CE-11001-03-15-000-2013-00921-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00921-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL
PROBATORIO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / INEXISTENCIA DE VÍA DE HECHO / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA - El reproche se centra en que las pretensiones no fueron concedidas y pretende reabrir el debate / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Las accionantes alegan la ocurrencia de una vía de hecho por violación al debido proceso, pues indicaron que el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “C” de Descongestión “valoraron el material probatorio (historia clínica) en forma arbitraria, irracional y caprichosa, sin razón valedera alguna no dieron por probados los hechos (…) de los cuales se infiere de manera inequívoca la relación de causalidad existente entre las fallas en el servicio derivadas de la suspensión e interrupción del tratamiento” y omitieron la valoración de “la prueba indiciaria” conforme a “los parámetros de la jurisprudencia del Consejo de Estado proferida por la Sección Tercera, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Radicación No. 73001-23-31000-1995-02349-01 (15725) del 26 de marzo de 2006 (…)”. De lo anterior, se advierte el inconformismo de las accionantes en relación con el
análisis del material probatorio por parte de las autoridades judiciales accionadas, del que -a su juiciodebieron inferir la falla del servicio, la Sala considera importante aclarar que la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural al material probatorio, como lo ha señalado la Corte Constitucional, “es extremadamente reducida pues el respeto por los principios de autonomía judicial, juez natural, e inmediación, impide que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio”. (…) Se concluye de este modo que, el juez ordinario en su labor de análisis del material probatorio allegado al proceso es autónomo e independiente y el desarrollo de esa actividad debe ser respetada por el juez constitucional, pues en este ejercicio sus actuaciones se presumen de buena fe, máxime cuando no omitieron practicar ninguna prueba ni dejaron de valorar alguna que resultara trascendente para determinar el sentido de la decisión. Ahora bien, en atención a las circunstancias fácticas que dieron lugar al proceso de reparación directa bajo estudio, no se evidencia que dichas autoridades hayan cometido un flagrante error judicial, mucho menos que hubiesen quebrantado los derechos fundamentales de las accionantes, pues las decisiones cuestionadas en esta sede, encuentran sustento en el principio de independencia y libre valoración, que ampara el ejercicio de la función judicial. Finalmente, teniendo en cuenta que el fondo de la solicitud de amparo no es otro que el inconformismo por parte de las accionantes, debido a que las autoridades acusadas, no accedieron a las pretensiones de la demanda, la Sala observa que por medio de la solicitud de amparo en estudio, se pretende reabrir el debate de
las instancias, lo cual no resulta viable en sede de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00921-00(AC)
Actor: MARGARITA SALAS PEÑA Y FELISA INES SALAS DE LOPEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C DE DESCONGESTIÓN La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Margarita Salas Peña actuando en nombre propio y en representación de Felisa Inés Salas de López, contra las sentencias de 19 de enero de 2012 y 19 de octubre del mismo año, proferidas por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “C” de Descongestión, respectivamente.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Margarita Salas Peña, actuando en nombre propio y en representación de Felisa Inés Salas de López, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “C” de Descongestión, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso con lo decidido en las sentencias de 19 de enero de 2012 y 19 de octubre de la misma anualidad,
proferidas por las referidas autoridades judiciales, en el proceso de reparación directa instaurado por las accionantes contra el Ministerio de la Protección Social, Instituto del Seguro Social y la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento - Clínica San Pedro Claver - Clínica Misael Pastrana. 1.2. Hechos Felisa Inés Salas de López y Margarita Salas Peña, en calidad de hijas de la señora Maria Natividad Peña de Salas, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Ministerio de la Protección Social, Instituto del Seguro Social y la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento - Clínica San Pedro Claver - Clínica Misael Pastrana por la muerte de su madre. Por reparto correspondió conocer del asunto al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, quien el 19 de enero de 2012 dictó sentencia en la que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de la Protección Social y negó las pretensiones de la demanda. Fundamentó su decisión al no evidenciar nexo causal, con el cual se le pueda imputar responsabilidad a las entidades accionadas, por cuanto la parte actora no allegó las pruebas necesarias para soportar las pretensiones. Inconformes con la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “C” de Descongestión, mediante fallo de 19 de octubre de 2012, en el que se confirmó la decisión de primera instancia.
El ad quem argumentó que no se logró probar que la actuación del médico inobservara la “lex artis” y que esa omisión fuera la causa del daño, por lo que ante la falta de prueba de la relación causal entre la intervención médica y el daño sufrido, consideró que no le era posible imputar responsabilidad a la Administración. 1.3. Fundamentos de la solicitud Las accionantes alegan, frente a las decisiones proferidas por las referidas autoridades judiciales, la ocurrencia de una vía de hecho por violación al debido proceso, debido a que “valoraron el material probatorio (historia clínica) en forma arbitraria, irracional y caprichosa, sin razón valedera alguna no dieron por probados los hechos (…) de los cuales se infiere de manera inequívoca la relación de causalidad existente entre las fallas en el servicio derivadas de la suspensión e interrupción del tratamiento”1. Cuestionaron además, la omisión en la valoración de “la prueba indiciaria” conforme a “los parámetros de la jurisprudencia del Consejo de Estado proferida por la Sección Tercera, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Radicación No. 7300123-31000-1995-02349-01 (15725) del 26 de marzo de 2006 (…)”. 1.4. Pretensiones Las accionantes solicitaron ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “C” de Descongestión, dejar sin efectos la decisión de 19 de octubre de 2012, en consecuencia, “proferir sentencia revocando el fallo de primera instancia” en la que acceda a las pretensiones de la demanda.
1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 10 de mayo de 2013 se admitió la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “C” de Descongestión, se vinculó a la señora Nelly Isabel Salas Peña, al Ministerio de la Protección Social, E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación y al I.S.S. en Liquidación, como terceros interesados en las resultas del proceso, y ordenó la notificación de los intervinientes. Así mismo el 22 de julio de 2013, se ordenó la vinculación del Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y de las Clínicas Misael Pastrana Borrero y San Pedro Claver. 1.6. Contestación de las autoridades judiciales accionadas 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “C” de Descongestión Guardó silencio. 1.6.2. Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá No se pronunció. 1 Ver folio 13 del escrito de tutela. 1.7. Contestación de los terceros vinculados 1.7.1. Ministerio de Salud y Protección Social Mediante escrito radicado el 31 de mayo de 2013, el Director Jurídico de la entidad solicitó declarar la improcedencia de la acción invocada, manifestó que el accionante no logró probar que en el trámite del proceso de reparación directa las autoridades judiciales accionadas hubiesen incurrido en “alguno de los yerros que
la jurisprudencia ha determinado para acceder a la protección del juez de tutela” del mismo modo afirmó que no existió vulneración de los derechos fundamentales. 1.7.2. E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación La Fiduciaria “La Previsora S.A.” en calidad de administradora del patrimonio autónomo de remanentes constituido por Fiduagraria S.A., como agente liquidador de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, presentó escrito el 4 de junio de 2013. Solicitó no acceder a las peticiones y, en consecuencia, declarar improcedente el amparo invocado; señaló que las tutelantes no presentaron argumentos concretos con los que lograran demostrar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales. Igualmente, se opuso a las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo teniendo en cuenta que, mediante Decreto 3202 del 25 de agosto de 2007, modificado por los Decretos No. 532, 1893, 2748, 3757 y 4241 de 2009, el Gobierno Nacional ordenó la disolución y liquidación de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, con lo que se extinguió su personería jurídica, en consecuencia indicó que resulta imposible impugnar estas decisiones judiciales. 1.7.3. Instituto de Seguros Sociales en Liquidación - Colpensiones Guardó silencio. 1.7.4. Nelly Isabel Salas Peña No se pronunció. 1.7.5. Clínica Misael Pastrana Borrero No se logró su notificación, en atención a que fue liquidada por la E.S.E. Luis
Carlos Galán Sarmiento2. 1.7.6. Clínica San Pedro Claver Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Ver constancia secretarial a folio 183. 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela instaurada por Margarita Salas Peña actuando en nombre propio y en representación de Felisa Inés Salas de López, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las providencias proferidas el 19 de enero de 2012 y 19 de octubre del mismo año, dictadas por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “C” de Descongestión, respectivamente, en el proceso de reparación directa instaurado por las accionantes contra el Ministerio de la Protección Social, Instituto del Seguro Social y la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento - Clínica San Pedro Claver - Clínica Misael Pastrana, lesionaron su derecho fundamental al debido proceso.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y, (iii) análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Esta Sección, mayoritariamente3, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que
estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. En la parte motiva se dijo sobre el particular: 3 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601.
Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY
GERMANIA ALVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González.
5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto) A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudia las que se presenten contra providencia judicial para analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indicó la decisión de unificación. La Sección ha precisado bajo qué parámetros se realiza ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento
jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asuntoimprocedencia adjetiva-. Razón por la que la Sección distinguirá entre unos y otros. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de
1991. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida
directamente en el sentido de la decisión, y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 7 Ídem. 8 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Aplicando los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que las providencias censuradas corresponden al 19 de enero de 2012 y 19 de octubre del mismo año -ésta última notificada por edicto el 10 de diciembre de 2012-, en tanto que libelo del amparo constitucional se presentó el 2 de mayo de 2012 en contra de unas decisiones ejecutoriadas del Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “C” de Descongestión, proferidas en el proceso de reparación directa9, en relación con el cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. Frente al recurso extraordinario de revisión, éste no resulta idóneo en el caso concreto, toda vez que los argumentos expuestos por el accionante no encuadran
en las causales taxativas consagradas en el ordenamiento. 2.5. Análisis del caso concreto Cumplidos los requisitos de procedibilidad, se entra a estudiar el fondo del asunto, a efectos de determinar si en el presente caso las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vulneración del derecho fundamental al debido proceso alegado por las tutelantes. Frente a este punto, es importante recordar que el carácter excepcional de la acción de tutela, tiene como finalidad garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial10, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales11. Descendiendo al caso concreto, de los medios de convicción allegados, se evidencia a folios 29 a 41, providencia de 19 de enero de 2012 dictada por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá en la que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Jaime Domingo Salas Peña, por pasiva del Ministerio de la Protección Social y negó las pretensiones de la demanda. Igualmente consta en el expediente, pronunciamiento de 19 de octubre de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “C” de Descongestión, donde resuelve la apelación interpuesta por las demandantes y decide confirmar el fallo de primera instancia. Adoptó la anterior decisión, luego de analizar jurisprudencia de casos similares en los que se imputa la responsabilidad del Estado por falla en la prestación del servicio de salud, el material probatorio allegado y lo argumentado en el recurso
9 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela 10 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño de apelación, por lo que el ad quem concluyó que la muerte de la pacienteatendida por las entidades demandadasacaeció por causas naturales, como consecuencia de que su organismo “no respondió como era de esperarse a los tratamientos”, frente a lo cual señaló que la parte actora no logró demostrar que la actuación del personal médico no hubiese estado acorde a la “lex artis” y que esa inobservancia fuese la causa eficiente del daño. Las accionantes alegan la ocurrencia de una vía de hecho por violación al debido proceso, pues indicaron que el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “C” de Descongestión “valoraron el material probatorio (historia clínica) en forma arbitraria, irracional y caprichosa, sin razón valedera alguna no dieron por probados los hechos (…) de los cuales se infiere de manera inequívoca la relación de causalidad existente entre las fallas en el servicio derivadas de la suspensión e interrupción del tratamiento” y omitieron la valoración de “la prueba indiciaria” conforme a “los parámetros de la jurisprudencia del Consejo de Estado proferida por la Sección Tercera, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Radicación No. 73001-23-31000-1995-02349-01 (15725) del 26 de marzo de 2006 (…)”.
De lo anterior, se advierte el inconformismo de las accionantes en relación con el análisis del material probatorio por parte de las autoridades judiciales accionadas, del que -a su juiciodebieron inferir la falla del servicio, la Sala considera importante aclarar que la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural al material probatorio, como lo ha señalado la Corte Constitucional, “es extremadamente reducida pues el respeto por los principios de autonomía judicial, juez natural, e inmediación, impide que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio”12. Igualmente la Corte Constitucional ha reiterado que frente al análisis probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia13, así mismo se dispuso en sentencia SU-447 de 201114: “no competente al juez constitucional remplazar al juzgador de instancia en la valoración de las pruebas desconociendo la autonomía e independencia de éste al igual que el principio del juez natural, ni realizar un examen del material probatorio que resulta exhaustivo”. Se concluye de este modo que, el juez ordinario en su labor de análisis del material probatorio allegado al proceso es autónomo e independiente y el desarrollo de esa actividad debe ser respetada por el juez constitucional, pues en este ejercicio sus actuaciones se presumen de buena fe15, máxime cuando no omitieron practicar ninguna prueba ni dejaron de valorar alguna que resultara trascendente para determinar el sentido de la decisión. Ahora bien, en atención a las circunstancias fácticas que dieron lugar al proceso de reparación directa bajo estudio, no se evidencia que dichas autoridades hayan
cometido un flagrante error judicial, mucho menos que hubiesen quebrantado los derechos fundamentales de las accionantes, pues las decisiones cuestionadas en esta sede, encuentran sustento en el principio de independencia y libre valoración, que ampara el ejercicio de la función judicial. 12 Ver sentencia T-264 del 3 de abril de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Ver sentencia T-055 de 1997 y T-008 de 1998. 14 Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo. 15 Ver sentencia T-336 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, reiterada por la T-008 de 1998. Finalmente, teniendo en cuenta que el fondo de la solicitud de amparo no es otro que el inconformismo por parte de las accionantes, debido a que las autoridades acusadas, no accedieron a las pretensiones de la demanda, la Sala observa que por medio de la solicitud de amparo en estudio, se pretende reabrir el debate de las instancias, lo cual no resulta viable en sede de tutela. De modo que, como la Sala lo ha planteado, no concurren en el sub examine los presupuestos exigidos para conceder el amparo constitucional, toda vez que las providencias enjuiciadas se encuentran enmarcadas dentro del principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República, tal como lo establecen los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin que la acción de tutela pueda ser utilizada como una instancia adicional.
III. CONCLUSIÓN Conforme a las anteriores precisiones, la Sala considera que no existe lesión a los derechos fundamentales de las accionantes y, en consecuencia no están dados los presupuestos para conceder el amparo solicitado.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la acción de tutela instaurada por Margarita Salas Peña en nombre propio y en representación de Felisa Inés Salas de López contra las sentencias de 19 de enero de 2012 y 19 de octubre del mismo año, proferidas por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “C” de Descongestión, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente