CE-11001-03-15-000-2013-00919-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00919-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Definición / ACCION DE TUTELA CONTRA
PTOVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PTOVIDENCIA JUDICIAL - Procede excepcionalmente La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto. Esta acción procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia
excepcional…Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra providencia judicial, ver, jurisprudencia de esta corporación; entre otras, EXP: AC-2006-00691, EXP: AC 2008-00539, EXP: AC 200800720-01 y EXP: AC 2008-01063-01. Respecto de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ver Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005 ACCION DE TUTELA CONTRA PTOVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente si no se cumple con todos los requisitos / ACCION DE TUTELA CONTRA PTOVIDENCIA JUDICIAL - No procede cuando se trate de controvertir sentencias de tutela / ACCION DE TUTELA CONTRA PTOVIDENCIA JUDICIAL - Las providencias que se dicten en el trámite de un incidente de desacato no pueden discutirse a través del ejercicio de otra tutela De acuerdo con la jurisprudencia constitucional antes señalada, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial es que no se trate de sentencias de tutela o de cualquier providencia proferida en el curso de los procesos de tutela. En lo referente a la posibilidad de cuestionar mediante el ejercicio de la acción de tutela, las decisiones adoptadas
en el trámite de un incidente de desacato promovido para constatar el cumplimiento de una orden de tutela, igualmente debe decirse que no es procedente, puesto que dicho trámite, si bien es accesorio, no es independiente de la acción de tutela en la que se ampararon los derechos fundamentales. Lo anterior se justifica porque no es posible prolongar de forma indefinida los debates judiciales ya concluidos. Así que las providencias que se dicten en el trámite de un incidente de desacato no pueden discutirse a través del ejercicio de otra tutela. En consecuencia, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con uno de los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, toda vez que el actor pretende controvertir decisiones derivadas de la sentencia de tutela del 24 de septiembre de 2012 del Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín; esto es, las que lo sancionaron con desacato como consecuencia de su incumplimiento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00919-00(AC)
Actor: JUAN JOSE LALINDE SUAREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO VEINTITRES ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Juan José Lalinde Suárez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veintitrés
Administrativo Oral de Medellín de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Juan José Lalinde Suárez, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la legalidad, al buen nombre y a la igualdad y al principio de la buena fe. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Conceder como MECANISMO TRANSITORIO la SUSPENSIÓN de la sanción de multa determinados en el AUTO INTERLOCUTORIO radicado N° 562 proferido por el JUZGADO VEINTITRES ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y confirmado por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA hasta tanto el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO resuelva la presente acción de tutela.
SEGUNDO. TUTELAR a favor de mi representado los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, LEGALIDAD, BUEN NOMBRE, IGUALDAD, y por último al de la BUENA FE, vulnerados por el JUZGADO VEINTITRES ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA con la expedición y posterior confirmación del AUTO INTERLOCUTORIO radicado N° 562 de fecha 19 de Diciembre de 2012 con el cual se procedió a SANCIONAR por DESACATO con multa de cinco (5) SMLMV al Dr. JUAN JOSÉ LALINDE SUÁREZ en
su calidad de persona natural y en su calidad de representante legal de LA PREVISORA S.A. entidad liquidadora del ISS, al ser esta actuación judicial vulneradora de los derechos fundamentales relacionados. TERCERO. Como consecuencia de los anterior y con la autoridad con la cual se encuentra investida esta Instancia solicito se REVOQUE el AUTO INTERLOCUTORIO radicado N° 562 del 19 de Diciembre de 2012 con el cual se SANCIONÓ con multa al Dr. JUAN JOSÉ LALINDE SUÁREZ en su calidad de persona natural y en su calidad de representante legal de la PREVISORA S.A. entidad liquidadora del ISS. (…).”
2. Hechos De la lectura del expediente, se advierte como hechos relevantes los siguientes: El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, con providencia de 24 de septiembre de 2012, tuteló el derecho de petición del señor Jesús Aníbal Carvajal Castro y ordenó al Instituto de Seguros Sociales – Pensiones, que en el término de 10 días hábiles, siguientes a la notificación del fallo, le resolviera de fondo y en forma clara la solicitud elevada el 2 de febrero de 2012, dirigida al reconocimiento de la pensión de vejez.
El mismo el juzgado, mediante auto interlocutorio del 19 de diciembre de 2012 declaró el incumplimiento del fallo y, en consecuencia, decidió el incidente de desacato e impuso sanción de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, contra el señor Juan José Lalinde Suárez, en su calidad de representante legal de la fiduciaria La Previsora S.A., entidad encargada de la liquidación del Instituto de
Seguro Social. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto de 23 de enero de 2013. En el escrito de tutela el apoderado del actor aclaró que según el Decreto 2013 de 2012, capítulo1°, artículo 3°1, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación seguirá ejerciendo la defensa en las acciones de tutela relacionadas con la administración del régimen de prima media con prestación definida que se encuentren en curso al momento de entrada en vigencia del decreto, y que, el cumplimiento de los fallos de tutela relacionados con la administración de éste régimen, corresponderá conocerlos a Colpensiones. Teniendo en cuenta lo indicado, el actor advirtió que el cumplimiento del fallo de tutela, notificado el 27 de septiembre de 2012, en razón de la liquidación del ISS, correspondía a Colpensiones, para lo cual, el 7 de diciembre del mismo año, el Instituto entregó el expediente del señor Carvajal Castro de acuerdo con la nueva competencia establecida en la referida norma. Así que, para la fecha en que se impuso la sanción por desacato, el ISS ya había cumplido con el fallo de tutela y la decisión de fondo sobre el reconocimiento de la pensión debía adoptarla Colpensiones. Igualmente consideró que la sanción impuesta en el incidente de desacato, presenta un defecto fáctico, por falta de valoración del acervo probatorio por desconocimiento de las reglas de la sana crítica2, por lo que solicitó, dar trámite a la presente acción, comoquiera que la orden de tutela se cumplió3.
Agregó, que la finalidad del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino lograr el cumplimiento de la sentencia. 1 “Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones. “ 2 T-458 de 2007 3 Tenerse en cuenta la sentencia T-421 de 2003 Dijo que en las providencias tuteladas se evidencian los errores del juez al proferir la sanción impuesta, al violar el debido proceso, al dar aplicación a una responsabilidad de tipo objetivo y en ningún momento entrar a estudiar la responsabilidad subjetiva, es decir, no determinó si a quien estaban sancionando era el verdadero responsable de la falta de cumplimiento a lo solicitado. El apoderado del señor Lalinde Suárez aclaró que el juez no realizó un juicio para determinar, si el incumplimiento del fallo proferido se dio por razones dolosas o culposas o si por el contrario, existía alguna causal eximente de responsabilidad en materia disciplinaria, como lo es, la alta congestión en los trámites o la delegación de funciones en la entidad. Explicó que el juez para imponer la sanción, tan sólo se limitó a relacionar el hecho de un supuesto incumplimiento de un fallo por un funcionario, quien no era competente para cumplirlo. Que el juzgado y el tribunal en las providencias tuteladas (Auto Interlocutorio del 19 de diciembre de 2012 del Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín y del 23 de enero de 2013 del Tribunal Administrativo de Antioquia), desconocieron totalmente las acciones desplegadas por la entidad para cumplir con el fallo, a
pesar de que la verdadera finalidad del incidente es dar cumplimiento a la providencia y que cese la vulneración del derecho fundamental. Precisó además el apoderado, que se debe tener en cuenta, la fuerza mayor como eximente de responsabilidad, cuando el operador jurídico pondera la realidad en la cual el servidor público desplegó su actuar, para luego evaluar, si el presunto incumplimiento es producto de la intención del funcionario, o si se debe a elementos externos a su voluntad, es decir, si el incumplimiento está enmarcado dentro de la intencionalidad y si su actuar fue negligente. El apoderado aseguró que el ISS tuvo problemas estructurales que generaron un desbalance entre la demanda de servicios y la capacidad institucional, situación advertida por el Gobierno Nacional, a través de la Ley 1151 de 2007, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2006 -2010, que en su artículo 155 estableció la creación de COLPENSIONES, como administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida y para que procediera en la liquidación del instituto en cuanto a la administración de pensiones. Concluyó el apoderado que con la imposición de la sanción al señor Juan José Lalinde Suárez, en su calidad de representante legal de La Previsora, se le vulneró el principio constitucional de la buena fe, ya que, el ISS enfrentaba una situación de anormalidad institucional que ocasionó un impacto directo en el volumen y la gestión de los procesos de tutelas, por lo que fue imposible dar cumplimiento a un mandato judicial dentro de las 48 horas concedidas.
Que el actor no ha actuado de forma tal que ponga en riesgo el interés tutelado, y que no basta simplemente la contradicción en el hecho y la norma, sino que se exige, además, que haya vulneración del bien jurídico que genere un daño real que afecte el deber funcional sin alguna justificación. Que en virtud de los Decretos 2011, 2012 y 2013 del 2012 por los cuales se reglamentó la entrada en operación de COLPENSIONES, se puede concluir que el ISS en liquidación, no es el administrador del régimen de prima media con prestación definida, por tal razón la decisión sobre las prestaciones económicas en pensiones y el cumplimiento de sentencias judiciales que contienen obligaciones de dar o hacer, recae en COLPENSIONES.
3. Trámite previo El despacho sustanciador, mediante auto del 9 de mayo de 2013, admitió la demanda, ordenó notificar a las partes y negó la solicitud de suspensión de la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia.4 4 Folio 52 a 55
4. Oposición El magistrado Álvaro Cruz Riaño, del Tribunal Administrativo de Antioquia contestó la demanda de tutela en los siguientes términos: La decisión de confirmar la sanción impuesta por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín, estuvo precedida de un análisis y razonamiento del asunto discutido, y de la valoración del material probatorio allegado al expediente, con lo cual se concluye que la entidad demandada (ISS) incumplió la orden dada.
El Tribunal informó que a pesar de que se realizaron varios requerimientos, la entidad no se pronunció en el trámite del incidente de desacato. Además, COLPENSIONES solicitó al juzgado que ordenara al ISS la entrega digitalizada o física del expediente del señor Jesús Aníbal Carvajal Castro, para dar cumplimiento del fallo, a lo que La Previsora S.A., como representante legal del Instituto nunca se pronunció. Lo anterior, desmiente lo dicho en el escrito de tutela, puesto que no se había remitido a Colpensiones el expediente del señor Carvajal Castro. El tribunal hace la salvedad que cumplió la orden dada por el Decreto 2013 de 2012, inciso 5 del artículo 3° en el cual se indicó que solo puede exigirse a la entidad liquidada el suministro de los soportes y documentos administrativos necesarios para que se proceda con el cumplimiento, el cual correspondía a Colpensiones. Que en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 27 del Decreto 2591 de 19915, existió certeza para el tribunal que el superior del ISS en Liquidación, era La Previsora, por lo tanto era la encargada del traslado de los expedientes administrativos a Colpensiones, de conformidad con el Decreto 2013 de 20126, razón por la cual fue procedente la sanción por desacato impuesta por el juzgado y confirmada en el grado jurisdiccional de consulta por parte del tribunal. Que compartió lo decidido por el a quo en el auto que impuso la sanción a la Fiduciaria La Previsora S.A., ya que, dentro del proceso no se logró demostrar que efectivamente se remitió el expediente administrativo a Colpensiones para que
diera cumplimiento al fallo de tutela, lo que puso en riesgo la protección efectiva de los derechos fundamentales del señor Carvajal Castro. Por lo anterior, el tribunal solicitó negar las pretensiones del demandante. La Juez Veintitrés Administrativo Oral de Medellín relató las actuaciones realizadas por ese despacho a partir de la expedición del fallo de tutela y solicitó denegar la acción por haber operado la cosa juzgada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
5. Intervención del tercero interesado 5 “ARTICULO 27.-Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que este completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” 6 “Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones.”
El señor Jesús Aníbal Carvajal Castro no se pronunció. CONSIDERACIONES La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera (sic) que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el señor Juan José Lalinde Suárez pretende la protección de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la legalidad, al buen nombre y a la igualdad y al principio de la buena fe que considera vulnerados con las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo del Antioquia y el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín. A la Sala le corresponde estudiar si las autoridades judiciales demandadas con su actuación vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos
constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad7. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional8. Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la 7 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 8Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los
derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Caso concreto El apoderado judicial del señor Juan José Lalinde Suárez reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la legalidad, al buen nombre, a la igualdad y al principio de la buena fe de su representado, los cuales considera vulnerados y amenazados por la sanción de desacato (multa de 5 SMLMV) impuesta por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín y confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por el incumplimiento de la orden emitida en un fallo de tutela del 24 de septiembre de 2012, en la acción de tutela interpuesta por el señor Jesús Aníbal Carvajal Castro contra el Instituto de Seguros Sociales (en liquidación).
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional antes señalada, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial es que no se trate de sentencias de tutela o de cualquier providencia proferida en el curso de los procesos de tutela. En lo referente a la posibilidad de cuestionar mediante el ejercicio de la acción de tutela, las decisiones adoptadas en el trámite de un incidente de desacato promovido para constatar el cumplimiento de una orden de tutela, igualmente debe decirse que no es procedente, puesto que dicho trámite, si bien es accesorio, no es independiente de la acción de tutela en la que se ampararon los derechos fundamentales. Lo anterior se justifica porque no es posible prolongar de forma indefinida los debates judiciales ya concluidos. Así que las providencias que se dicten en el trámite de un incidente de desacato no pueden discutirse a través del ejercicio de otra tutela. En consecuencia, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con uno de los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, toda vez que el actor pretende controvertir decisiones derivadas de la sentencia de tutela del 24 de septiembre de 2012 del Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín; esto es, las que lo sancionaron con desacato como consecuencia de su incumplimiento. En ese orden, como la tutela incoada por el señor Juan José Lalinde Suárez no reúne uno de los requisitos de procedencia, decantados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala la negará por improcedente. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA
1. NIÉGASE por improcedente la solicitud de tutela instaurada, por medio de apoderado judicial, del señor Juan José Lalinde Suárez.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Presidente de la Sección Aclaro el voto