CE-11001-03-15-000-2013-00886-00(AC)-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00886-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración de la posición actual de la Sala Plena del Consejo de Estado / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012… Luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen …han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma Corporación elabore sobre el tema NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena del Consejo de Estado que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la
procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez Al examinar los requisitos generales de procedibilidad, se advierte que la sentencia cuestionada quedó debidamente notificada por edicto fijado el 25 de marzo de 2010 y desfijado el 5 de abril de ese año, conforme consta a folio 513 del cuaderno anexo núm. 1 del expediente, y la acción de tutela de la referencia, fue instaurada el día 24 de abril de 2013, es decir, que transcurrieron más de tres años desde la ocurrencia de los hechos que, a juicio de la entidad actora, vulneran sus derechos fundamentales, lo que, a todas luces, incumple con el principio de inmediatez que gobierna este tipo de acciones constitucionales, puesto que mediante el presente amparo se requiere la pronta intervención de la autoridad judicial para que cese la vulneración o amenaza inminente y palpable a un derecho fundamental. De otra parte, se observa que en el presente caso no existe ninguna explicación que justifique la tardanza de más de 3 años en la presentación de la acción de tutela, máxime si dentro del proceso ordinario tuvo una participación activa y la representación de una profesional en derecho NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, expedientes T-066 de 2011 y T-076 de 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00886-00(AC)
Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL E.I.C.E., EN
LIQUIDACION Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL E.I.C.E., en liquidación, contra el Tribunal Administrativo de Nariño.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud. La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL E.I.C.E., en liquidación, a través de apoderada, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia. I.2.- Hechos. Señaló que el señor JAIME SANTACRUZ ERASO, durante el período comprendido entre el 1o de noviembre de 1964 y el 20 de marzo de 1965, desde el 18 de abril del mismo año y el 16 de enero de 1966, laboró para el Servicio Seccional de Salud de Nariño y, luego, trabajó en la Registraduría Nacional del Estado Civil, desde el 6 de julio de 1973 hasta el 30 de diciembre de 1974. Posteriormente, se vinculó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración
Judicial del Distrito de Pasto, desde el 1o de septiembre de 1983 al 30 de junio de 1992; y, finalmente, durante el período comprendido entre el 1o de julio de 1992 y el 30 de marzo de 2002, laboró para la Fiscalia General de la Nación. Manifestó que el 7 de mayo de 2001, el señor en mención solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo el argumento de que cumplía con los requisitos para ello, por lo que, mediante acto administrativo núm. 28450 de 19 de diciembre de 2001, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le reconoció dicha prestación por un valor de $818.490,28., efectiva a partir del 27 de febrero de 2001. Señaló que a continuación, procedió a reliquidar la pensión de vejez del interesado por retiro definitivo del servicio y elevó la cuantía en la suma de $870.966,71., efectiva a partir del 1o de abril de 2002. Sostuvo que expidió la Resolución núm. 40288 de 25 de noviembre de 2005, a través de la cual reliquidó nuevamente dicha pensión, en cumplimiento de un fallo de tutela de 9 de septiembre de 2005, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Juan de Pasto, en consecuencia, se elevó la cuantía de la asignación mensual del interesado a la suma de $881.534,12., efectiva a partir del 1o de abril de 2002. Adujo que a través del acto administrativo núm. 54599 de 19 de octubre de 2006,
negó la solicitud de una nueva reliquidación de la pensión de vejez del citado, por cuanto no se aportaron los elementos, que a su juicio, hicieran variar las decisiones ya tomadas. Manifestó que el interesado solicitó nuevamente la reliquidación de sus prestaciones, con el fin de que se incluyera el 100% de la bonificación por servicios prestados, lo cual fue negado por medio de la Resolución núm. 9033 de 4 de marzo de 2008. Indicó que el solicitante en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la Resolución 40288 de 25 de noviembre de 2005, demanda que le correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, quien mediante sentencia de 24 de abril de 2009, declaró la ocurrencia del fenómeno del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada por el actor el 19 de diciembre de 2006 ante la entidad demandada y, negó las demás pretensiones de la demanda. Señaló que el señor JAIME SANTACRUZ ERASO, contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual le correspondió a la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Nariño, que a través de la sentencia de 12 de marzo de 2010, revocó la sentencia de primera instancia y concedió las pretensiones de la demanda. Finalmente, sostuvo que mediante Resolución núm. UGM 09755 de 23 de septiembre de 2011, reliquidó la pensión de vejez del interesado, en la cual incluyó el 100% de bonificación por servicios, y elevó la cuantía de la misma en la suma
de $ 1.269.765, efectiva a partir del 1o de abril de 2002. I.3.- Pretensiones. Solicitó el amparó de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia de 12 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el núm. 2007-00169 y, en su lugar, se ordene proferir una decisión favorable a sus intereses. I.4.- Defensa. El Tribunal Administrativo de Nariño, solicitó negar las pretensiones de la demanda, comoquiera que no ha vulnerado los derechos cuya protección invoca la parte actora. Manifestó que la decisión objeto de controversia, está debidamente motivada, pues se hicieron las valoraciones probatorias correspondientes al caso. Señaló que las actuaciones llevadas a cabo durante el transcurso del proceso, están ajustadas a las garantías del debido proceso de las partes intervinientes. Por último, indicó que se sujeta a la decisión que adopte esta Corporación frente a la presente acción de tutela. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, habida cuenta de que no concurren los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Aseguró que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte demandante, toda vez que el trámite procesal se surtió de conformidad con las etapas señaladas en el ordenamiento jurídico y, así mismo, las solicitudes de las partes fueron resueltas en su oportunidad. Señaló que las decisiones adoptadas dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho, no obedecen a propósitos o intenciones de discriminación con la parte actora y que el trámite procesal, la valoración probatoria y la sentencia, son el resultado de un esfuerzo interpretativo, objetivo e imparcial. Indicó que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño, obedeció a una interpretación normativa, trazada por los principios que rigen la materia. Adujo que de conformidad con el desarrollo jurisprudencial, la procedibilidad de la acción de tutela exige que ésta se instaure dentro de un plazo razonable y oportuno, con el fin de que dicho mecanismo no se convierta en un factor de inseguridad jurídica; y que han transcurrido más de tres años desde el momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia, por lo que, a su juicio, la parte demandante no se encuentra dentro de tal término razonable para hacer uso de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela
contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma Corporación elabore sobre el tema. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la
cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales
de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como
mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto) En el presente caso, se advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia 12 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el núm. 2007-00169, que revocó la sentencia de primera instancia y concedió las pretensiones de la demanda.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia, habida cuenta de que, a juicio de la actora, el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, así mismo, por omitir la motivación en la decisión judicial. Al examinar los requisitos generales de procedibilidad, se advierte que la sentencia cuestionada quedó debidamente notificada por edicto fijado el 25 de marzo de 2010 y desfijado el 5 de abril de ese año, conforme consta a folio 513 del cuaderno anexo núm. 1 del expediente, y la acción de tutela de la referencia, fue instaurada el día 24 de abril de 2013, es decir, que transcurrieron más de tres años desde la ocurrencia de los hechos que, a juicio de la entidad actora, vulneran sus derechos fundamentales, lo que, a todas luces, incumple con el principio de inmediatez que gobierna este tipo de acciones constitucionales, puesto que
mediante el presente amparo se requiere la pronta intervención de la autoridad judicial para que cese la vulneración o amenaza inminente y palpable a un derecho fundamental. De otra parte, se observa que en el presente caso no existe ninguna explicación que justifique la tardanza de más de 3 años en la presentación de la acción de tutela, máxime si dentro del proceso ordinario tuvo una participación activa y la representación de una profesional en derecho. Por lo demás, la Sala ya se pronunció respecto del alcance del principio de inmediatez en sentencia de 6 de junio de 2013 (Expediente núm. 2012-02131-01, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en la que se precisó: “Es pertinente resaltar que esta Sección ha sostenido que la inmediatez debe reflejarse en un término que, en principio, debe ser el mismo con que se cuenta para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; y que desde luego puede ser mayor, dependiendo de cada caso en concreto y de sus circunstancias específicas. En este caso, no puede perderse de vista que la demandante debe contar con un Departamento Jurídico que le hace seguimiento a sus procesos, de ahí que la Sala no encuentra justificación en el término que excede el de cuatro meses para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho mencionado.”. Lo anterior impone a la Sala rechazar por improcedente la acción instaurada, por no cumplir con el requisito general de inmediatez, consagrado en la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional y aceptada por la Sala Plena de la presente Corporación.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA: PRIMERO: RECHAZASE por improcedente la presente acción de tutela SEGUNDO: NOTIFIQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 4 de julio de 2013.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Presidente