CE-11001-03-15-000-2013-00925-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00925-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ALCANCE DE LA COSA JUZGADA – Por el presunto desconocimiento de la sentencia de nulidad electoral / ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – De elección como concejal /
NULIDAD DEL ACTO ELECTORAL / DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN DE
NULIDAD ELECTORAL Y ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA / ACCIÓN
DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA / DEMANDA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Negó pretensiones / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO – La actora no hacía parte de la Cooperativa para el momento en que se suscribieron los contratos relacionados con el Municipio de Barrancabermeja / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - El juez encargado de resolver la acción de pérdida de investidura goza de autonomía e independencia frente al que resolvió una acción de nulidad electoral / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Sobre el particular estima la Sala, que los argumentos que expone el peticionario alrededor del presunto desconocimiento del fallo del 27 de noviembre de 2008 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por parte de las autoridades judiciales accionadas en esta oportunidad, parten de una falta de precisión respecto a la naturaleza de las acciones de pérdida de investidura y de nulidad electoral, y por
consiguiente de las diferencias existentes entre las mismas, en virtud de las cuales, es posible que frente a unos mismos hechos se establezca como ocurrió en el caso de la señora [K.Z.O.C.], que su elección como concejal debía anularse, pero que no debía declararse la pérdida de su investidura. (…) Como puede apreciarse, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el objeto de la acción de nulidad electoral es distinto al de la pérdida de investidura, por lo que resulta viable que frente a una misma situación de hecho se inicien ambas acciones, las cuales deben ser resultas de manera autónoma y bajo los criterios de interpretación normativa de cada acción, y por supuesto la valoración de las pruebas que en cada proceso se realice. (…) Por lo tanto, no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por el hecho de que el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Primera del Consejo de Estado, hayan negado la demanda de pérdida de investidura presentada por el actor contra [K.Z.O.C.], a pesar del pronunciamiento que emitió sobre el acto administrativo que declaró la elección de ésta como concejal de Barrancabermeja para el periodo 2008-2011, la Sección Quinta de esta Corporación. (…) Asimismo se observa que el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Primera del Consejo de Estado expusieron de manera clara, precisa y fundada las razones por las cuales no había lugar a decretar la pérdida de la investidura, destacando a partir de las pruebas aportadas a dicho proceso, que la señora [K.Z.O.C.] no hacía parte de la Cooperativa
COOPSERCONT para el momento en que se suscribieron los contratos relacionados con el Municipio de Barrancabermeja, a partir de los cuales se indicó que había violado el régimen de inhabilidades. (…) El juez encargado de resolver la acción de pérdida de investidura goza de autonomía e independencia frente al que resolvió una acción de nulidad electoral; motivo por el cual en el caso de autos las autoridades judiciales accionadas al resolver la demanda de pérdida de investidura en contra la señora [K.Z.O.C.] como Concejal de Barrancabermeja, se pronunciaron frente a la misma de manera autónoma e independiente respecto al juicio de legalidad que realizó la Sección Quinta de esta Corporación sobre el acto administrativo que declaró la referida elección, al resolver la demanda de nulidad electoral contra la ciudadana antes señalada (…) Por las anteriores razones en criterio de la Sala no se advierte vulneración de los derechos invocados, por el hecho de que el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante las sentencias controvertidas en esta oportunidad, hayan negado la demanda de pérdida de investidura contra la señora [K.Z.O.C.] como Concejal de Barrancabermeja, aunque con anterioridad la elección de aquélla como concejal, haya sido anulada por la Sección Quinta de esta Corporación. (…) Se insiste que las consideraciones hasta aquí expuestas tienen como fundamento la posición actual del Consejo de Estado respecto a la naturaleza y autonomía de las acciones de nulidad electoral y pérdida de investidura, posición que no está llamada a controvertiste y muchos menos a modificarse en el trámite de la acción de tutela, sino al interior de la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo, en virtud del ejercicio de los mecanismos especializados de protección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00925-00(AC)
Actor: SAUL VILLAR JIMENEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER - CONSEJO DE ESTADOSECCIÓN PRIMERA Decide la Sala la acción de tutela presentada en nombre propio por el señor Saúl Villar Jiménez, contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Primera del Consejo de Estado.
EL ESCRITO DE TUTELA Solicita en amparo de los derechos al debido proceso e igualdad, que se dejen sin efectos las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de pérdida de investidura que promovió contra la señora Kelly Zulima Ortiz Calao. Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, expuso los siguientes (Fls.1-18): Señala el accionante que el 28 de octubre de 2007 se llevaron a cabo las elecciones locales y regionales de Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y Miembros de las Juntas Administradoras Locales para el periodo constitucional 2008-2011, dentro de las cuales fue elegida como Concejal de Barrancabermeja la señora Kelly Zulima Ortiz Calao.
Manifiesta que se presentó una demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander con el fin de obtener la nulidad de la elección de la señora Kelly Zulima Ortiz Calao como Concejal de Barrancabermeja, por encontrarse incursa en las causales de inhabilidad establecidas en el artículo 40 numerales 2º, 3º y 4º de la Ley 617 de 2000. Resalta que el mencionado Tribunal a través de sentencia del 4 de junio de 2008 negó las pretensiones de la demanda, pero que dicha providencia fue revocada por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante fallo del 27 de noviembre de 2008, para en su lugar declarar la nulidad de la elección de Kelly Zulima Ortiz Calao como Concejal de Barrancabermeja para el periodo constitucional 20082011. Indica que con posterioridad, el 30 de octubre de 2011 se llevaron a cabo las elecciones regionales para elegir Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y Miembros de las Juntas Administradoras Locales para el periodo constitucional 2012-2015, y que la señora Kelly Zulima Ortiz Calao nuevamente fue elegida como Concejal de Barrancabermeja. Asevera que teniendo en cuenta la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2008 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad electoral que se adelantó contra la señora Kelly Zulima Ortiz Calao, presentó contra la misma demanda de pérdida de investidura, por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Narra que dicha demanda en primera instancia fue resuelta por el Tribunal
Administrativo de Santander, que mediante sentencia del 28 de marzo de 2012 negó las pretensiones elevadas, aduciendo que “independientemente de lo que se haya resuelto en el proceso de nulidad electoral N° 2007-0684 que se siguió contra la aquí demandada, la Sala deberá abordar el estudio de los cargos propuestos en la demanda de pérdida de investidura, valorando las pruebas y los argumentos de manera autónoma”. Argumenta que la sentencia antes señalada desconoce el principio de cosa juzgada, pues no tuvo en cuenta que la Sección Primera del Consejo de Estado ya había decidido sobre la causal de inhabilidad en la cual incurrió la señora Kelly Zulima Ortiz, por lo que la negativa de las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura a su juicio pone en tela de juicio la legalidad de la decisión tomada por la máxima autoridad de lo contencioso administrativo sobre el mismo asunto. Precisa que impugnó el fallo del Tribunal Administrativo de Santander, por lo que el asunto fue repartido a la Sección Primera del Consejo de Estado, concretamente al despacho encargado al Consejero de Estado Marco Antonio Velilla Moreno, que por primera vez registró el proyecto para fallo el 3 de septiembre de 2012, aunque el mismo con posterioridad fue llevado a más de 10 Salas de Decisión. Sostiene que desde el mes de diciembre de 2012 la señora Kelly Zulima Ortiz Calao conocía la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado, pese a que la misma no se había notificado. Agrega que el 28 de febrero de 2013, el noticiero Enlace 10, manifestó públicamente que el Consejo de Estado había
confirmado la sentencia de primera instancia. Por lo expuesto indica que el 1º de marzo del presente año radicó un memorial ante la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, manifestando su inconformidad frente al hecho de que la parte demandada ya conocía la sentencia proferida, pero que él como demandante la desconocía. Relata que el 4 de marzo de 2013 el Consejero de Estado Guillermo Vargas Ayala, ordenó que se expidiera una certificación en la que se indicara la fecha en que se adoptó la decisión de segunda instancia, y que ninguna de las partes había solicitado conocer la misma. Estima que dicha certificación se expidió a fin de justificar la forma irregular en la que la señora Kelly Zulima Ortiz se enteró del fallo de segunda instancia. Agrega que al consultar el sistema de gestión judicial el día 6 de marzo de 2013, advirtió la anotación “copiado a tomo 605 folios 147-160”, lo que en su criterio demuestra que sólo hasta ese día el expediente bajo a la Secretaría para que las partes conocieran la decisión adoptada, que consistió en la confirmación del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. Estima que se vulneró su derecho a la igualdad, en tanto en el proceso de pérdida de investidura la parte demandada conoció la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado, antes de que el expediente bajara a la Secretaría para que se surtiera la notificación. En síntesis argumenta que las decisiones adoptadas al interior del proceso de pérdida de investidura que promovió contra la señora Kelly Zulima Ortiz Calao, desconocen el fallo emitido por la Sección Quinta del Consejo de Estado frente a
la demanda de nulidad electoral que se presentó contra la ciudadana antes señalada, el cual se encuentra ejecutoriado e hizo tránsito a cosa juzgada. Considera que al desconocerse la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado frente a la señora Ortiz Calao, las autoridades judiciales accionadas ponen en riesgo la seguridad jurídica, y además abren la posibilidad a que los funcionarios judiciales desconozcan las decisiones de sus superiores. Sostiene que para revocar el fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado debió acudirse al recurso extraordinario de revisión, por lo que las autoridades judiciales accionadas no son las llamadas revisar dicha decisión en el proceso de pérdida de investidura que promovió. Luego de realizar algunas consideraciones sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, afirma que “es evidente la vía de hecho por defecto orgánico en las sentencias acusadas cuando el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado deciden revivir una sentencia que está debidamente ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada, como lo es la que expidió la Sección Quinta de la misma Corporación que anuló la elección como concejal de Barrancabermeja (Santander) de la señora Kelly Zulima Ortiz Calao por estar inhabilitada”. Finalmente señala que “no fue tratado en condiciones de igualdad frente a decisiones que está tomando el Consejo de Estado en situaciones similares, y
además con la prueba traslado(sic) no se me permitió refutar o contradecir el testimonio”. TRÁMITE PROCESAL E INTERVENCIONES Mediante providencia del 7 de mayo de 2013 (Fl. 21), previo a decidir sobre la admisión de la presente demanda, se ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de Santander y a la Sección Primera del Consejo de Estado para que informaran la dirección para notificaciones de las partes y terceros intervinientes dentro del proceso de pérdida de investidura con radicación 2012-0003, demandante Saúl Villar Jiménez, en especial de la señora señora Kelly Zulima Ortiz Calao. Lo anterior, a efectos de vincularlos al presente trámite, en razón a la posible afectación de sus intereses en el trámite y decisión del mismo. En respuesta al anterior requerimiento la Sección Primera de esta Corporación informó la dirección de notificaciones de la ciudadana antes señalada y de su abogado en el proceso de pérdida de investidura, el señor Francisco Casas Farfán (Fl. 25). Antes de admitir la demanda, el ciudadano antes señalado intervino al presente proceso solicitando que no se acceda al amparo solicitado (Fls. 44-49), en síntesis porque el actor “en una falta compresión de la naturaleza de las acciones de nulidad electoral y pérdida de investidura, cree, equivocadamente por supuesto, que el fallo del Consejo de Estado en el proceso ordinario que anuló la elección de ORTIZ CALAO como concejal llevaba inexorablemente a una sentencia de pérdida de investidura de la misma concejal en un periodo diferente”.
Agrega que los argumentos que expone el actor en esta oportunidad son los mismos que desarrolló en el proceso de pérdida de investidura, frente a los cuales las autoridades judiciales accionadas se pronunciaron de manera amplia, completa y didáctica, a pesar de lo cual el demandante insiste en su solicitud en esta oportunidad, sin acreditar alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. Afirma que los jueces de conocimiento tenían plena competencia para resolver la demanda de pérdida de investidura con fundamento en el acervo probatorio recaudado dentro del proceso, por lo que no es cierto que la única alternativa que tenían era sancionar a la demandada teniendo en cuenta que con anterioridad se declaró que incurrió en una causal de inhabilidad. De otro lado señala que no es cierto que la señora Ortiz Calao haya conocido anticipadamente el fallo de segunda instancia proferido dentro del proceso de pérdida de investidura que se inició en su contra. Por otra parte, la señora Kelly Zulima Ortiz Calao, antes de que se admitiera la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma (Fls. 50-53), por considerar que lo pretendido por el actor es continuar con los argumentos presentados dentro del proceso de pérdida de investidura, desconociendo la autonomía de las acciones de nulidad electoral y pérdida de investidura. Señala que las decisiones acusadas se encuentran plenamente ajustadas a derecho y tienen una argumentación razonable y con pleno acatamiento del ordenamiento jurídico, por lo que la presente acción resulta improcedente. Afirma que no es cierto que antes de que se notificara el fallo proferido en su favor
por la Sección Quinta del Consejo de Estado, haya tenido conocimiento del mismo. Posteriormente, mediante auto del 25 de junio de 2013 se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la misma a la parte accionada y a los terceros interesados. Adicionalmente mediante dicha providencia se negó la petición del actor de vincular al presente proceso a la Consejera de Estado Susana Buitrago Valencia, que fue la Magistrada Ponente de la sentencia del 27 de noviembre de 2008 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección de la señora Kelly Zulima Ortiz Calao, al considerar que la resolución de la acción objeto de estudio no tiene incidencia en alguna de las providencias proferidas por dicha Sección (Fls. 57 -58). Finalmente, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante escrito visible a folios 84 a 92, después de señalar los hechos que dieron origen al referido proceso de pérdida de investidura, resalta que el actor dentro del mismo argumentó que como la Sección Quinta del Consejo de Estado había declarado la nulidad de la elección de Kelly Zulima Ortiz Calao como Concejal de Barrancabermeja, debía declararse frente a ésta la pérdida de la investidura. Precisa que en dicho proceso el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Primera del Consejo de Estado, con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación, le indicaron al demandante “que los procesos de pérdida de investidura y las acciones electorales tienen objetos distintos y que, por lo mismo, no opera entre ellos la excepción de cosa juzgada”. Por la anterior circunstancia indica que “la decisión adoptada en el proceso de
nulidad electoral, no estaba llamada a condicionar ni determinar el sentido de la decisión adoptada en el proceso de pérdida de investidura”. Manifiesta que a diferencia de lo concluido por la Sección Quinta de ésta Corporación, “la Sección Primera no encontró ninguna prueba que demostrara que la señora ORTIZ CALAO hubiera ejercido de manera cierta y positiva las funciones de miembro del Consejo de Administración de la Cooperativa o desarrollado alguna conducta con la cual se pudiera afirmar que dentro del año inmediatamente anterior a su elección, ella haya gestionado o celebrado algún contrato con el Municipio de Barrancabermeja en beneficio propio o de terceros y, por lo mismo, se concluyó que no estaban dadas las condiciones para acceder a las pretensiones de la demanda”. Finalmente resalta que lo pretendido por el hoy accionante no es otra cosa que revivir el debate procesal y probatorio agotado, con el pretexto de que se proteja el derecho al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1°- La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el
ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló:
“en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el
primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la
autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras
jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente,
sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).
Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cu
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