CE-11001-03-15-000-2013-00918-00(AC)-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00918-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALCausales genéricas de procedibilidad La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados…En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la reciente decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena del Consejo de Estado que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con
el requisito de inmediatez / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es el accionante quien tiene la carga de verificar los requisitos de procedibilidad El accionante además de cumplir con la carga de verificar todos y cada uno de los requisitos generales, debe también comprobar que en el caso concurre una de las causales específicas que demostrarían el abuso por parte del juez de sus competencias, o, en términos generales, la vulneración de la Constitución por el menoscabo de uno de los derechos fundamentales que esperan ser garantizados en la etapa procesal. El accionante tiene la carga de plantear la controversia constitucional donde se ponga en contradicción algún derecho, principio o situación constitucional con el fin de demostrar que la autoridad judicial, sobrepaso sus competencias. La Sala constata que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez exigido para su procedencia. Partiendo del hecho de que el requisito de la inmediatez debe verificarse en cada caso en concreto, se advierte que para el presente, como lo indica el Tribunal Administrativo en su intervención, han transcurrido más de 9 años desde que se profirió la sentencia que hoy se demanda. Esto no permite comprobar que la decisión judicial sea una causa efectiva que repercuta en el desconocimiento de los derechos. Se presume, así, que bajo el principio de autonomía judicial, al que se refiere el artículo 228 de la Constitución, la decisión fue adoptada bajo los criterios que fija el principio de legalidad en todas las actuaciones de las autoridades públicas, así como el de buena fe que acompaña las decisiones judiciales que se presume se
basan y apoyan en el análisis de la normatividad y jurisprudencia pertinentes al caso NOTA DE RELATORIA: Sobre el requisito de inmediatez ver: Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00918-00(AC)
Actor: NELSON OMAR QUINTERO GUERRERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Decide la Sala la acción de tutela formulada por el actor contra el Tribunal
Administrativo del Quindío.
1. LA SOLICITUD El 26 de abril de 2013 el señor Nelson Omar Quintero Guerrero, actuando mediante apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia que profirió el 28 de enero de 2004, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC (Rad.: 63001233120000132100). 1.1. Hechos Relata el demandante que laboró durante varios años como Dragoneante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, sin recibir llamados de atención ni ser merecedor de faltas disciplinarias.
Señala que mediante Resolución 2125 de 2000 (6 de julio), el Director General del INPEC lo desvinculó de la entidad alegando “inconveniencia en el servicio”. Manifiesta que demandó dicho acto, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo de Quindío, quien en única instancia, mediante sentencia de 28 de enero de 2004, negó las súplicas de la demanda. Considera que la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío se encuentra viciada de defectos fácticos y sustantivos, pues desconoció el derecho que le asistía para que la Junta Asesora de la entidad le realizara una audiencia previa a su retiro. Asimismo, sostiene que la providencia acusada desconoció igualmente el precedente judicial y violó directamente la Constitución, al haber hecho caso omiso a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencias T-1023 de 2006, T327 de 2007 y T-827 de 2007, que en casos análogos protegieron los derechos de los demandantes. 1.2. Pretensiones El accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, se deje sin efectos la sentencia proferida el 28 de enero de 2004 por el Tribunal Administrativo del Quindío y, en su lugar, se profiera una decisión favorable a sus pretensiones, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra el INPEC (Rad.: 63001233120000132100), que atienda lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T - 1023 de 2006.
2. ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por auto de 3 de mayo de 2013. Allí se dispuso
notificar al Tribunal Administrativo del Quindío y al INPEC, por ser tercero con interés en las resultas del proceso1. 2.1. El Tribunal Administrativo del Quindío se opuso a las pretensiones de la demanda. En este sentido, indicó que la sentencia que profirió el 28 de enero de 2004 se encontraba ajustada a derecho y que debía declararse la acción improcedente, comoquiera que habían transcurrido más de 9 años desde el momento en que ésta había sido proferida. 2.2. El INPEC manifestó que no violó los derechos fundamentales del actor, pues expidió la Resolución 2125 de 2000 (6 de julio) atendiendo a lo dispuesto en el 1 Folio 100 del expediente. artículo 652 del Decreto 407 de 19943, que permite “retirar del servicio a los oficiales, suboficiales, dragoneantes y distinguidos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, a voluntad del Director General del Instituto, en cualquier tiempo cuando su permanencia se considere inconveniente, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria”.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 Decreto 1382 del 12 de julio del 2000, por el cual se dictan reglas para el reconocimiento y reparto de la acción de tutela. 3.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por
las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 3.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales 2 “Artículo 65. Retiro por voluntad del director general previo concepto de la junta de carrera penitenciaria. Los oficiales, suboficiales, dragoneantes y distinguidos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, podrán ser retirados del servicio a voluntad del Director General del Instituto en cualquier tiempo cuando su permanencia se considere inconveniente, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria.” 3 Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012, por no compartir la tesis sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias si no en los términos restrictivos y excepcionales de la
sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las
competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela
llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, además de los generales antes anotados, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de
un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra sentencias judiciales. 3.4 Análisis de la situación planteada.
El ciudadano Nelson Omar Quintero Guerrero, promovió acción de tutela contra la sentencia de única instancia del Tribunal Administrativo del Quindío, proferida el 28 de enero de 2004, pues considera que el fallo se encuentra viciado de defectos fácticos y sustantivos, ya que desconoció el derecho que le asistía para que la Junta Asesora del INPEC le hubiera realizado una audiencia previa a su retiro, y
porque desconoció igualmente el precedente judicial y violó directamente la constitución, al haber hecho caso omiso a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencias T-1023 de 2006, T-327 de 2007 y T-827 de 2007, lo cual genera una violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Por lo tanto, la Sala debe entrar a plantear y resolver si la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío es violatoria de los derechos al debido proceso y a la igualdad, al no haber reconocido que al actor le asistía un derecho para que la Junta Asesora del INPEC le realizara una audiencia previa a su retiro y si se desconoció el precedente judicial consagrado por la Corte Constitucional en las sentencias T-1023 de 2006, T-327 de 2007 y T-827 de 2007. Para responder al anterior problema jurídico, la Sala con fundamento en las consideraciones precedentes, donde precisó los presupuestos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales , a la luz de la interpretación que este Despacho ha realizado de la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado proferida el 31 de julio del 2012, examinará el caso concreto, negando la acción de tutela por improcedente, al no encontrar que en el caso presente concurran todas y cada uno de los presupuestos generales exigidos en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 3.4.1 Causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de acuerdo con la sentencia C-590 del 2005 de la
Corte Constitucional. De las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C590 del 2005, relativas a las causales genéricas y especificas de procedibilidad que ha venido decantando la jurisprudencia constitucional4 en lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se pasa a hacer el siguiente análisis. Según quedó visto los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela son 6 a saber: i) que la cuestión que se discute en el caso en concreto, guarde una relevancia constitucional y; ii) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el principio de la inmediatez, que se exige para toda acción de tutela, con el fin de que se interponga en un término razonable; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Así bien, el accionante además de cumplir con la carga de verificar todos y cada 4 Sobre el asunto se pueden encontrar diferentes fallos de la Corte Constitucional que han venido depurando la línea jurisprudencial relacionada con las vías de hecho. Entre estas, la sentencia T-189 del 2005 pasó a denominar e identificar al detalle las causales genéricas y específicas de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Dicha postura, se puede decir que ha venido evolucionando desde la postura de la sentencia C-543 de 1992, que adopta una interpretación histórica por precedente, y que vendría a ser ratificada por la sentencia C-590 del 2005. Entre los fallos que pueden ilustrar la materia, se pueden consultar los siguientes: T-08 de 1998; SU-1184 del 2001; T-328 del 2005; T-102 del 2006; T-1192 del 2003; 171 del 2006 ; SU-168 de 1999, entre otras. uno de los requisitos generales, debe también comprobar que en el caso concurre una de las causales específicas que demostrarían el abuso por parte del juez de sus competencias, o, en términos generales, la vulneración de la Constitución por el menoscabo de uno de los derechos fundamentales que esperan ser garantizados en la etapa procesal. El accionante tiene la carga de plantear la controversia constitucional donde se ponga en contradicción algún derecho, principio o situación constitucional con el fin de demostrar que la autoridad judicial, sobrepaso sus competencias. 3.4.2 Análisis del caso en concreto. Incumplimiento del requisito general de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela. Para el caso en concreto el accionante alega que el fallo del Tribunal Administrativo del Quindío de 28 de enero de 2004 es violatorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, pues desconoció el derecho que le asistía para que la Junta Asesora del INPEC le hubiera realizado una audiencia previa a su retiro, así como el precedente jurisprudencial sobre la materia
consagrado por la Corte Constitucional en las sentencias T-1023 de 2006, T-327 de 2007 y T-827 de 2007. Sin embargo, la Sala constata que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez exigido para su procedencia. Partiendo del hecho de que el requisito de la inmediatez debe verificarse en cada caso en concreto, se advierte que para el presente, como lo indica el Tribunal Administrativo en su intervención, han transcurrido más de 9 años desde que se profirió la sentencia que hoy se demanda. Esto no permite comprobar que la decisión judicial sea una causa efectiva que repercuta en el desconocimiento de los derechos. Se presume, así, que bajo el principio de autonomía judicial, al que se refiere el artículo 228 de la Constitución, la decisión fue adoptada bajo los criterios que fija el principio de legalidad en todas las actuaciones de las autoridades públicas, así como el de buena fe que acompaña las decisiones judiciales que se presume se basan y apoyan en el análisis de la normatividad y jurisprudencia pertinentes al caso. Bajo las anteriores consideraciones, la presente Sala no encuentra fundamento procesal alguno para entrar a considerar de fondo si se ha verificado el cumplimiento de una de las causales específicas que justifiquen la procedencia de la acción de tutela contra sentencias, pues según quedó expuesto la acción de tutela presentada no satisfizo los requisitos generales que exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y que han sido ratificados por esta Sala en otras oportunidades, para que la acción de tutela contra providencias judiciales sea procedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
1. DENIEGASE POR IMPROCEDENTE el amparo deprecado, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia.
2. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su revisión, si dentro del término legal no fuere impugnada.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Presidente