CE-11001-03-15-000-2013-00912-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00912-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / PRÓRROGA DEL PLAZO – Contemplado en el art 178 de la Ley 1437 de 2011 no resulta aplicable / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO - Ley 1395 de 2010 / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONFIGURACIÓN DEL DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA / PAGO DE LOS GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESO – No se realizó en el plazo concedido / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA – No acreditada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO El actor considera que la anterior providencia adolece de defecto procedimental absoluto, pues el Tribunal no le concedió el plazo extra de que trata el primer inciso del artículo 178 de la Ley 1437 de 2011, a saber: “Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes.” Sobre ello, la Sala tiene dos argumentos: primero, el plazo extra, del que habla la norma anteriormente mencionada, no es aplicable al caso concreto por cuanto la Ley 1437 de 2011 rige únicamente los procesos iniciados después del 2 de julio de 2012, lo que excluye su adaptación al caso bajo examen. Como segunda medida,
de las actuaciones surtidas dentro del proceso, se puede observar claramente que el demandante contó con un plazo muchísimo mayor del que legalmente se otorga. Lo anterior por cuanto el Tribunal, de haber dado cumplimiento al tenor literal de la Ley 1395 de 2010, norma que sí debe aplicarse, debió declarar la terminación del proceso el día 11 de junio de 2012. Consecuentemente, la Sala advierte que el demandante contó con poco más de 4 meses adicionales para seguir adelante con la acción contractual que buscaba promover, por lo tanto, contrario a la afirmación realizada por el actor, para la Sala es claro que el tribunal respetó el derecho al debido proceso alegado. Ahora bien, también alegó el señor [J.C.P.M.], violación directa de la Constitución Política por la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. Para ello manifestó que, el auto mediante el cual se declaró el desistimiento tácito, fue notificado el 6 de diciembre de 2012, en plena jornada de paro judicial y, por lo tanto, que la notificación fue efectuada en un día inhábil. Sobre lo anterior, la Sala tiene tres observaciones: Como primera medida, el demandante no allegó prueba alguna que pretenda demostrar que la notificación de la providencia atacada se efectuó el 6 de diciembre de 2012, mientras que el Tribunal aportó al expediente el sello de la secretaría de dicha Corporación, en donde consta que la notificación del auto se surtió el 28 de noviembre de 2012. Adicionalmente, en el folio 54, obra certificación expedida el 5 de junio de 2013, por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño, en donde
se determina lo siguiente: “QUE POR MOTIVO DEL PARO DECRETADO POR ASONAL JUDICIAL, NO HUBO ACCESO A LAS DEPENDENCIAS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, DESDE EL DÍA 17 DE OCTUBRE DE 2012 HASTA EL 13 DE NOVIEMBRE DE 2012. DURANTE ESE LAPSO NO CORRIERON LOS TERMINOS (sic) PROCESALES, LOS CUALES SE REANUDARON EL 14 DE NOVIEMBRE DE 2012.” Por lo tanto, sin importar qué día se tome en consideración para la notificación del auto, 28 de noviembre o 6 de diciembre de 2012, se puede determinar que esta se surtió por fuera del lapso que duró el paro de actividades decretado por ASONAL JUDICIAL y, de esta forma, se entiende que se efectuó en un día hábil. Como tercera medida, la Sala le recuerda que, sin importar cuál día fue la notificación y en qué época se presentó el paro judicial, lo cierto es que el demandante tenía el deber de acreditar el pago de los costos del proceso hasta el 9 de junio de 2012 y, adicionalmente, contó con casi 6 meses más para cumplir con dicha obligación, por lo que la Sala advierte de forma clara, una inactividad injustificada por parte del accionante para impulsar el proceso que él mismo había interpuesto. (…) Por todo lo anterior, la Sala encuentra la declaración del desistimiento tácito, en el caso sub judice, ajustado a derecho y, adicionalmente, advierte que al demandante se le otorgaron todas las garantías y se le respetaron sus derechos fundamentales al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 178 / LEY 1395 DE 2010
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE
OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE
APELACIÓN / AUTO QUE DECLARA FIN AL PROCESO / CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA Se debe señalar adicionalmente que, la presente tutela, además de no proceder por no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, tampoco cumple con el requisito de la subsidiariedad propio de este tipo de acción. (…) En el caso bajo examen, se observa que el actor contaba con los recursos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico para controvertir el auto proferido por el Tribunal dentro de los respectivos procesos. Específicamente, la providencia de 23 de noviembre de 2012, por declarar la terminación del proceso, era susceptible de ser recurrida en apelación ante el Consejo de Estado, tal y como lo dispone el artículo 181 del Decreto 01 de 1984. (…) De los hechos y las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que la providencia atacada no fue objeto de apelación por parte del actor, por más que esta fue notificada debidamente en un día hábil, por lo que la Sala advierte que el demandante busca subsanar su inactividad procesal por medio de la presentación de esta acción de amparo, escenario para el cual no
está concebida la tutela. (…) Por todo lo anterior, la Sala considera que la acción de amparo no está llamada a prosperar, pues no se advirtió la vulneración a ninguno de los derechos fundamentales invocados por el demandante y, adicionalmente, no reúne el requisito de procedibilidad, de tutela contra providencia judicial, de la subsidiariedad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 181
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00912-00(AC)
Actor: JUAN CARLOS PAEZ MARTINEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la acción de tutela en primera instancia formulada por JUAN CARLOS PÁEZ MARTÍNEZ contra el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES Juan Carlos Páez Martínez promovió acción de tutela, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, con la providencia del 23 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en que se declaró la terminación por desistimiento de la acción contractual incoada por el actor. La acción de tutela se fundamenta en los siguientes hechos: Narró el demandante que instauró acción contractual ante el Tribunal
Administrativo de Nariño, en contra del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional. Que mediante auto de 30 de marzo de 2012, el Tribunal admitió la demanda y, con fundamento en el numeral 4º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, conminó al accionante para que depositara, dentro de los 10 días siguientes, la suma de $100.000 (cien mil pesos) en el Banco Agrario, con el fin de cubrir los gastos ordinarios del proceso. Manifestó que, con el auto de 23 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la terminación del proceso, por cuanto consideró que en el asunto en examen, había operado el desistimiento tácito de la demanda. Explicó que la anterior decisión fue tomada con base en el hecho de que el demandante no consignó, dentro del plazo que le otorgó el auto de 30 de marzo de 2012, la suma determinada para pagar los gastos ordinarios del proceso. Adicionalmente, el actor adujo que la anterior decisión fue notificada por estado del 6 de diciembre de 2012, época en la cual, los funcionarios de la rama judicial se encontraban en paro. Argumentó que, el paro de ASONAL JUDICIAL se levantó el 11 de diciembre de 2012, por lo tanto, la decisión que se busca controvertir fue notificada en forma indebida y, de esta forma, se le desconoció el derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, por cuanto el señor Páez Martínez consideró que el Tribunal no lo requirió en su condición de demandante para otorgarle el término adicional de 15
días para cumplir con la orden de pagar los gastos del proceso, como lo determina el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. PETICIÓN Con base en los anteriores hechos, el señor Juan Carlos Páez Martínez formulo la siguiente pretensión: “Con fundamento en los anteriores hechos, con todo respeto solicito que se imparta la orden respectiva al Tribunal Administrativo de Nariño con el fin de que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria del fallo se profirieran las decisiones correspondientes a fin de continuar con el trámite del proceso.” Como soporte de su pretensión, el actor señaló que los jueces están obligados, por disposiciones de orden nacional e internacional, a impulsar los procesos por medio de sus facultades judiciales, con el fin de proveer de decisiones que resuelvan los conflictos y, a no permanecer expectantes ante las posibles actuaciones de las partes. Adicionalmente, manifestó que la providencia atacada ha incurrido en doble vía de hecho, pues, adolece de defecto procedimental absoluto y de violación directa a la Constitución Política. Lo primero, por cuanto el actor argumentó que el desistimiento tácito es una sanción y, por lo tanto, susceptible del principio de favorabilidad cuando aparezca una norma posterior más benigna para el sancionado. Asimismo, manifestó que el Tribunal, para tomar su decisión, se basó en el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010 y, no tuvo en cuenta la modificación a dicho precepto que efectuó el artículo 178 de la Ley 1437 de 2011, la cual es del siguiente tenor:
“Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes. Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares. El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado. Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad.” En cuanto a la violación directa a la Constitución Política, el actor argumentó que la notificación de la providencia atacada fue llevada a cabo en un día inhábil, por cuanto esta se surtió el 6 de diciembre de 2012, fecha en la cual la Rama Judicial se encontraba en paro. Por lo anterior, consideró el accionante que se debe entender que el auto nunca fue notificado, lo cual vulneró el derecho al debido proceso y la administración de justicia del señor Páez Martínez. OPOSICIÓN El Ministerio de Defensa Nacional - Fondo Rotatorio de la Policía, solicitó que
se desestimaran las pretensiones del accionante, por las razones que se exponen a continuación: Como primera medida, manifestó que el demandante, con la presente acción, busca refrendar su inactividad en el cumplimiento oportuno de los términos procesales. Adicionalmente, manifestó que en los casos de tutela contra providencia judicial, el juez debe aplicar un análisis muy riguroso en cuanto al requisito de la inmediatez y, señaló que, en el caso concreto, el demandante no contaba con ninguna justificación válida para la demora en la interposición de la acción. En cuanto al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, invocado por el actor, expresó que el juez debe garantizárselo a ambas partes de la contienda, por lo tanto, que existe la obligación del juzgador de respetar las instancias y formas de cada proceso para otorgarles las respectivas garantías tanto a los demandantes como a los demandados. Alegó que, contrario a lo argumentado por el actor, el defecto procedimental no existió en el caso concreto, pero en la situación hipotética en que se configurase, surgiría en el evento en que el juez no respetara las instancias y términos establecidos por el legislador para cada proceso. En cuanto al principio de favorabilidad, consistente en darle aplicación al artículo 178 de la Ley 1437 de 2011, señaló que es un desacierto, pues la vigencia de dicha ley, para el momento en que sucedieron los hechos consignados en la acción de tutela, se encontraba suspendida hasta el 2 de julio del 2012, por lo tanto, no alcanzó a regir el caso sub judice.
Por último, alegó que el actor no logró demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, por ello, que no se encontraba legitimado para instaurar la acción de amparo, pues contaba con otros recursos legales que no interpuso. El Tribunal Administrativo de Nariño solicitó que se declarara la improcedencia de la acción o, en su defecto, que se negara el amparo solicitado. Lo anterior, con base en los argumentos que se presentan a continuación: Como primera medida, el Tribunal señaló que el auto que declaró la terminación del proceso por desistimiento, fue notificado el 28 de noviembre de 2012 y no el 6 de diciembre, como pretende hacer creer el actor y, por lo tanto, que quedó en firme el 5 de diciembre de dicho año. Expresó que contra la providencia mencionada anteriormente, el demandante no interpuso el recurso de apelación ante el Consejo de Estado, mecanismo con el cual contaba para controvertir la decisión. Por lo anterior, argumentó que la tutela no es procedente, pues el accionante podía hacer uso de otros medios de defensa judicial que no utilizó en ningún tiempo. Adicionalmente, allegó certificación del Secretario del Tribunal Administrativo de Nariño en donde consta que, por el paro judicial de ASONAL, no se permitió el ingreso a dicha Corporación desde el 17 de octubre de 2012 hasta el 13 de noviembre del mismo año, lapso en el que no corrieron los términos procesales, por lo tanto, la expedición de la providencia y su respectiva notificación se surtieron en días hábiles. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta
a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto, que todos los procesos
contemplan recursos ordinarios, y algunos los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el
estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre3. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. 3 Autos de 29 de junio de 2004, expediente AC-10203. Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, CP doctor Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, expediente IJ 2004 00270 01, actor: Proniños Pobres, CP doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006; expediente 1998-5123-01 (4361-02), actor: Rosario Bedoya Becerra CP doctora Ana Margarita Olaya Forero. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo,
e) error inducido, f) decisión sin motivación, h) desconocimiento del precedente e i) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, el demandante solicitó que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, como consecuencia de lo anterior, que se revocara el auto de 23 de noviembre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el cual, se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito. Señaló que la providencia atacada adolece de defecto (i) procedimental absoluto, por cuanto el desistimiento tácito debe entenderse como una sanción y, por lo tanto, es susceptible del principio de favorabilidad en el momento en que aparezca una norma posterior más benigna para el sancionado. Igualmente, dijo que el Tribunal fundó su decisión en el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010, sin tener en cuenta la modificación del artículo 1784 de la Ley 1437 de 2011 y (ii) violación directa a la Constitución Política, por cuanto la providencia atacada fue notificada en un día inhábil, esto es, el 6 de diciembre de 2012, fecha en la cual los funcionarios de la Rama Judicial se encontraban en paro. En consecuencia, pidió que se anulara dicha decisión y que, en su lugar, se ordenara al mencionado juzgado que continuara con el trámite del aludido medio de control. En primer lugar, procede la Sala a realizar un recuento de las actuaciones procesales efectuadas dentro de la acción contractual, radicada con el número 110069, interpuesta por el actor. El 30 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió Auto
admisorio de la demanda y, en el numeral 4º de dicha providencia, dispuso lo siguiente: “4. En acatamiento de lo dispuesto en el numeral 4o. del artículo 207 del C.C.A. en concordancia con el Decreto 2867 de 1989 y en orden a cubrir los gastos ordinarios del proceso, la parte actora depositará en efectivo en el Banco Agrario a órdenes del Tribunal la suma de CIEN MIL PESOS M/CTE. ($100.000), dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de esta providencia.” 4 “Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes. Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares. El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado. Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad.” La anterior providencia fue notificada por estados el 17 de abril de 2012, tal y
como consta en el expediente en el folio 50, por lo tanto, el demandante contaba hasta el 9 de mayo para consignar la suma requerida por el Tribunal. Ahora bien, el segundo párrafo del numeral 4º del artículo 207 del Decreto 01 de 1989, es del siguiente tenor: “Si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior no se acredita el pago de los gastos procesales, se entenderá que el demandante ha desistido de la demanda y se procederá en forma inmediata al archivo del expediente.” Por lo anterior, se observa que el demandante tenía hasta el 9 de junio de 2012 para efectuar la respectiva acreditación, lo cual no ocurrió. Consecuentemente, el a quo profirió auto en el cual declaró la terminación del proceso, por desistimiento tácito, el 23 de noviembre de 2012, providencia que fue notificada por estados el 28 de noviembre de 2012, tal y como obra en el folio 53. El actor considera que la anterior providencia adolece de defecto procedimental absoluto, pues el Tribunal no le concedió el plazo extra de que trata el primer inciso del artículo 178 de la Ley 1437 de 2011, a saber: “Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes.” (Negrilla por fuera del texto original).
Sobre ello, la Sala tiene dos argumentos: primero, el plazo extra, del que habla la norma anteriormente mencionada, no es aplicable al caso concreto por cuanto la Ley 1437 de 2011 rige únicamente los procesos iniciados después del 2 de julio de 2012, lo que excluye su adaptación al caso bajo examen. Como segunda medida, de las actuaciones surtidas dentro del proceso, se puede observar claramente que el demandante contó con un plazo muchísimo mayor del que legalmente se otorga. Lo anterior por cuanto el Tribunal, de haber dado cumplimiento al tenor literal de la Ley 1395 de 2010, norma que sí debe aplicarse, debió declarar la terminación del proceso el día 11 de junio de 2012. Consecuentemente, la Sala advierte que el demandante contó con poco más de 4 meses adicionales para seguir adelante con la acción contractual que buscaba promover, por lo tanto, contrario a la afirmación realizada por el actor, para la Sala es claro que el tribunal respetó el derecho al debido proceso alegado. Ahora bien, también alegó el señor Páez Martínez, violación directa de la Constitución Política por la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. Para ello manifestó que, el auto mediante el cual se declaró el desistimiento tácito, fue notificado el 6 de diciembre de 2012, en plena jornada de paro judicial y, por lo tanto, que la notificación fue efectuada en un día inhábil. Sobre lo anterior, la Sala tiene tres observaciones: Como primera medida, el demandante no allegó prueba alguna que pretenda demostrar que la notificación de la providencia atacada se efectuó el 6 de
diciembre de 2012, mientras que el Tribunal aportó al expediente el sello de la secretaría de dicha Corporación, en donde consta que la notificación del auto se surtió el 28 de noviembre de 2012 (Fl. 53). Adicionalmente, en el folio 54, obra certificación expedida el 5 de junio de 2013, por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño, en donde se determina lo siguiente: “QUE POR MOTIVO DEL PARO DECRETADO POR ASONAL JUDICIAL, NO HUBO ACCESO A LAS DEPENDENCIAS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, DESDE EL DÍA 17 DE OCTUBRE DE 2012 HASTA EL 13 DE
NOVIEMBRE DE 2012. DURANTE ESE LAPSO NO CORRIERON LOS
TERMINOS (sic) PROCESALES, LOS CUALES SE REANUDARON EL 14 DE NOVIEMBRE DE 2012.” Por lo tanto, sin importar qué día se tome en consideración para la notificación del auto, 28 de noviembre o 6 de diciembre de 2012, se puede determinar que esta se surtió por fuera del lapso que duró el paro de actividades decretado por ASONAL JUDICIAL y, de esta forma, se entiende que se efectuó en un día hábil. Como tercera medida, la Sala le recuerda que, sin importar cuál día fue la notificación y en qué época se presentó el paro judicial, lo cierto es que el demandante tenía el deber de acreditar el pago de los costos del proceso hasta el 9 de junio de 2012 y, adicionalmente, contó con casi 6 meses más para cumplir
con dicha obligación, por lo que la Sala advierte de forma clara, una inactividad injustificada por parte del accionante para impulsar el proceso que él mismo había interpuesto. Es por esto que la figura del desistimiento tácito ha sido creada por el legislador, pues con ella se busca apremiar a los interesados en el impulso de sus procesos y evitar la congestión de la administración judicial por culpa de actores que, una vez que han incoado los diferentes medios de control, desisten del proceso o recaen en inactividad injustificada, sin entender que el aparato judicial ya se ha puesto en marcha con l
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