CE-11001-03-15-000-2013-00917-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00917-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Recuento jurisprudencial Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones. Los riesgos de poner en entredicho instituciones vertebrales del orden jurídico constitucional como el principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa juzgada o garantías esenciales como el juez natural o el debido proceso, han servido de base para la construcción de este particular régimen de procedencia de la acción de tutela. De aquí que desde la sentencia C-543 de 1992 se haya dejado en claro que el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en un proceso en curso o ya cursado, desplazando al juez natural o usurpando sus competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que exceden sus facultades de juez constitucional De este modo, aun cuando existe claridad meridiana sobre el hecho que el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como un juez de instancia, la necesidad de reconocer la primacía de los derechos fundamentales artículo 5 C.P. y de promover condiciones adecuadas para su amparo también frente a actuaciones procedentes del poder judicial, llevó a la jurisprudencia constitucional a acoger la doctrina de la vía de hecho. Con base en esta construcción, de forma muy excepcional, se admite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas decisiones que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no pueden tenerse por
pronunciamientos judiciales. Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supone la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia y a la verificación de las causales especificas de procedibilidad definidas FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 40 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos para su procedencia excepcional En relación con los requisitos generales de procedencia se ha señalado que son requisitos o presupuestos generales de procedencia de la acción, en síntesis, los siguientes, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional: i Que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; ii que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; v que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron
la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible; y vi que no se trate de sentencias de tutela. En lo atinente a las causales específicas de procedibilidad se ha manifestado igualmente que representan causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes anomalías: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, este defecto se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. i.
Violación directa de la Constitución NOTA DE RELATORIA: Acerca de los requisitos generales de procedencia y las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. Sobre el alcance del defecto material y su aplicación, ver Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración de la posición actual de la Sala Plena del Consejo de Estado / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales Aun cuando por varios años el criterio mayoritario al interior del Consejo de Estado fue reacio a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello Rad.: 2009-01328, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, mediante sentencia del 31 de julio de 2012 con ponencia del a Doctora María Elizabeth García González, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales -sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, siempre que se den los requisitos o presupuestos de procedencia y causales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Atendiendo a este nuevo criterio jurisprudencial, esta
Sección, en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño, sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. De aquí que sean los elementos delineados por la jurisprudencia constitucional antes señalada los llamados a ser empleados en la definición de la procedencia o no de la acción interpuesta NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena del Consejo de Estado que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Defecto fáctico, Defecto procedimental, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente / DEFECTO FACTICO - Noción / DEFECTO PROCEDIMENTALDefinición / DEFECTO SUSTANTIVO - Fundamento / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Concepto Defecto fáctico, este defecto se origina por la omisión en el decreto y práctica de pruebas, la no valoración del acervo probatorio, y-o la valoración defectuosa del material probatorio. Entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la
decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso se configura este defecto. En este punto debe señalarse que la carga de la prueba la tiene la parte demandante, sobre todo por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial cuyo carácter es sumamente excepcional… Defecto Procedimental, el defecto procedimental absoluto se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido… Defecto Sustantivo, en cuanto al defecto material o sustantivo, se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. En el presente asunto la parte actora no indica que la decisión, sino que fundamenta este defecto en el desconocimiento del precedente judicial; sin embargo, como se trata de causales diferentes y la actora no señala que la decisión haya estado fundamentada en normas inconstitucionales, la Sala pasará a estudiar la supuesta omisión del precedente. Desconocimiento del precedente, este defecto se origina cuando la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de jurisprudencia NOTA DE RELATORIA: Sobre la posición de garante consultar Consejo de Estado, sentencia del 28 de abril de 2010, Sección Tercera EXP 1994-03808
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013)
Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00917-00(AC)
Actor: MARTHA IVED VILLAREAL PEDRAZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA La Sala decide sobre la tutela presentada por el actor contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá1 porque a su juicio violaron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso porque en ellas se incurrió en una vía de hecho por configuración de un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, defecto procedimental, y defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
I.- ANTECEDENTES 1.1. El señor Pablo Ortiz Herrera, esposo de la actora, falleció el 23 de julio de 2002 en la vereda de Betabeba del corregimiento de las Mercedes Municipio de Chiscas – Boyacá. 1.2. La señora Martha Ived Villareal Pedraza alega que miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia fueron los culpables del deceso lo cual fue facilitado por el hecho de que en dicho sector hubo ausencia de la fuerza pública entre el 16 de abril de 1999 y el 9 de mayo de 2003. 1.3. La actora interpuso acción de reparación directa contra la Policía Nacional, pretendiendo que fuera declarada responsable de los daños y perjuicios ocasionados con la muerte de su esposo atribuyendo el hecho a una falla en el servicio por omisión de esa entidad. 1.4. De la acción conoció el Juzgado Primero Administrativo de Santa Rosa de Viterbo que profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda2. 1.5. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación que fue
resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el sentido de confirmar el fallo del a quo3. II.- LA TUTELA 2.1. Martha Ived Villareal Pedraza presentó acción de tutela contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 1 Sentencia de 14 de noviembre de 2012. 2 El 17 de junio de 2011. 3 Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2011. En sentir de la actora la sentencia proferida por el mencionado despacho judicial en el trámite de la acción de reparación directa4, viola sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, toda vez que hubo una indebida valoración probatoria que a su juicio “niega el derecho fundamental de relevancia constitucional de las víctimas a obtener una reparación integral – reconocimiento y pago de indemnizaciónpor el error en que incurrió la Sala accionada”.5 También considera que el método empleado por el Tribunal para valorar el acervo probatorio no estuvo ajustado a derecho y que allí se desconoció el precedente judicial aplicable al caso. 2.2. Fundamentos de la solicitud de Tutela A juicio de la actora con la expedición de la sentencia acusada se desconoce que en el proceso de reparación directa se allegaron suficientes pruebas que acreditaron que la muerte del señor Pablo Ortiz Herrera fue consecuencia de disparos de las FARC y que no había presencia de la fuerza pública en un corregimiento de la jurisdicción de Chicas – Boyacá. Sostiene que además se configura un defecto procedimental pues no se aplicó el procedimiento establecido sobre valoración probatoria en el artículo 187 del CPC. Advierte que también hubo defecto sustantivo por desconocimiento del precedente
del Consejo de Estado en la que se ha declarado la responsabilidad del estado ante la omisión de su deber de vigilancia de los ciudadanos en el territorio nacional. 2.3. Manifestación de los interesados Una vez informados de la tutela, los afectados rindieron los siguientes informes: 2.3.1. El Secretario General de la Policía Nacional rindió informe6 solicitando negar las pretensiones de la tutela. 4 Núm. Rad.: 2004-01466. Demandante: Martha Ived Villareal Pedraza. Demandado: Policía Nacional. 5 Folio 8. 6 Folios 162 a 163. Indicó que la decisión controvertida se fundamentó en criterios autónomos del Tribunal en la cual no tuvo injerencia la Policía Nacional. Expuso que en el presente caso no se acreditaron los requisitos para la procedencia de la tutela para controvertir una providencia judicial, que además está debidamente ejecutoriada y en cuyo proceso el demandante tuvo todas las oportunidades para intervenir. 2.3.2. La Juez Primera Administrativa de Santa Rosa de Viterbo se pronunció sobre la tutela7 señalando que la providencia allí proferida se fundamentó en las normas constitucionales y legales, así como en la jurisprudencia pertinente. Agregó que en el presente asunto no se verifica la configuración de una vía de hecho pues la providencia fue debidamente sustentada y a los demandantes se les respetó las garantías procesales y constitucionales. 2.3.3. El Magistrado Ponente del fallo del Tribunal Administrativo de Boyacá solicitando que la tutela sea declarada improcedente.8 Expuso que la Sala respetó el precedente vertical, y que la providencia se
fundamentó en el amplio acervo probatorio aportado por la misma demandante que fue valorado según el artículo 187 del CPC. Expuso que no se acreditó que la decisión estuviera fundamentada en normas inconstitucionales ni existentes, ni presentaron contradicción con las vigentes, lo que implica que no hubo defecto material. Sobre la supuesta violación al precedente señaló que en segunda instancia se estudiaron únicamente los cargos invocados por el apelante, y que las pruebas allegadas demostraron que ni el occiso ni sus familiares habían solicitado la protección al estado, tampoco hubo certeza sobre la forma de muerte del señor ni que esta fuera consecuencia de la falta de vigilancia de las fuerzas militares. Indicó que no puede hablarse de defecto procedimental pues no existe un proceso sistemático de valoración probatoria sino que lo importante es hacer una 7 Folios 165 a 167. 8 Folios 169 a 190. valoración en conjunto y asignarle a cada medio probatorio el valor que establece la ley, tal como se hizo. Adujo que lo pretendido por la demandante es que las pruebas se valoren de tal manera que conlleven a un resultado diferente. 2.4 Pretensiones En su escrito de solicitud de tutela la parte actora formuló las siguientes peticiones: “(…) SEGUNDO: En consecuencia REVOCAR la providencia –sentenciaproferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de Descongestión número 9, integrada por los Magistrados: Ponente, De. César Humberto Sierra Peña, Fabio Ignacio Mejía Blanco y Javier Humberto Pereira Jauregui, fechada catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), dentro del proceso
ordinario de REPARACIÓN DIRECTA, instaurado por MARTHA IVED VILLAREAL PEDRAZA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos LAURA DANIELA y JUAN PABLO ORTIZ VILLAREAL, ROSA AURA HERRERA DE ORTIZ y FOCIÓN ORTIZ CARRILLO, quienes actúan en nombre propio y en representación, para ese entonces, de su menor hijo CARLOS ANDRÉS ORTIZ HERRERA, JAVIER, DIONICIO, ESPERANZA, RAUL, ANA MARÍA y JULIA ORTIZ HERRERA, contra LA NACIÓN – MINDEFENSAPOLICÍA NACIONAL, radicado con el número 156933133001200401467-01.
TERCERO: En consecuencia ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Sala de Decisión de Descongestión número 9, integrada por los Magistrados: Ponente, De. César Humberto Sierra Peña, Fabio Ignacio Mejía Blanco y Javier Humberto Pereira Jauregu, que en el término que esa Corporación considere prudente, contado a partir de la notificación de la sentencia, decida el recurso de apelación formulado con estricta sujeción al precedente jurisprudencial vigente, teniendo en cuenta el acervo probatorio existente y procedimiento establecido por la ley sobre valoración de la prueba (Art 187 del C de PC) en proceso de REPARACIÓN DIRECTA, instaurado por MARTHA IVED VILLAREAL PEDRAZA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores
hijos LAURA DANIELA y JUAN PABLO ORTIZ VILLAREAL, ROSA
AURA HERRERA DE ORTIZ y FOCIÓN ORTIZ CARRILLO, quienes actúan en nombre propio y en representación, para ese entonces, de su menor hijo CARLOS ANDRÉS ORTIZ HERRERA, JAVIER, DIONICIO, ESPERANZA, RAUL, ANA MARÍA y JULIA ORTIZ HERRERA, contra LA NACIÓN – MINDEFENSAPOLICÍA NACIONAL, radicado con el número 156933133001200401467-01 ”9
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y en armonía con el Acuerdo No. 55 del 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala de Decisión es competente para conocer de las acciones de tutela promovidas contra los Tribunales Administrativos. 3.2. Problema jurídico. El caso bajo examen supone determinar si el Tribunal Administrativo de Boyacá con su decisión de 14 de noviembre de 2012 vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la demandante, toda vez que ella considera que se incurrió en una valoración inapropiada de las pruebas y se desconoció el precedente judicial aplicable al caso. Para tal efecto, se estudiará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales haciendo: 1) Una revisión somera de los presupuestos y requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia; 2) Examinar el cumplimiento de los requisitos o presupuestos de procedencia; 3) Las causales de procedibilidad en el caso concreto. Y 4) Con base en las anteriores
consideraciones se entrará a definir su procedencia particular en este caso. 3.2.1. Los presupuestos y requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales establecidas por la jurisprudencia constitucional. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o 9 Folios 1 y 2 del expediente. amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones. Los riesgos de poner en entredicho instituciones vertebrales del orden jurídico constitucional como el principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa juzgada o garantías esenciales como el juez natural o el debido proceso, han servido de base para la construcción de este particular régimen de procedencia de la acción de tutela. De aquí que desde la sentencia C-543 de 1992 se haya dejado en claro que el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en un proceso en curso o ya cursado, desplazando al juez natural o usurpando sus
competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que exceden sus facultades de juez constitucional. Según lo sostenido por la Corte Constitucional en este pronunciamiento el juez de tutela: No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales (negrillas fuera de texto). Esta misma preocupación por el desquiciamiento de las garantías judiciales que ofrece el sistema normativo y por la anulación práctica de disposiciones constitucionales como las que sancionan la existencia de jurisdicciones autónomas, separadas y especializadas en el conocimiento de determinados asuntos, llevó a que en este mismo fallo la Corte Constitucional indicara que “no
encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”. De este modo, aun cuando existe claridad meridiana sobre el hecho que el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como un juez de instancia, la necesidad de reconocer la primacía de los derechos fundamentales (artículo 5º C.P.) y de promover condiciones adecuadas para su amparo también frente a actuaciones procedentes del poder judicial, llevó a la jurisprudencia constitucional a acoger la doctrina de la vía de hecho. Con base en esta construcción, de forma muy excepcional, se admite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas decisiones que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no pueden tenerse por pronunciamientos judiciales. Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supone la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de los denominados “requisitos
generales de procedencia” y a la verificación de las “causales especificas de procedibilidad”10 definidas. En relación con los “ requisitos generales de procedencia ” se ha señalado que son requisitos o presupuestos generales de procedencia de la acción, en síntesis, los siguientes, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional: (i) Que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial 10 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal
vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En lo atinente a las “causales específicas de procedibilidad”11 se ha manifestado igualmente que representan causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes anomalías: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, este defecto se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales12 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones 11 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre
muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
- Violación directa de la Constitución.
Aun cuando por varios años el criterio mayoritario al interior del Consejo de Estado fue reacio a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, mediante sentencia del 31 de julio de 2012 con ponencia del a Doctora María Elizabeth García González, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales -sin importar la instancia y el órgano que las
profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, siempre que se den los requisitos o presupuestos de procedencia y causales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Atendiendo a este nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección, en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. De aquí que sean los elementos delineados por la jurisprudencia constitucional antes señalada los llamados a ser empleados en la definición de la procedencia o no de la acción interpuesta. 3.2.2. Examen del asunto a la luz de los presupuestos o requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. Antes de entrar a hacer el análisis de estos requisitos, la Sala considera necesario precisar que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales establecidos en la Jurisprudencia mencionada es la relevancia constitucional de la controversia. En la mecánica de protección de los derechos fun
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