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CE-11001-03-15-000-2013-00900-00(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00900-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALPresupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente cuando el actor cuenta o ha contado con otro mecanismo de defensa judicial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No procede para subsanar los yerros en que incurrió el actor durante el trámite de un proceso judicial ordinario / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No procede si no se cumple con el requisito de inmediatez De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual a través del cual se obtiene la protección inmediata de los derechos fundamentales y se constituye en un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración ó los particulares en los casos de Ley. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mantuvo la tesis de que pretender cuestionar providencias judiciales es contraria al artículo 86 de la Constitución Política y se convierte en una instancia más para el accionante vencido en un proceso judicial. Recientemente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 31 de julio de 2012… advirtió lo siguiente… en consideración a que la postura mayoritaria de la Corporación es admitir la procedencia excepcional de la tutela contra providencias

judiciales, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho… Con posterioridad, el Alto Tribunal Constitucional admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias en aquellos casos en que se configurara una vía de hecho, entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad; justificada en que ninguna Autoridad Pública, incluso el Juez, está exenta de vulnerar o amenazar derechos fundamentales por acción u omisión… En el sub-lite, la parte actora instauró la tutela porque en su criterio, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al proferir la providencia de 6 de mayo de 2005, mediante la cual negó las pretensiones del la demanda… En el caso sub-examine, se evidencia que el asunto es de relevancia constitucional, es decir que la tutela se instauró por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. En relación con el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, observa la Sala que la actora, no hizo uso de ellos en la oportunidad correspondiente, pues si bien es cierto que la providencia de 6 de mayo de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue impugnada, también lo es… el fallo fue notificado mediante Edicto 860 fijado el 21 de junio y desfijado el 23 de junio de 2005, que fue presentado recurso de apelación el 22 de julio del mismo año y el Tribunal rechazó la alzada, fijando

Edicto el 8 de agosto de 2005 y desfijado el 10 del mismo mes y año, por lo que la sentencia quedó ejecutoriada sin que la parte actora intentara defender de manera diligente sus intereses ante el Ad quem, razón por la cual, resulta improcedente intentar la tutela para corregir su omisión. La falta de diligencia de la parte accionante no tiene justificación, pues dejó precluir la oportunidad procesal eficaz e idónea para defender sus intereses, por lo que ahora no puede intentar a través de la vía excepcional y subsidiaria abrir un debate cerrado en el escenario procesal correspondiente. Si lo anterior fuera poco, el presente recurso de amparo tampoco satisface el requisito de la inmediatez, ya que la sentencia cuya nulidad se pretende, fue proferida el 6 de mayo de 2005, es decir que la actuación que presuntamente afecta los derechos fundamentales de la actora se consolidó hace ocho años, por lo que no puede ahora intentar acudir a esta Instancia alegando la actualidad de la vulneración cuyo trámite transcurrió sin que desplegara actuación alguna tendiente a disuadirlo o detenerlo… En consecuencia, como la tutela insaturada no supera los requisitos generales de procedibilidad, no hay lugar a estudiar los defectos en que eventualmente hubiere incurrido la Autoridad accionada

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de

2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó

la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP: 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00900-00(AC)

Actor: CARMEN ROSA LOPEZ SANTAMARIA Demandada: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Carmen Rosa López Santamaría contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y desconocimiento del principio de seguridad jurídica.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA Carmen Rosa López Santamaría, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se les protejan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la accionada. Como consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 6 de mayo de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en su lugar proferir un nuevo fallo acatando las normas Constitucionales y Legales correspondientes, y las pruebas documentales allegadas al expediente. Hechos que fundamenta las pretensiones: La actora instauró demanda de reparación directa contra la Registraduría

Nacional del Estado Civil, por la expedición tardía o extemporánea de la Resolución que reconociera y ordenara pagar unas sumas de dinero por concepto de cesantías definitivas. Mediante sentencia de 6 de mayo de 2005, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no reunía los requisitos para endilgar responsabilidad alguna a la Entidad demandada, y contra la misma decisión no procedía recurso alguno. Aduce que por los mismos supuestos fácticos y jurídicos, empleados de la Registraduría Delegada del Valle del Cauca, instauraron la misma acción, siendo fallados en Primera Instancia por los Jueces Administrativos de Santiago de Cali (los cuales entraron en funcionamiento el 2006) y en Segunda por el Tribunal Administrativo del Valle del Calle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda sin existir explicación alguna sobre el cambio de la tesis jurídica. Como precedente judicial, señaló los siguientes:

1. Amparo Moreno Tigreros – Juzgado 13 Administrativo de CaliRad.2003-2234 – sentencia No. 00012 de 14 de marzo de 2008 y en Segunda Instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 19 de septiembre de 2008.

2. Rosalba Rodríguez Triana – Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Cali - Rad.200300740sentencia No. 109 de 27 de agosto de 2007 y en Segunda Instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 27 de junio de 2008.

3. Luis Armando Ortiz Velásquez – Juzgado 2 Administrativo del Circuito

de Cali - Rad.2003-02275– sentencia No. 021 de 23 de octubre de 2006 y en Segunda Instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 19 de marzo de 2009.

4. Nancy Stella Parra Viveros – Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Cali - Rad.2003-02226– sentencia No. 68 de 16 de julio de 2007 y en Segunda Instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 17 de marzo de 2009.

5. Sonia Hernández Carrillo – Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cali - Rad.2003-02236– sentencia No. 012 de 20 de febrero de 2008 y en Segunda Instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 22 de mayo de 2009.

6. Bertha Nelly Aragón Hernández - Juzgado 18 Administrativo del circuito de Cali – Rad.2003 - 02232 - Sentencia No. 053 de 27 de junio de 2008 – y en Segunda Instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 6 de julio de 2010.

7. Esperanza Barona Hurtado - Juzgado 9 Administrativo del circuito de Cali – Rad.2004 - 03563 - Sentencia No. 059 de 27 de mayo de 2008 – y en Segunda Instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 7 de mayo de 2010.

8. Jorge Eliécer Paredes Estupiñán - Juzgado 13 Administrativo del circuito de Cali – Rad.2003 - 02224 - Sentencia No. 0150 de 12 de noviembre de 2009 – y en Segunda Instancia por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca el 24 de junio de 2010.

9. Luis Hernando Palma Porras - Juzgado 14 Administrativo del circuito de Cali – Rad.2003 - 02276 - Sentencia No. 65 de 31 de marzo de 2009 – y en Segunda Instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 24 de marzo de 2011. 10.Deisy Cardona Moncada - Juzgado 17 Administrativo del circuito de Cali – Rad.2003 - 2271 - Sentencia No. 232 de 18 de diciembre de 2009 – y en Segunda Instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 31 de agosto de 2012. 11.Stella Falla Alvira - Juzgado 18 Administrativo del circuito de Cali – Rad.2003 - 02226 - Sentencia No. 064 de 5 de mayo de 2009 – y en Segunda Instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 31 de agosto de 2012.

A pesar de haber conocido desde hace tiempo la nueva tesis jurídica implementada, no ejerció acción de tutela, porque pretendía asegurarse de la nueva postura del Tribunal hasta conocer el fallo de la última reclamación. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 6 de mayo de 2013, admitió la acción de tutela y ordenó notificar su existencia a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Registrador Nacional del Estado Civil (fls. 26-27). En cumplimiento de lo anterior, la Secretaria General de la Corporación, notificó de la existencia de la acción a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Registrador Nacional del Estado Civil, el 27 de mayo de 2013

(fls. 29-30).

CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

1La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la presente acción (fls.31-43 y 71-83), solicitando negarla por improcedente, con fundamento en lo siguiente: De acuerdo al nivel organizacional de la administración de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por nivel central y desconcentrado, son los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil quienes se encuentran encargados del funcionamiento de las dependencias de la Registraduría en el Valle del Cauca, y en consecuencia son los encargados de dar información en esta Instancia. La acción de tutela contra providencia judicial, procede en casos excepcionales tal y como lo estableció la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, en la que señaló los parámetros determinados como causales específicas para la procedencia de la misma, la vía de hecho invocada por la parte actora, hace parte de las causales genéricas de procedibilidad la cual no se demostró en el sub-lite. La acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y restringida, ya que debe propenderse por la seguridad jurídica y el respeto del debido proceso, y no puede convertirse en una instancia más dentro del proceso ordinario, máxime si el interesado agotó los recursos de Ley que tenía a su disposición. Por lo anterior, la Corte Constitucional diseñó unas causales genéricas y específicas para su procedencia.1 En consecuencia, para que proceda la acción instaurada, debe probarse la inmediatez, que no exista otro medio de defensa judicial o existiendolo, sea utilizada para evitar un perjuicio irremediable.

Del análisis del sub-judice, se observa que la vulneración flagrante de los derechos fundamentales se configuró con la expedición del fallo de 9 de mayo de 2006, por lo que instaurar ahora la tutela resulta extemporáneo y desvirtúa la presencia de un perjuicio irremediable. Dentro del proceso de reparación directa se efectuaron todas las etapas procesales de la Instancia Judicial y mediante el fallo acusado el Juzgador puso fin al proceso, quedando en firme y dando transito a cosa juzgada. Puntualiza que la presente acción no es el medio por el cual pretenda discutirse los defectos materiales de la providencia, ni la intervención del mismo, por 1

1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; 2.Que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, a menos que pretenda evitarse un perjuicio irremediable; 3. La inmediatez de la acción; 4 . Cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; 5. Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible; y 6. Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acciones de tutela, cumplimiento o popular.

Adicionalmente, deben configurarse los vicios o defectos orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación,

desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. encontrarse con decisiones ya precluídas. 2El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, contestó la tutela incoada (fls.4449 y 53-58) solicitando declararla improcedente, con fundamento en lo siguiente: Reitera que la procedencia de las acciones de tutela es de carácter excepcional, en virtud a que el ordenamiento jurídico propende por la defensa de los principios de la cosa juzgada y la certeza jurídica de los pronunciamientos judiciales, es por ello, que requiere del cumplimiento de los requisitos generales y específicos para su procedencia. Aunado a lo anterior, manifestó que la acción incoada no cumple con el requisito de inmediatez, entendido como el tiempo razonable en el que se interpone, desde el momento en que se originó la vulneración, empero, la actora dejó trascurrir 8 años, incumpliendo con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en establecer si procede la tutela incoada contra la providencia de 6 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En caso de que fuera viable, debe determinarse si con la providencia acusada se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de Carmen Rosa López Santamaría. Lo probado en el proceso En los cuadernos segundo, tercero y cuarto se incorporó la sentencia del expediente No.104 Exp. 2003-2233, contentivo de la demanda de reparación directa instaurada por la tutelante contra la Registraduría Nacional del Estado

Civil, solicitando el reconocimiento y pago a título de perjuicios ocasionados, por retardo en la expedición de la resolución que ordenara la liquidación y pago de cesantías definitivas de la reclamante. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 6 de mayo de 2005 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que a pesar de que la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió las Resoluciones de reconocimiento y pago de cesantía de manera tardía, tal actuación no fue por causa injustificada, sin generarle perjuicio alguno a la demandante, o por lo menos en el sub-lite no quedó demostrado algún daño indemnizable, cierto, determinado o indeterminable. A folios 10-323 de los anexos fue aportado como precedente los fallos de las personas enunciadas por la actora, según las cuales se demostró una conducta omisita por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el reconocimiento tardío de las cesantías, accediendo a las pretensiones de la demanda. Análisis de la Sala La acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual a través del cual se obtiene la protección inmediata de los derechos fundamentales y se constituye en un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración ó los particulares en los casos de Ley. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mantuvo la tesis de que pretender cuestionar providencias judiciales es contraria al artículo 86 de la

Constitución Política y se convierte en una instancia más para el accionante vencido en un proceso judicial.2 2 “(…) como en la actualidad la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, se ha desnaturalizado hasta el punto de quebrantar el orden jurídico por falta de seguridad jurídica y por desconocimiento del principio de la cosa juzgada, la tesis fue replanteada para concluir que es improcedente para controvertir decisiones judiciales por las siguientes razones: Es al Juez al que le corresponde resolver en forma definitiva las controversias ya que si los conflictos no encuentran una instancia definitiva de solución derivan en litigios interminables, que no permiten tener certeza sobre los derechos e intereses. Excepcionalmente esta Sala tramitó acciones de tutela contra providencias judiciales considerando que el amparo procedía cuando se demostraba la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental y cuando, a pesar de que el interesado contaba con otro medio o recurso de defensa judicial, se probaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Recientemente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp: 110010315000200901328 01, actor: Nery Germania Álvarez Bello, M.P. Dra. María Elizabeth García González, advirtió lo siguiente: “(…) se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar

improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, Previendo la falibilidad de las decisiones judiciales se han establecido mecanismos ordinarios y extraordinarios que permiten su revisión dentro de sus propias jurisdicciones. El artículo 31 de la Constitución Política establece que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, es decir, que, como regla general, las sentencias judiciales, esto es, las providencias que ponen término a un proceso, pueden ser objeto de revisión por otro Juez, superior funcional del que las emitió; existen, además, los recursos extraordinarios de súplica ? , casación y revisión, en los términos previstos por la ley, que se confían a los Tribunales Supremos de cada Jurisdicción, o sea, a los Jueces con mayor calificación profesional y experiencia. Un nuevo examen judicial de las providencias de los Jueces no tiene, en principio, justificación pues éstos actúan sometidos a la Normatividad y en defensa de los derechos constitucionales y legales de los asociados a quienes se rodea de todas las garantías para su Defensa propiciando la aplicación adecuada y justa de las normas jurídicas. Por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso no se puede permitir la

interinidad de las decisiones judiciales ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, conforme a los artículos 34 y 237, numeral 1, de la Constitución y, por ende, sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. Según el artículo 228 de la Carta la Administración de Justicia es independiente en sus decisiones y, de acuerdo con el artículo 230, ibídem los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Por consiguiente, intervenir en el sentido de la interpretación y aplicación que de la norma hace el Juez Natural viola sus atributos esenciales, a la vez que desconoce que la interpretación de las normas depende de la concepción política, social y jurídica del juzgador, de su criterio de lo justo y de su apreciación de la realidad, lo cual es igualmente válido respecto del Juez Constitucional, razón por la cual no puede aceptarse que este por el hecho de serlo, no incurra en errores o posea una visión o una interpretación de naturaleza superior. “ como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…) DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta

providencia. (…)” (Negrillas del texto). De acuerdo con lo transcrito y en consideración a que la postura mayoritaria de la Corporación es admitir la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho, se procede al estudio del caso sub-judice, en el siguiente orden. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela y en el artículo 403, 3 “Competencia especial. Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. Cuando dichas providencias emanen de magistrados, conocerá el magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación. PARÁGRAFO 1º-La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la

protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea el debido proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente. Quien hubiere interpuesto un recurso, o disponga de defensa judicial, podrá solicitar también la tutela si ésta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También podrá hacerla quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los sesenta días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso. La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas. PARÁGRAFO 2º-El ejercicio temerario de la acción de tutela sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado será causal de sanción dispuso la competencia especial de los Jueces para conocer de la acción de tutela contra las sentencias y demás providencias judiciales, empero, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, momento a partir del cual inició el debate jurisprudencial sobre el particular, ya que según se ha entendido, “la intención de la Corte no fue la de excluir la tutela contra decisiones judiciales, sino suprimir del ordenamiento jurídico unos preceptos normativos que afirmaban la procedencia de ese mecanismo contra las sentencias como regla general y no como excepción.”4 (Negrillas del texto). Con posterioridad, el Alto Tribunal Constitucional admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias en aquellos casos en que se

configurara una vía de hecho, entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad; justificada en que ninguna Autoridad Pública, incluso el Juez, está exenta de vulnerar o amenazar derechos fundamentales por acción u omisión. En desarrollo de ese criterio, la Corte Constitucional a través de su Jurisprudencia determinó que en principio la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, entre otras razones porque “(…) las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”5. Empero, de manera excepcional hay lugar a ella, para lo cual fue desarrollado un test para determinar la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, “con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, disciplinaria. Para estos efectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente. PARÁGRAFO 3º-La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso. PARÁGRAFO 4º-No procederá la tutela contra fallos de tutela.”. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de

2012, Exp: 110010315000200901328 01, actor: Nery Germania Álvarez Bello, M.P. Dra. María Elizabeth García González. 5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional”.6 Es así como en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció las siguientes reglas, para efectos de determinar si el Juez de tutela está habilitado para entrar al fondo del asunto7: I). Generales de procedibilidad: a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b). Que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, a menos que pretenda evitarse un perjuicio irremediable8. c). La inmediatez de la acción9. d). Cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora10. e). Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible. 11 f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, acción de cumplimiento o acción popular.1213 6 Despacho Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

7 Ver, entre muchas otras, las Sentencias: Corte Constitucional. T-191 del 25 de marzo de 1999. MP. Fabio Morón Díaz, T-1223 del 22 de noviembre de 2001. MP. Álvaro Tafur Galvis, T-907 del 03 de noviembre de 2006. MP. Rodrigo Escobar Gil y T-092 del 07 de febrero de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-504 del 08 de mayo de 2000. MP. Antonio Barrera Carbonell. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-315 del 01 de abril de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998. MP. Carlos Gaviria Díaz. 12 Corte Constitucional. Sentencias: T-088 del 17 de febrero de 1999. MP. José Gregorio Hernández y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001. MP. Manuel José Cepeda. 13 Cfr. Ibídem. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño.

  1. Causales específicas de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la Autoridad Judicial al proferir la decisión objeto de la tutela14: a). Defecto orgánico, cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente, de competencia para ello. b). Defecto procedimental absoluto, cuando el Juez actuó completamente al

margen del procedimiento establecido. c). Defecto fáctico, cuando el Juez carece del apoyo probatorio para aplicar la norma en que sustenta la decisión. d). Defecto material o sustantivo, en los casos donde el Juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales15 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f). Error inducido, cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un e

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