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CE-11001-03-15-000-2013-00904-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00904-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REGISTRO DE NACIMIENTO – Incumplimiento de los requisitos de ley para ser tenido como prueba válida / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO - Constituye un deber para el juez más que una facultad para realizar la justicia / PREVALENCIA DEL DERECHO DE LOS NIÑOS / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / COMPAÑERA PERMANENTE / FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA – Que pretende demostrar condición de compañera del causante / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO La Sala observa que dentro del proceso de reparación directa, el apoderado de la parte demandante aportó como prueba del parentesco de [B.E.V.B.] con el señor [J.E.V.G.] copia simple del Registro Civil de Nacimiento que no cumple con los requisitos previstos en la ley para ser tenido como prueba válida. El Consejo de Estado ha considerado que “las pruebas en el proceso tienen como fin brindar al juez la convicción suficiente para que pueda decidir con certeza sobre el asunto materia del proceso. Pero al decidir, el juez no sólo debe aplicar el derecho sino que además debe realizar la justicia. Por tal motivo, el decretar pruebas de oficio para el esclarecimiento de la verdad, constituye un deber para el juez más que una facultad.” Así las cosas, considera la Sala que el debate en torno a la interpretación de una norma de carácter procedimental no puede estar por encima

del artículo 44 de la Constitución Política, según el cual los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás. Ante este tipo de situaciones en que las garantías de los menores se ven comprometidas, se exige del Juez una actuación más cuidadosa y menos apegada a los formalismos legales en aras de brindar una efectiva protección de los derechos comprometidos y dar cumplimiento al artículo 228 constitucional que impone el predominio del derecho sustancial sobre el procedimental en las decisiones judiciales. El Tribunal Administrativo de Boyacá tenía la obligación de decretar y practicar las pruebas que considerara pertinentes para verificar la validez del Registro Civil de Nacimiento de [B.E.V.B.], con el fin de garantizar los derechos del menor. En relación con la señora [M.Y.B.S.] se observa que dentro de las pruebas aportadas al proceso obra copia de la “Cartilla Biografica del interno” [J.E.V.G.] en la que se dejó constancia de su estado civil en unión libre con la señora [M.Y.B.S.], sin embargo, esta prueba documental a través de la cual se pretendía demostrar su condición de compañera del causante no fue valorada por el Juez en la sentencia cuestionada. Así las cosas, se configuró el defecto fáctico alegado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio del año dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00904-01(AC)

Actor: MYRIAM YOLIMA BARRERA SEPULVEDA EN REPRESENTACION DE

BRANDON ESNEIDER VALENCIA BARRERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA Decide la Sala la impugnación interpuesta por MYRIAM YOLIMA BARRERA SEPÚLVEDA EN REPRESENTACIÓN DE BRANDON ESNEIDER VALENCIA BARRERA contra la providencia del 19 de septiembre de 2013, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera. MYRIAM YOLIMA BARRERA SEPÚLVEDA EN REPRESENTACIÓN DE BRANDON ESNEIDER VALENCIA BARRERA, a través de apoderado, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá.

PRETENSIONES Las concreta así: “Con base en los hechos señalados solicito a los Honorables

Magistrados: Primero: TUTELAR los derechos fundamentales de mis representados que se encuentran conculcados conforme a los hechos expuestos, en con (sic) el debido proceso administrativo – hoy denominado causales genéricas de procedibilidadderechos que por extensión vulneran igualmente los de igualdad de los padres e hijos, como también al debido proceso administrativo, derechos que fueron violados con la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2012 proferida por el honorable Tribunal

Administrativo de Boyacá despacho de descongestión No. 6 sala de decisión No. 11 Magistrados Javier Humberto Pereira Jáuregui y Fabio Ignacio Mejía Blanco.

Segundo: Dejar sin efecto el fallo proferido por el honorable Tribunal

Administrativo de Boyacá despacho de de descongestión No. 6

sala de decisión no. 11 Magistrados Javier Humberto Pereira Jáuregui y Fabio Ignacio Mejía Blanco en la fecha 14 de septiembre de 2012, en lo relacionado con lo indicado en la sentencia de primera instancia (folios 140 a 156), en que el aquo en sentencia de fecha 03 de julio de 2007 declaró administrativamente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECpor la muerte del señor Jhon Esneider Valencia Granados (q.e.p.d.) y condenó a esa entidad a el pago de perjuicios morales a las personas indicadas en lo (sic) motivo de este escrito.

Tercero: Se disponga que por (sic) el Tribunal accionado se dicte sentencia de reemplazo acorde con los hechos y fundamentos que su Despacho a bien provea.” Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS: El 23 de abril de 1999, el señor Jhon Esneider Valencia Granados, quien se encontraba recluido en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) “El Barne” de la ciudad de Tunja, falleció como resultado de una “riña” que se presentó entre los internos del establecimiento carcelario.

Como consecuencia de lo anterior, los familiares del señor Valencia Granados iniciaron acción de reparación directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, que le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, quien declaró administrativamente responsable a la entidad demandada y la condenó al pago de los perjuicios morales a favor de los demandantes, el 3 de julio de 2007.

El Ministerio Público Interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Boyacá – Despacho No. 6 de Descongestión – Sala de Decisión No. 11, Corporación que 14 de septiembre de 2012, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y en su lugar negó las súplicas de la demanda a favor de los aquí demandantes, con el argumento de que no se probó la calidad de compañera permanente de Myriam Yolima Barrera Sepúlveda y de hijo de Brandon Esneider Valencia Barrera, requisito ineludible para tomar una decisión de fondo. Sostiene que el Tribunal incurrió en una vía de hecho al omitir su deber legal de decretar y practicar pruebas de forma oficiosa, con el fin de llegar a la verdad “como presupuesto de la justicia”. Asimismo, la providencia motivo de inconformidad incurre en un defecto sustancial por exceso rigorismo, pues se desconoce el valor probatorio de algunos documentos aportados al proceso. CONTESTACIÓN El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – DESPACHO N°. 6 DE DESCONGESTIÓN – SALA DE DECISIÓN N° 11, en relación con el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, manifestó: La decisión adoptada por el Tribunal obedeció a la aplicación de la Constitución y la Ley, sin desconocer los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados, bajo el cumplimiento de sus deberes como jueces de la República. En relación con la afirmación que hace el demandante respecto de que no se decretaron pruebas de oficio, sostiene que el Consejo de Estado en su

jurisprudencia ha señalado que el juez debe solicitar y practicar pruebas de manera oficiosa cuando una prueba aportada que es conducente no es clara, es decir, que existe “un punto dudoso y oscuro”, pues si se solicitan pruebas conducentes que debieron ser allegadas por alguna de las partes en debida forma, rompe con el principio de imparcialidad. Asimismo, las pruebas de las cuales alega que se omitió el análisis, fueron aportadas al proceso de manera extemporánea. La acción de tutela no es una tercera instancia ni un mecanismo adicional para reabrir un debate frente asuntos que ya fueron objeto de pronunciamiento y estudio por el juez natural, sin existir perjuicio irremediable ni incurrir en vía de hecho, presupuestos para que proceda esta acción. Finalmente, se rompe con el principio de inmediatez, pues la acción de tutela fue interpuesta ocho (8) meses después de proferida la decisión impugnada. El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, en el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, señaló lo siguiente: Este mecanismo constitucional es excepcional, residual y subsidiario, lo cual quiere decir que solo procede en aquellos asuntos en los que se desconoció algún derecho fundamental por parte del juez ordinario en el trámite y procedimiento del proceso, sin embargo, al revisar los argumentos expuestos por la parte demandante se encuentra que es improcedente, pues no se da ninguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

SENTENCIA IMPUGNADA

El CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA, a través de sentencia de 19 de septiembre de 2013, denegó la acción de tutela. Para el efecto consideró: “Una vez revisados los documentos que reposan en el expediente, se pudo constatar que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que carece del requisito de inmediatez. Sobre el particular, resulta pertinente recordar que, es criterio jurisprudencial que quién alegue violación a sus derechos fundamentales y pretenda su amparo mediante la acción constitucional, debe acudir, de manera inmediata, a ella en un lapso de tiempo razonable. (…) Consta en el expediente que la sentencia acusada por la accionante es de 14 de septiembre de 2012 notificada por edicto el 04 de octubre de 2013, y la acción de tutela se interpuso el 29 de abril de 2013, esto es, casi como ocho (8) meses después de proferido el fallo de segunda instancia. Advierte la Sala que el lapso transcurrido entre la mencionada providencia y la presentación de la acción de tutela supera el tiempo razonable para deprecar la protección inmediata de los derechos fundamentales y desnaturaliza el principio de inmediatez que inspira ésta acción.” (Sic) RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la señora MYRIAM YOLIMA BARRERA SEPÚLVEDA EN REPRESENTACIÓN DE BRANDON ESNEIDER VALENCIA BARRERA la impugnó, sin exponer razones.

CONSIDERACIONES MYRIAM YOLIMA BARRERA SEPÚLVEDA EN REPRESENTACIÓN DE BRANDON ESNEIDER VALENCIA BARRERA, estima que el Tribunal

Administrativo de Boyacá – Despacho No. 6 de Descongestión – Sala de Decisión No. 11 al proferir la sentencia de 14 de septiembre de 2012, a través de la cual revocó parcialmente la decisión de primera instancia y en su lugar le negó las pretensiones a los aquí demandantes dentro de la acción de reparación directa promovida por Myriam Yolima Barrera Sepúlveda en representación de Brandon Esneider Valencia Barrera y otros, vulneró su derecho constitucional fundamental al debido proceso, en razón a que el Juez realizó un indebido análisis probatorio y omitió decretar y practicar pruebas de oficio, a través de las cuales se podía determinar su calidad de compañera permanente y la de hijo de Brandon Esneider, con el fin de que se les reconocieran los perjuicios morales a que había lugar. De otra parte, el Tribunal Administrativo de Boyacá – Despacho N°. 6 de Descongestión – Sala de Decisión N° 11 advierte que en el presente asunto la demandante no interpuso la acción de tutela dentro de un término razonable, por lo que no cumple con el principio de inmediatez. Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente: El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que

sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, consideraba la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Tales argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante se precisó que cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se declaraba procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara su trasgresión. En atención a lo expuesto, los pilares que se pretendían defender no se veían afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no era posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica entre otros.

También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se

haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”1 Es preciso señalar que el Consejo de Estado, sobre el requisito de la inmediatez, en forma reiterativa ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del demandante y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. De lo probado en el proceso se evidencia que transcurrieron seis meses y veinticinco días entre la fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia que revocó parcialmente la que accedió a las súplicas de la demanda y la interposición de la acción de tutela. En efecto, la providencia del Tribunal se notificó por edicto que permaneció fijado los días 2, 3 y 4 de octubre de 2012 y la

acción de tutela fue instaurada el 29 de abril de 2013. Lo anterior quiere decir que la acción de tutela se interpuso en un término razonable, contrario a lo que consideró la Sección Primera de esta Corporación en la providencia impugnada. En consecuencia, procede la Sala a establecer si en la providencia objeto de la presente acción de tutela se configuran los defectos alegados por la parte actora. En lo que se refiere a la carencia de valoración probatoria, se tiene lo siguiente: La intervención del juez constitucional, en cuanto al manejo dado por el juez natural al proceso es restringido, en atención al principio de autonomía e independencia judicial, (artículos 29 y 230 de la Constitución) que limitan al juez de tutela para efectuar un análisis exhaustivo del material probatorio, a no ser que 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia 31 de julio de 2012 Acción de Tutela. N° 2009-01328-01 M.P. Dra. María Elizabeth García González. sea evidente la configuración de una vía de hecho, entendida como aquella decisión abiertamente contraria a la Constitución Política y a la Ley. Las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos y por tanto no resulta viable cuando la acción constitucional se dirige a obtener una nueva valoración probatoria diferente a la realizada por el juez natural que conoce del asunto, pues tal atribución, solamente le atañe a él. Para revocar parcialmente el fallo de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda, el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia de 14 de septiembre de 2012, consideró lo siguiente:

“El A QUO dio por establecido, que la señora Miryam Yolima Barrera Sepúlveda, ostentaba la calidad de compañera permanente del occiso, pero contrario a lo sostenido en sede de primera instancia, no aparece dentro del expediente, prueba incorporada dentro de la oportunidad procesal pertinente, que soporte o respalde tal conclusión, de contera, el reparo del Ministerio Público es acertado. (…) Pero igual conjetura, no puede sostenerse, en lo que hace a la supuesta compañera permanente y al hijo del occiso, toda vez que, en la oportunidad procesal para el efecto, no se allego (sic) la prueba de su calidad, en las condiciones de modo y tiempo, que la ley exige para otorgarle valor probatorio. Al respecto la Sala debe precisar, en primer lugar, que los documentos aportados en esta etapa procesal (fls. 294 a 301), vale decir, en la alzada que surte ante esta Corporación, no pueden ser tenidos en cuenta, dado que no fueron solicitados, ni aportados oportunamente… (…) El Agente del Ministerio Público, en su alzada, había echado de menos: i) el Registro Civil de Nacimiento del niño Brandon Esneider, ya que el que obra a folio 5, es una copia simple que no reúne los requisitos de autenticidad y ii) que la señora Myriam Yolima Barrera Sepúlveda, no había demostrado la calidad de compañera permanente del occiso. En sub-lite, con posterioridad al fallo de primera instancia, el cual fue proferido el día 3 de julio de 2007, y cuando ya había sido interpuesto el recurso de apelación por parte del

Ministerio Público, el apodera de la señora Miryam Yolima Barrera Sepúlveda, allegó al expediente los documentos que fueron echados de menos en el recurso de alzada, radicados en la secretaría de esta Corporación el día 6 de diciembre de 2010, es decir más de tres (3) años después… (…) En consecuencia una fotocopia, sin la autenticación correspondiente del funcionario competente, no puede ser valorada ni tenida como prueba, máxime si la misma esta (sic) dirigida a demostrar parentesco. Ahora bien, en lo que respecta a haber demostrado con certeza, que la señora MIRYAM YOLIMA BARRERA SEPÚLVEDA, era la compañera permanente del recluso muerto, era una carga procesal que correspondía demostrar a la parte demandante, interesada en este supuesto y dejar de hacerlo, trae una consecuencia adversa en su contra, como lo es, la que corresponde a que no probada la calidad de compañera permanente, que es el vínculo, del cual se podía reclamar el perjuicio moral reclamado.” (Sic) El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las copias simples tendrán el mismo valor probatorio que el original, “cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente”. Por su parte, el Decreto 1260 de 1970, por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas, señala: Artículo 110._ Los funcionarios encargados de llevar el registro del estado civil y la oficina central podrán expedir copias y certificados de las actas y folios que reposen en sus

archivos. (…) Los certificados contendrán cuando menos, los datos esenciales de toda inscripción y los de aquella de cuya prueba se trate. Tanto las copias como los certificados se expedirán en papel competente y bajo la firma del funcionario que los autoriza. La Sala observa que dentro del proceso de reparación directa, el apoderado de la parte demandante aportó como prueba del parentesco de Brandon Esneider Valencia Barrera con el señor Jhon Esneider Valencia Granados, copia simple del Registro Civil de Nacimiento2 que no cumple con los requisitos previstos en la ley para ser tenido como prueba válida. El Consejo de Estado ha considerado que “las pruebas en el proceso tienen como fin brindar al juez la convicción suficiente para que pueda decidir con certeza sobre el asunto materia del proceso. Pero al decidir, el juez no sólo debe aplicar el 2 Folio 5 del Cuaderno N° 1 del original de expediente en calidad de préstamo. derecho sino que además debe realizar la justicia. Por tal motivo, el decretar pruebas de oficio para el esclarecimiento de la verdad, constituye un deber para el juez más que una facultad.”3 Así las cosas, considera la Sala que el debate en torno a la interpretación de una norma de carácter procedimental no puede estar por encima del artículo 44 de la Constitución Política, según el cual los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás. Ante este tipo de situaciones en que las garantías de los menores se ven comprometidas, se exige del Juez una actuación más cuidadosa y menos apegada a los formalismos legales en aras de brindar una efectiva protección de

los derechos comprometidos y dar cumplimiento al artículo 228 constitucional que impone el predominio del derecho sustancial sobre el procedimental en las decisiones judiciales. El Tribunal Administrativo de Boyacá tenía la obligación de decretar y practicar las pruebas que considerara pertinentes para verificar la validez del Registro Civil de Nacimiento de Brandon Esneider Valencia Barrera, con el fin de garantizar los derechos del menor. En relación con la señora Myriam Yolima Barrera Sepúlveda, se observa que dentro de las pruebas aportadas al proceso obra copia de la “Cartilla Biografica del interno” Jhon Esneider Valencia Granados en la que se dejó constancia de su estado civil en unión libre con la señora Yolima Barrera4, sin embargo, esta prueba documental a través de la cual se pretendía demostrar su condición de compañera del causante no fue valorada por el Juez en la sentencia cuestionada. Así las cosas, se configuró el defecto fáctico alegado. En ese orden de ideas, se revocará la sentencia del 19 de septiembre de 2013 proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, que denegó la acción de tutela. En su lugar, decretará el amparo de los derechos fundamentales de los niños y debido proceso de Brandon Esneider Valencia Barrera y Myriam Yolima Barrera 3 Sentencia del 16 de mayo de 2002. M.P. Ricardo Hoyos Duque. Expediente N° 22355. 4 Folio 78 del expediente en préstamo. Sepúlveda. Para lo cual se dejará parcialmente sin efecto la providencia de 14 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Despacho N°. 6 de Descongestión – Sala de Decisión N°. 11 y se le ordenará que

dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, inicie las diligencias probatorias a que haya lugar para garantizar los derechos fundamentales del menor y al momento de dictar sentencia valore las pruebas existentes en relación con la calidad de compañera permanente de la actora y exponga los razonamientos que justifiquen la decisión que tome en relación con los mismos. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE la sentencia del 19 de septiembre de 2013, por medio de la cual el Consejo de Estado – Sección Primera, denegó la presente acción de tutela. En su lugar, DECRÉTASE el amparo de los derechos fundamentales de los niños y debido proceso de BRANDON ESNEIDER VALENCIA BARRERA y MYRIAM YOLIMA BARRERA SEPÚLVEDA. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO PARCIALMENTE la providencia de 14 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Despacho N°. 6 de Descongestión – Sala de Decisión N°. 11. ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Boyacá – Despacho N°. 6 de Descongestión – Sala de Decisión N°. 11, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, iniciar las diligencias probatorias a que haya lugar para garantizar los derechos fundamentales del menor y al momento de dictar sentencia valore las pruebas existentes en relación con la calidad de compañera permanente de la actora y exponga los razonamientos que justifiquen

la decisión que tome en relación con los mismos. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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