CE-11001-03-15-000-2013-00878-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00878-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA SENTENCIA EN ACCIÓN POPULAR / INEXISTENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL / INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA – No resulta aplicable al caso / VINCULACIÓN AL PROCESO – Solicitud del comprador del inmueble / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL /
CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE / OBLIGACIONES DE
LAS PARTES DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE /
SANEAMIENTO DE VICIOS REDHIBITORIOS / EFECTOS DE LA ACCIÓN DE
SANEAMIENTO POR EVICCIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Se observa por la Sala, que mediante escritura pública No. 3341 del 24 de diciembre de 2010 el accionante compró el bien inmueble (…), pero afirma el señor [L.H.S.S.] que sólo hasta el 20 de marzo de 2013 tuvo conocimiento del proceso adelantado en ejercicio de la acción popular en el cual se ve afectado el inmueble indicado; por lo que solicita que se declare la nulidad del proceso y se ordene a la Secretaría de Planeación Municipal abstenerse de ejecutar cualquier acción contra el inmueble de su propiedad. Sin embargo, considera la Sala que no es posible decretar la nulidad del proceso de acción popular, ya que el mismo se adelantó respetando los derechos fundamentales de las partes y de acuerdo al procedimiento previsto para ese trámite; pues no se encuentra que los jueces hayan tenido conocimiento sobre el cambio de propietario del inmueble, por lo que
no era posible la vinculación del accionante al trámite del proceso de acción popular, máxime cuando el señor [P.A.V.H.] no mencionó nada sobre ello. De otra parte y frente a la afirmación que hace el accionante de no encontrase inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria el proceso de acción popular, es importante advertir al actor que al no haberse decretado medida cautelar sobre el inmueble, no era procedente inscripción alguna en el folio; y que tampoco este tipo de acción debe inscribirse, como sí ocurre con los procesos civiles descritos en los artículos 690 y 692 del C. de P.C. Por lo anterior, concluye la Sala que aunque no se puede mediante acción de tutela declarar la nulidad del proceso adelantado dentro de la acción popular iniciada por [D.V.B.] contra el Municipio de Bucaramanga y otro; el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para defender sus intereses. Lo anterior teniendo en cuenta que cuando se celebra un contrato de compraventa, surgen algunas obligaciones a las que está sujeto el vendedor, entre ellas se encuentra el saneamiento por evicción, el cual pretende garantizar el dominio y la posesión pacífica de la cosa vendida al comprador, y que el vendedor responda por los defectos ocultos de ésta, conocidos como vicios redhibitorios. Al respecto, se resalta que se conoce como evicción la privación total o parcial de la cosa comprada que sufre el comprador como consecuencia de una sentencia judicial; por ello se hace necesario a modo de defensa, entablar la acción de saneamiento, contemplada en el artículo 1894 de nuestro Código Civil. (…) Por lo anterior,
concluye la Sala que el actor puede hacer uso de las acciones previstas por el legislador para acudir ante la Jurisdicción Ordinaria si considera que sus derechos se están viendo perjudicados con la expedición de la sentencia proferida dentro del trámite de acción popular que hoy se cuestiona, bajo el argumento de que no conocía la existencia del proceso judicial que se estaba adelantando por la ocupación del espacio público por parte del inmueble que adquirió por un contrato de compraventa celebrado con posterioridad al inicio del proceso mencionado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 690 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 692 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1894
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00878-00(AC)
Actor: LUIS HERNANDO SIERRA SANTOS
Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE BUCARAMANGA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor Luis Hernando Sierra Santos contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Luis Hernando Sierra Santos en ejercicio de la acción de tutela solicitó la
protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó lesionado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, al no vincularlo al trámite de del proceso de acción popular presentada por Daniel Villamizar Basto contra el Municipio de Bucaramanga y otro. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se tutele su derecho fundamental al debido proceso; II) se ordene la nulidad de la totalidad del proceso de cumplimiento del fallo dictado dentro de la acción popular iniciada por Daniel Villamizar Basto contra el Municipio de Bucaramanga y otro; III) se ordene a la Secretaría de Planeación Municipal o autoridad competente se abstenga de ejecutar cualquier acción contra mi casa de residencia, relacionada con dicho proceso.
2. Los hechos Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes: Señala el accionante que mediante escritura pública debidamente legalizada y
registrada, compró en diciembre de 2010 una casa ubicada en la calle 69 No. 2811 del barrio la Victoria en Bucaramanga, para lo cual obtuvo un crédito hipotecario otorgado por la Corporación de Trabajadores y Pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A. – CAVIPETROL, previa verificación de la ausencia de impedimentos legales para celebrar dicho contrato. No obstante lo anterior, manifiesta que el 20 de marzo de 2013 recibió comunicación procedente de la Secretaría de Planeación Municipal, que contenía los fallos de primera y segunda instancia dictados dentro de la acción popular iniciada por Daniel Villamizar Basto contra el Municipio de Bucaramanga y Pablo
Antonio Villamizar Hernández, quien de acuerdo a la información contenida en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble de su propiedad, fue el antepenúltimo propietario. Indica el actor que el cumplimiento del fallo de acción popular obliga a la realización de trabajos de demolición, obras civiles en un plazo de 30 días; así como también el reconocimiento de los costos que se derivan de ello, constituyéndose en una acción directa contra el inmueble de su propiedad, pese a que nunca estuvo vinculado al proceso. Afirma que le era imposible conocer la existencia del proceso de acción popular, máxime cuando el folio de matrícula inmobiliaria no muestra ningún registro del trámite de dicho proceso, siendo así que frente a la ausencia de algún impedimento legal con el inmueble, procedió a su compra. Por lo anterior, considera que se le impuso una carga que correspondía al señor Pablo Antonio Villamizar Hernández, por lo que afirma que se debe anular en su totalidad el proceso.
3. Intervenciones Mediante providencia del 3 de mayo de 2013 (fl. 75), previo a decidir sobre la admisión de la demanda de tutela, se ordenó que por Secretaría se oficiara al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, para que se informaran los nombres y dirección para notificaciones de las partes y terceros intervinientes dentro de la acción popular iniciada por Daniel Villamizar Basto contra el Municipio de Bucaramanga y otro.
Posteriormente, mediante auto del 28 de junio de 2013, se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela
a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 90-91). Surtidas las comunicaciones de rigor, el Tribunal Administrativo de Santander actuando a través del Magistrado Sustanciador mediante memorial visible a folios 119 al 121, manifiesta que las providencias judiciales se fundan en los principios de autonomía, independencia, acceso a la justicia y legalidad, dirigidas esencialmente a asegurar que los ciudadanos puedan reivindicar sus derechos constitucionales y legales. Afirma que el trámite dado al proceso de acción popular que hoy se cuestiona se realizó respetando las formas propias del juicio y garantizando el debido proceso a las partes. Señala igualmente, que dentro del trámite de de dicho proceso, se notificó en debida forma a la parte accionada, quien actuó en defensa de sus derechos; y resaltó que el hoy actor no fue parte dentro del mencionado proceso, por lo que si presenta alguna inconformidad con el negocio jurídico celebrado en relación con el inmueble ubicado en la calle 69 # 18-11 del Barrio La Victoria del Municipio de Bucaramanga, cuenta con otro medio de defensa judicial ante la Jurisdicción Ordinaria. Por su parte, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga (fls.113-117), indica que la acción popular fue radicada el 5 de abril de 2010, y se admitió el 6 de abril del mismo año; siendo así que para esa fecha era propietario el señor Pablo Antonio Villamizar Hernández de acuerdo al folio de matrícula inmobiliaria allegado al presente trámite. Manifiesta que aunque se celebró permuta sobre el inmueble con los señores
Germán de Jesús Bustamante Velasco y Amanda Maldonado Arias, quienes a su vez celebraron compraventa con el hoy actor, el señor Luis Hernando Sierra Santos, dicho Despacho desconocía esos actos, por lo que no le fue posible vincular al accionante. Finalmente, señala que el actor cuenta con otras vías judiciales para reclamar a los vendedores del inmueble el saneamiento de los vicios ante la Jurisdicción Ordinaria.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de
protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en
una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido
del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo. “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de
defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de
aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de
derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se
juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional
respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que
esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) ,
22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e
4. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander vulneran el derecho al debido proceso del señor Luis Hernando Sierra Santos al no vincularlo al trámite de la acción popular adelantada por Daniel Villamizar Basto contra el Municipio de Bucaramanga y Pablo Antonio Villamizar Hernández.
5. Análisis del caso concreto.
En síntesis el accionante plantea la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó lesionado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander al no vincularlo al trámite de la acción popular iniciada por Daniel Villamizar Basto contra el Municipio de Bucaramanga y Pablo Antonio Villamizar Hernández, pese a que es el actual propietario del inmueble ubicado en la calle 69 No. 18-11 en el Barrio la Victoria de Bucaramanga, y que según el actor vulneraban sus derechos colectivos. Se observa que el señor Daniel Villamizar Basto presentó demanda en ejercicio de la acción popular con el fin de que se ordenara al Municipio de Bucaramanga y a Pablo Antonio Villamizar Hernández el restablecimiento del espacio público y el cumplimiento de las normas urbanísticas en forma permanente en la calle 69 No.
18-11 en el Barrio la Victoria de Bucaramanga, tomando las medidas necesarias para recuperar las zonas del antejardín, el anden, la zona verde, el entorno paisajístico y las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, que hacen parte del espacio público. La anterior demanda de acción popular fue presentada el 11 de marzo de 2010 y fue admitida mediante providencia del 6 de abril del mismo año (fl. 16 vto. cuaderno anexo), en la cual se ordenó notificar a la parte accionada. El 4 de mayo de 2010 se surtió la notificación personal al señor Pablo Antonio Villamizar Hernández (fl. 22 cd. anexo), quien mediante apoderado judicial presentó memorial contestando la demanda el 19 de mayo (fls. 23-24 cd. anexo) sin manifestar nada sobre el cambio de propiedad del inmueble en cuestión. Posteriormente, mediante sentencia del 17 de febrero de 2012 (fls. 102106 vto. cd. anexo) el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga declaró la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, entre otros; ordenó al señor Pablo Antonio Villamizar Hernández el restablecimiento del espacio público en forma permanente dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo, debiendo tomar las medidas sobre el inmueble indicado anteriormente en el Barrio la Victoria de Bucaramanga, con el fin de lograr la recuperación del andén, las zonas verdes, el antejardín y las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías; se ordenó al Municipio de Bucaramanga ejercer las facultadas de
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