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CE-11001-03-15-000-2013-00900-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00900-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALPresupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcede excepcionalmente La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto. Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta

acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional. Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, sentencias de esta corporación, EXP: AC-2006-00691, EXP: AC 2008-00539, EXP: AC 200800720-01, EXP: AC 200801063-01, EXP: AC-2009-00778; EXP: AC-2010-1239 y EXP: 2010-01271. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente si no se cumple con el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Noción y alcance/ INMEDIATEZ - Aspectos que deben tenerse en cuenta para verificar su cumplimiento / NMEDIATEZ - No implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela Se observa que la providencia atacada fue proferida el 6 de mayo del 2005 y notificada mediante edicto fijado el 21 de junio del 2005 y desfijado el 23 siguiente, y la actora solo acude en ejercicio de esta acción de tutela el 26 de abril del 2013 es decir, que han transcurrido aproximadamente ocho años sin que hubiera invocado la protección de los derechos fundamentales. En efecto, si bien la acción

de tutela no tiene término de caducidad, éste no es indefinido, pues, debe ejercerse en un tiempo razonable. La demandante manifestó que no presentó antes la acción de tutela de la referencia porque estaba a la espera de que fueran resueltos todos los procesos en los que se debatía una situación similar a la de ella. Al respecto, se advierte que ésta no es razón suficiente para justificar su inactividad, porque el caso de la actora es independiente de los otros que se estaban debatiendo sobre el mismo asunto, por lo que se desvirtúa el posible perjuicio que se le haya podido causar. En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple con una de las causales genéricas de procedibilidad, como lo es el requisito de inmediatez. Así pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos de la actora. En relación con ese requisito, la Corte ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados…Además, la Corte ha dicho que para determinar si la acción de tutela es oportuna y cumple el requisito de inmediatez, deben tenerse en

cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados… Aunque la tutela puede servir de mecanismo transitorio de protección de derechos, siempre y cuando se cumplan las condiciones de urgencia, inminencia y gravedad, que ameriten la intervención inmediata del juez constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de los medios probatorios allegados a la presente solicitud no se concluye que la actora se encuentre en tales circunstancias NOTA DE RELATORIA: Respecto del requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional sentencia T123 de 2007

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00900-01(AC)

Actor: CARMEN ROSA LOPEZ SANTAMARIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la impugnación presentada por la actora contra la sentencia del 27 de junio del 2013, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Carmen Rosa López Santamaría instauró acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “(…) tutelar mis derechos fundamentales a la igualdad procesal, el debido proceso judicial y el acceso efectivo y real a la administración de justicia, dejando sin efectos la sentencia 104 del seis (6) de mayo del año dos mil cinco (2005) dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, representado en este caso por los magistrados Fernando Augusto García Muñoz, Bertha Lucía González Zúñiga y Álvaro Pio Guerrero Vinueza a través de la cual se denegó mi pretensión resarcitoria de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al hacerse evidente que el cuerpo colegiado accionado, incurrió en vía de hecho judicial por desconocimiento del principio rector de seguridad jurídica respecto de las decisiones asumidas por la misma sala que incurrió en el acto procesal cuestionado.”

2. Hechos Del estudio del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Carmen Rosa López Santamaría laboró en la Registraduría Nacional del Estado Civil y fue desvinculada el 1° de enero del 2002, porque el Decreto 1012 del 2000 suprimió el cargo en el que se desempeñaba.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, en octubre del 2002, profirió resolución en la que le reconoció a la demandante el auxilio de cesantías.

La actora instauró acción de reparación directa, con el fin de que se declarara a la Registraduría responsable de los perjuicios ocasionados por la demora en la expedición del acto administrativo que ordenó la liquidación y pago de las cesantías. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuraron los elementos de falla del servicio, luego, no existió responsabilidad administrativa por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante sentencia del 6 de mayo del 2005. La señora López Santamaría señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues afirmó que en once casos similares al de ella se accedieron a las pretensiones, por lo que, a su juicio, se violó el principio de seguridad jurídica. La demandante adujo que la presente acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez porque decidió esperar a que se decidiera el último caso en el que se debatía una situación igual a la de ella, para presentarla.

3. Oposición El doctor Fernando Augusto García Muñoz, magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, manifestó que la actora no puede pretender revivir un proceso que concluyó hace ocho años, pues ello implicaría la vulneración del principio de cosa juzgada.

Sostuvo que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, que la inactividad fue por desinterés de la actora y solicitó que se declarara improcedente.

4. Intervención del tercero interesado La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil

manifestó que en la presente acción no se cumple con el requisito de inmediatez, así que no se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial señalados por la Corte Constitucional, por lo que solicitó que se declare improcedente.

5. Providencia impugnada La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 27 de junio del 2013, rechazó por improcedente la acción de tutela al considerar que la actora no agotó en debida forma los medios ordinarios de defensa judicial, en este caso el recurso de apelación contra la providencia acusada.

La acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues fue interpuesta 8 años después de que se profirió la providencia atacada sin ninguna justificación, y tampoco se probó la existencia de un perjuicio irremediable.

6. Impugnación La actora impugnó la anterior decisión y reiteró los argumentos del escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa

judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la señora Carmen Rosa López Santamaría pretende la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con la providencia del 6 de mayo del 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada con su actuación vulneró los derechos fundamentales de la actora. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad1. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional2. Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo

ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra 1 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 2Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la

Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (Negrilla fuera del texto) (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f)

decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Caso concreto La señora Carmen Rosa López Santamaría pretende que se deje sin efectos la sentencia del 6 de mayo del 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la vulneración de los derechos fundamentales invocados al desconocer el precedente jurisprudencial que se ha adoptado en casos similares. Se observa que la providencia atacada fue proferida el 6 de mayo del 2005 y notificada mediante edicto fijado el 21 de junio del 2005 y desfijado el 23 siguiente, y la actora solo acude en ejercicio de esta acción de tutela el 26 de abril del 2013 es decir, que han transcurrido aproximadamente ocho años sin que hubiera invocado la protección de los derechos fundamentales. En efecto, si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, éste no es indefinido, pues, debe ejercerse en un tiempo razonable. La demandante manifestó que no presentó antes la acción de tutela de la referencia porque estaba a la espera de que fueran resueltos todos los procesos en los que se debatía una situación similar a la de ella. Al respecto, se advierte que ésta no es razón suficiente para justificar su inactividad, porque el caso de la actora es independiente de los otros que se estaban debatiendo sobre el mismo asunto, por lo que se desvirtúa el posible perjuicio que se le haya podido causar. En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple con una de las causales genéricas de

procedibilidad, como lo es el requisito de inmediatez. Así pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos de la actora. En relación con ese requisito, la Corte ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda3, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues ‘si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.’” Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 4

El interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. Además, la Corte ha dicho que para determinar si la acción de tutela es oportuna y cumple el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Igualmente, no obra prueba en el expediente de que contra la providencia del 6 de mayo del 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la 3 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007. 4 T-123 de 2007, ibídem. actora haya interpuesto el recurso de apelación que prevé el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, luego, contó con otro medio de defensa judicial. Es conveniente destacar que la acción de tutela, en razón de su carácter residual y subsidiario, no puede servir de instrumento para obviar los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos por el ordenamiento jurídico, de allí que el

artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, prevé:

“Artículo 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción

de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, ateniendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” (negrilla fuera de texto) Coherentemente, la afirmación de que los mecanismos ordinarios de protección no resultan efectivos o idóneos para proteger el derecho supuestamente vulnerado, dada su demora, es insuficiente para validar la procedencia de la acción de tutela.

Si esto no fuera así, dichos mecanismos desaparecerían del ordenamiento y el amparo sería el único instrumento para procurar la protección de derechos. No puede olvidarse que precisamente todos los procedimientos ordinarios previstos por la ley están diseñados para la garantía y efectividad de los derechos, incluso los que tienen carácter fundamental. Aunque la tutela puede servir de mecanismo transitorio de protección de derechos, siempre y cuando se cumplan las condiciones de urgencia, inminencia y gravedad, que ameriten la intervención inmediata del juez constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de los medios probatorios allegados a la presente solicitud no se concluye que la actora se encuentre en tales circunstancias.

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 27 de junio del 2013, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, pero en el entendido que la acción de tutela debió negarse y no rechazarse, por cuanto el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 consagra como única causal de rechazo el no corregir la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, por medio de la Sección Cuarta - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA

1. CONFÍRMASE la sentencia del 27 de junio del 2013, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

2. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Presidenta de la Sección Aclara voto

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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