considerado, tal como está escrito, no supuso disponer de recursos públicos por sí mismo, es decir que era necesario concretar la promesa mediante acciones concretas para evaluar si la manera como se materializaría hizo incurrir al congresista en la causal alegada. Nada de esto se demostró. Por el contrario, a juzgar por las pruebas, y tal como lo expresó el Pastor John Milton Rodríguez en su testimonio, ninguna gestión se concretó para cumplir ese compromiso, así que no hubo dinero público ejecutado en las actividades que el pacto contempló, y por sustracción de materia mal podría hablarse de indebida destinación de éste. En consecuencia, como la “tentativa” eventual de destinación indebi

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