CE-11001-03-15-000-2013-00892-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00892-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL - Recuento jurisprudencial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - El interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en cuanto no fue creada para tal efecto. Que, además, no era el medio para discutir providencias judiciales porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, y que la permitía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992. No
obstante, en sentencia del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional. Es decir, la Sala Plena admitió que la tutela procede de manera excepcional para controvertir providencias judiciales, siempre que exista violación flagrante de algún derecho fundamental. Empero, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones…Por último, conviene decir que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra providencia judicial ver jurisprudencia de esta corporación, EXP: 2009-01328 01, C.P. María Elizabeth García González. Acerca de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte
Constitucional sentencia C-590 de 2005 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - El simple desacuerdo de los sujetos procesales con la interpretación judicial no es constitutivo del defecto sustantivo Lo primero que debe precisar la Sala es que si bien el demandante alegó que las providencias censuradas adolecen de los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la constitución, lo cierto es que todos se asocian a la supuesta indebida inscripción del candidato Jorge Luis Batista Herrera, que, en últimas, está relacionado con un defecto sustancial. Por tanto, la sala se ocupará de ese aspecto sin aludir de manera específica a cada uno de los defectos que invocó el señor Coneo Ballesteros…A simple vista, la Sala advierte que los argumentos relacionados con la prohibición de subdelegar la facultad para inscribir candidatos son comunes en la demanda de tutela y en el proceso de nulidad electoral que promovió el señor Coneo Ballesteros. Esa situación demuestra que el actor simplemente quiere obtener un nuevo pronunciamiento del juez de tutela, como si la acción de tutela fuera una instancia adicional de los procesos ordinarios. Ese argumento sería suficiente para desestimar los argumentos de la tutela, pues, se repite, la tutela no es el instituto para provocar la revisión permanente de las providencias que los jueces naturales dictan en ejercicio de la autonomía judicial. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales que, sin embargo, no desplaza ni sustituye los mecanismos y procedimientos creados también para proteger de manera
eficaz esos derechos. En todo caso, es importante dejar claro que las autoridades judiciales demandadas tomaron una decisión razonable y acorde con las normas que regulan la inscripción de candidatos a cargos de elección popular…En otras palabras: si bien no corresponde al juez de tutela definir la correcta interpretación de las normas que deban aplicarse al caso concreto, lo cierto es que puede intervenir en pos de los derechos fundamentales, cuando advierta que la interpretación carece de razonabilidad. En todo caso, vale decir que el simple desacuerdo de los sujetos procesales con la interpretación judicial no es constitutivo del defecto sustantivo, pues, de lo contrario, el juez de tutela se convertiría en el permanente revisor de la actividad hermenéutica de los jueces ordinarios, circunstancia que, sin duda, es contraria a los principios de autonomía e independencia jurisdiccional
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00892-01(AC)
Actor: JOSE FERLEY CONEO BALLESTEROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR Y JUZGADO 7
ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del señor José Ferley Coneo Ballesteros contra la sentencia del 27 de junio de 2013, proferida por
el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda de tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor José Ferley Coneo Ballesteros, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado 7° Administrativo de Cartagena, toda vez que consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a ser elegido, a la igualdad, de acceso a cargos públicos y al trabajo. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Primero: amparar los derechos fundamentales invocados DEBIDO
PROCESO, DERECHOS POLÍTICOS DE SER ELEGIDO, IGUALDAD, Y
ACCESO A CARGOS PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR – DERECHO
AL TRABAJO.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior dejar sin efectos los fallos de primera y segunda instancia y se ordene a los accionados en especial al tribunal Administrativo de Bolívar (sic) proferir una nueva decisión de fondo aplicando el precedente de esta Honorable Corporación que expresado en varias oportunidades del asunto en concreto y sustentado por mi apadrinado desde la formulación de la demanda.
Tercero: Ordenar que como efecto de la nueva sentencia que observe el precedente de esta Corporación se anule la credencial de Alcalde municipal del Municipio de Clemencia Bolívar el señor JORGE LUIS
BATISTA HERRERA.
Cuarto: Anotar en la nueva decisión judicial sus efectos derivan en ordenar la expedición la expedición de la credencial de Alcalde
municipal de Clemencia Bolívar al señor JOSE FERLEY CONEO
BALLESTEROS (sic)”.
2. Hechos Del expediente, se destacan los siguientes hechos relevantes: Que el señor José Ferley Coneo Ballesteros formuló demanda de nulidad electoral contra el acto que declaró la elección del señor Jorge Luis Batista Herrera como alcalde del municipio de Clemencia (Bolívar) para el periodo 2012-2015. A juicio del actor, el señor Batista Herrera se inscribió de forma “indebida e irregular” al proceso electoral y, por lo tanto, era procedente decretar la nulidad de la elección, ordenar un nuevo escrutinio de votos y declarar elegido al candidato que le sigue en votación, esto es, al señor Coneo Ballesteros.
Que, mediante sentencia del 20 de junio de 2012, el Juzgado 7° Administrativo de Cartagena negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral. Que el señor Coneo Ballesteros y el ministerio público apelaron dicha providencia y que el Tribunal Administrativo de Bolívar, por sentencia del 29 de octubre de 2012, la confirmó.
3. Argumentos de la tutela El actor alegó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defectos fáctico, sustantivo, violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente judicial, por las razones que la Sala resume enseguida: De manera preliminar, frente a los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el demandante adujo que la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que fue interpuesta 5 meses después de proferida la sentencia del 29 de octubre de 2012, que concluyó el proceso de
nulidad electoral1. En cuanto al fondo del asunto, el actor afirmó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defectos sustantivo y fáctico, en desconocimiento del precedente judicial y en violación directa de la constitución, por las razones que la Sala resume así. Que, de conformidad con el artículo 108 de la Constitución Política, debía declararse la nulidad del acto que declaró elegido al señor Jorge Luis Batista Herrera como alcalde del municipio de Clemencia (Bolívar), pues, según se probó en el proceso de nulidad electoral, fue inscrito como candidato por una persona sin competencia, esto es, por un subdelegado del Partido de Unidad Nacional. Que, en efecto, en el proceso de nulidad electoral “quedó probado el señor BATISTA HERRERA, se inscribió para candidato a la alcaldía municipal de 1 El demandante no hizo referencia concreta a los demás requisitos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. clemencia (sic) Bolívar a través de un subdelegado de la delegada en este caso el señor SAMUEL LLERENA BARBOZA en el ejercicio de la subdelegación otorgada por la señor (sic) PIEDAD ZUCARDI DE GARCÍA” (folio 4). Que la inscripción “para que fuera válida debió realizarse por el representante legal del partido de la U o por su delegado que para estos efectos se presume, era el señor (sic) PIEDAD ZUCARDY DE GARCÍA, pero no se hiso (sic) así sino que por el contrario por una persona ajena y distinta a ella la cual a la sazón no le cabía autoridad para subdelegar” (folio 4).
Que las autoridades judiciales demandadas pasaron por alto que el artículo 108 de la Constitución Política prevé que la inscripción de candidatos sólo podrá ser avalada por el representante legal del partido o movimiento político o por su delegado. Que esta prescripción normativa prohíbe expresamente la subdelegación para efectos de avalar e inscribir candidatos a cargos de elección popular. Que si bien la Resolución No. 24 del 19 de julio de 2011, proferida por el representante del Partido de Unidad Nacional, otorgó la facultad de subdelegación a favor de la señora Piedad Zucardy de García, lo cierto es que esa facultad es inconstitucional, de conformidad con el artículo 108 de la Constitución Política. Que es inconstitucional que la facultad de subdelegación sea aplicada para efectos de la inscripción de candidatos a cargos de elección popular y que, por ende, debía inaplicarse la aludida resolución. Que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe norma que autorice la subdelegación de la facultad que tienen los representantes de partidos políticos o sus delegados para inscribir candidatos a cargos de elección popular. Que, de hecho, los artículos 108 de la Constitución Política, 9 de la Ley 130 de 1994 y 11 de la Ley 489 de 1998 prohíben expresamente la subdelegación. Que, además, el tribunal y el juzgado demandados desconocieron el precedente judicial fijado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que ha establecido que no pueden transferirse mediante delegación las funciones y potestades recibidas en virtud de la delegación2. Esto es, el precedente judicial también proscribe la
2 El actor citó la sentencia del 13 de agosto de 2009. Expedientes acumulados: 3070 y 3071. M.P. Filemón Jiménez Ochoa. subdelegación. Que, por otra parte, el acto de inscripción carece de las formalidades que le son propias para efectos de la validez, pues fue suscrito en un documento que “no goza de presunción de legalidad”. Que “no existe certeza de la persona que lo otorgó, toda vez que ninguna autoridad judicial o administrativa puede dar fe de ello” (folio 6). Que el acto de elección “expedido por la comisión escrutadora municipal el 2 de noviembre de 2011, está afectada de nulidad por concurrir en ella la causal prevista en el numeral dos del artículo 233 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto los actos (inscripción) que sirvieron de base para la formación y declaración de la elección se fundamentó (sic) en elementos apócrifos que sirvieron de base para su formación” (folio 8).
4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 4.1. Tribunal Administrativo de Bolívar El tribunal no intervino, pese a que le fue notificado el auto admisorio de la demanda de tutela interpuesta por el señor Coneo Ballesteros (folio 122). 4.2. Juzgado 7° Administrativo de Cartagena El juez encargado se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, con fundamento en los siguientes razonamientos: Luego de hacer un recuento de las actuaciones del proceso de nulidad electoral, adujo que no se desvirtuó la legalidad del acto administrativo demandado, pues la inscripción de candidatos por parte de los partidos o movimientos políticos no
debe necesariamente realizarse por intermedio del representante legal o su delegado. Que esta situación denota que no existió la irregularidad sustantiva en la expedición del acto de elección y que, por ende, no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral. Que no existe fundamento jurídico que permita concluir que los partidos o movimientos políticos están cobijados por la prohibición de subdelegación prevista en el artículo 11 de la Ley 489 de 1998, toda vez que esa norma sólo es aplicable a las facultades o potestades administrativas. Que, además, el precedente citado por el demandante no es aplicable en este caso3, pues en ese caso se estudió una situación en la que el aval para la candidatura fue concedido por un subdelegado, mientras que en este caso el subdelegado suscribió el acto de inscripción de la candidatura. Que el análisis del acto de inscripción de la candidatura del señor Jorge Luis Batista Herrera se hizo de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Constitución Política, 6, 7 y 9 de la Ley 130 de 1994 y 9, 10 y 11 de la Ley 489 de
1998. Es decir, que el juzgado dictó sentencia de conformidad con las normas aplicables al caso concreto.
Que la providencia del juzgado está fundamentada en interpretaciones y valoraciones razonables y que, por tanto, la tutela deviene improcedente. Que el demandante pretende utilizar la tutela como una instancia adicional del proceso de nulidad electoral, pues no identificó la existencia de razonamientos arbitrarios o caprichosos.
5. Intervención de tercero con interés
Jorge Luis Batista Herrera (demandado en el proceso de nulidad electoral) El señor Jorge Luis Batista Herrera, alcalde municipal de Clemencia, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, por los motivos que se resumen a continuación: Que la tutela es improcedente, toda vez que el demandante cuenta con el recurso extraordinario de revisión para controvertir la sentencia que concluyó el proceso de nulidad electoral. Que, además, no acreditó la existencia de perjuicio irremediable y que, por ende, la tutela tampoco procede como mecanismo transitorio de protección. Que el demandante no identificó el error relevante que haga procedente la tutela, sino que se limitó a replicar los argumentos que expuso en el recurso de apelación 3 El juzgado demandado no señaló por qué razón no es un precedente aplicable. interpuesto en el proceso de nulidad electoral. Que, en todo caso, el Consejo de Estado ha admitido que la inscripción de un candidato por parte de un subdelegado del partido o movimiento político no origina la nulidad del acto de elección4. Que el precedente jurisprudencial citado por el demandante no hace referencia a la inscripción de candidatos para cargos de elección popular, sino a la aplicación de normas sobre la organización y el funcionamiento de las entidades públicas del orden nacional. Es decir, que se refieren a análisis normativos diferentes diferentes. Que, en todo caso, a partir de la revisión de las providencias cuestionadas, puede concluirse que las autoridades judiciales demandadas expusieron los motivos por los que consideraban que el precedente citado por el actor no era aplicable.
6. La sentencia impugnada
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 27 de junio de 2013, negó la tutela, por las razones que la Sala resume enseguida: Que en las providencias atacadas se evidencia que las autoridades judiciales demandadas dieron cuenta detallada del alcance que le otorgaron a los artículos 108 de la Constitución Política y 9 de la Ley 130 de 1994. Que el juez de tutela no puede interferir en ese análisis, pues instituiría una instancia adicional. Que el demandante no plantea la existencia de una interpretación arbitraria, sino un simple desacuerdo con la interpretación adoptada por las autoridades judiciales demandadas. Que, además, el actor no expuso de forma precisa y clara las razones por las que estima que el tribunal y el juzgado demandados contravinieron el ordenamiento jurídico. Que, por tanto, no está acreditado el defecto sustantivo alegado en la demanda de tutela interpuesta por el señor Coneo Ballesteros. Que las autoridades judiciales demandadas expusieron los motivos por los que 4 El tercero interviniente citó la sentencia del 17 de noviembre de 2005. M.P. Darío Quiñones Pinilla. Expediente: 15001-23-31-000-2003-03193-01. estimaban que la sentencia del 13 de agosto de 2009 del Consejo de Estado no era aplicable al caso del señor Batista Herrera. Que, en concreto, en ese precedente citado por el actor se trata un caso en el que el aval y la inscripción fue realizada por un subdelegado, mientras que en el caso del señor Batista Herrera el aval fue otorgado por el delegado y la inscripción fue realizada por el subdelegado.
Que, de hecho, el tribunal y el juzgado demandados utilizaron otra sentencia del Consejo de Estado para resolver el caso, la que razonablemente consideraron aplicable. Que, en consecuencia, no podía concluirse la existencia de desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado. Que, por último, no podía estudiarse el defecto fáctico, toda vez que no fue sustentado por el demandante.
7. Impugnación El señor Coneo Ballesteros impugnó la sentencia del 27 de junio de 2013, sin exponer argumentos adicionales.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en cuanto no fue creada para tal efecto. Que, además, no era el medio para discutir providencias judiciales
porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, y que la permitía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992. No obstante, en sentencia del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional. Es decir, la Sala Plena admitió que la tutela procede de manera excepcional para controvertir providencias judiciales, siempre que exista violación flagrante de algún derecho fundamental5. Empero, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, así: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se 5 Sin embargo, existe aún polémica en el seno de las secciones del Consejo de Estado sobre la tutela contra los llamados órganos de cierre. hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. Esos son los requisitos procesales o de procedibilidad de la acción de tutela. Además, una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución”. Y esos defectos son los que autorizarían la concesión del amparo o de la tutela.
Por último, conviene decir que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela.
2. Caso concreto El señor José Ferley Coneo Ballesteros pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a ser elegido, a la igualdad, de acceso a cargos públicos y al trabajo, que consideró vulnerados por las sentencias del 20 de junio de 2012 del Juzgado 7° Administrativo de Cartagena y del 29 de octubre de 2012 del Tribunal Administrativo de Bolívar, que denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad electoral que promovió contra el acto que declaró la elección del señor Jorge Luis Batista Herrera, como alcalde municipal de Clemencia.
Lo primero que debe precisar la Sala es que si bien el demandante alegó que las
providencias censuradas adolecen de los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la constitución, lo cierto es que todos se asocian a la supuesta indebida inscripción del candidato Jorge Luis Batista Herrera, que, en últimas, está relacionado con un defecto sustancial. Por tanto, la sala se ocupará de ese aspecto sin aludir de manera específica a cada uno de los defectos que invocó el señor Coneo Ballesteros. En segundo lugar, corresponde a la Sala determinar si es procedente estudiar de fondo los cargos de vulneración expuestos por el señor José Ferley Coneo Ballesteros. Entonces, procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, conforme con el test fijado por la Corte Constitucional. - De la relevancia constitucional: es claro que la cuestión que aquí se discute tiene relevancia constitucional, toda vez que el señor José Ferley Coneo Ballesteros alegó que el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado 7° Administrativo de Cartagena desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, a ser elegido, a la igualdad, de acceso a cargos públicos y al trabajo, der
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