CE-11001-03-15-000-2013-00928-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00928-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALPresupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente para controvertir inconformidades respecto de lo decidido en la providencia acusada / CONVENCION COLECTIVA SUSCRITA ENTRE EL ISS Y SINTRASEGURIDAD - Los trabajadores que ostenten la calidad de empleado público no pueden ser beneficiarios de la prórroga automática de los beneficios de esta convención / CONVENCION COLECTIVA SUSCRITA ENTRE EL ISS Y SINTRASEGURIDAD - Sólo están cobijados por los beneficios convencionales los trabajadores oficiales Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que
es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza…La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones…Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos…Al analizar los argumentos expuestos por el accionante en el escrito de tutela, observa la Sala que en síntesis plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad por parte del Juzgado Once Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión….Considera la Sala de acuerdo a lo observado en las providencias acusadas, que el señor se encontraba vinculado al Instituto de Seguros Sociales como trabajador oficial, y en tal condición era beneficiario de los derechos convencionales contenidos en la convención colectiva
suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 1 de noviembre de 2001, con vigencia inicial de 3 años. De igual manera quedó demostrado, que con la escisión del ISS el accionante fue trasladado a la E.S.E. José Prudencio Padilla, cambiando su calidad de trabajador oficial por la de empleado público…encuentra la Sala que las autoridades accionadas realizaron un análisis del acervo probatorio allegado al proceso, de la normatividad aplicable al caso concreto y de la jurisprudencia relacionada con el tema bajo estudio, para finalmente concluir que al señor Fernando Humberto Morales Peña sólo le asistía derecho a percibir las prestaciones reconocidas en virtud de la convención colectiva, hasta la fecha de la vigencia inicial, es decir hasta el 1 de noviembre de 2004. Lo anterior teniendo en cuenta que para la época en que se prorrogó la mencionada convención, el actor ya ostentaba la calidad de empleado público, y por tanto, no podía ser beneficiario de la prórroga automática, pues para esos momentos y dada su condición de empleado público, no podía estar cobijado por beneficios convencionales…De conformidad con las anteriores consideraciones, es preciso indicar que en la tesis expuesta por las autoridades judiciales accionadas en las sentencias proferidas el 30 de enero de 2012 y 17 de septiembre de 2012, no se evidencia un análisis contraevidente que haga procedente la intervención del juez constitucional. Asimismo, considera la Sala que los cargos invocados por el accionante carecen de sustento, ya que su inconformidad se traduce en que los resultados del proceso
resultaron contrarios a sus pretensiones, lo cual por sí sólo no implica que en las decisiones cuestionadas se haya incurrido en una vía de hecho
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de
2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP:
11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00928-00(AC)
Actor: FERNANDO HUMBERTO MORALES PEÑA
Demandado: JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA1 Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor Fernando Humberto Morales Peña, en nombre propio, contra el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico - Subsección de
Descongestión.
I. ANTECEDENTES 1 Aunque en la acción de tutela de la referencia la accionante la ejerce contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 7 de mayo de 2013 se vinculó al Juzgado Once Administrativo de Barranquilla, ya
que se observa en el expediente que cualquier decisión que se profiera dentro del presente proceso lo involucra como una de las autoridades accionadas.
1. La solicitud y las pretensiones El señor Fernando Humberto Morales Peña, en ejercicio de la acción de tutela solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y al debido proceso, los cuales estimó lesionados por el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión, por las decisiones adoptadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la hoy actora contra la E.S.E. José
Prudencio Padilla. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso; II) se revoque la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la cual se incurrió en vía de hecho al desconocer el precedente constitucional sobre la materia; y III) se acceda a las pretensiones de la demanda.
2. Los hechos Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes: Indica que el 3 de mayo de 2005, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación, buscando la nulidad de la Resolución No. 000318 del 5 de enero de 2005, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales, correspondiente al periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, de acuerdo a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la
sentencia C-314 del 1º de abril de 2004. A título de restablecimiento del derecho solicitó entre otras cosas, que se pagaran adecuadamente las acreencias laborales, sin que en dicha liquidación se realizara deducción alguna por concepto de prima individual de compensación. La anterior demanda fue decidida en primera instancia por el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla, quien mediante sentencia del 30 de enero de 2012, denegó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, bajo el argumento de que el juzgado desconoció el precedente constitucional que existe sobre la materia bajo estudio. Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante fallo del 17 de septiembre de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla. A juicio del actor, las decisiones acusadas desconocen el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional, en las sentencias C-314 y C349 de 2004, T1166, T-1238 y T-1239 de 2008, respecto a los derechos convencionales adquiridos de quienes pasaron de ser trabajadores oficiales a empleados públicos.
3. Intervenciones Mediante providencia del 7 de mayo de 2013, se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 24-25).
Surtidas las comunicaciones de rigor, la Fiduciaria la Previsora S.A., Fiduprevisora S.A. (fls. 34-39), señala que en las sentencias acusadas no se
configura una vía de hecho, pues los jueces tienen libertad para valorar las pruebas obrantes en el expediente, haciendo uso de los principios de la sana crítica y de razonabilidad. Igualmente, indica que la acción de tutela no puede tomarse como una tercera instancia dentro del proceso ordinario, ni ser utilizada para controvertir decisiones judiciales que se han proferido en cumplimiento de las formas propias de cada proceso. Considera que en el presente caso no se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la acción se instaura más de 5 meses después de proferirse la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que solicita que no se acceda a las pretensiones de la demanda. Por su parte, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduagraria S.A., (fls. 53-59) solicita que se niegue la acción de tutela y se desvincule a esa sociedad del presente trámite. Manifiesta en primer lugar, que dicha entidad perdió competencia para representar judicial y extrajudicialmente a la E.S.E. José Prudencio Padilla, en consideración a que la misma dejó de existir desde el 30 de mayo de 2008, y afirma que no existió ningún vínculo contractual entre el actor y Fiduagraria. Igualmente, señala que la acción de tutela es improcedente, toda vez que lo que pretende el tutelante es presentar nuevamente sus argumentos, los cuales fueron decididos dentro del proceso ordinario, el cual culminó con observancia del debido proceso. El Tribunal Administrativo del Atlántico (fls. 160-165), afirma que la sentencia
acusada, proferida por dicha Corporación, no cumple con ninguno de los requisitos especiales, señalados por la Corte Constitucional, para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Señala que contrario a lo afirmado por el actor, la decisión en juicio tuvo en cuenta el precedente vertical trazado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en cuanto a la aplicación de la convención colectiva de trabajo a los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado. Asimismo, indica que lo pretendido en el presente caso por el accionante, es emplear la acción de tutela como un medio para que se efectúe una nueva revisión del caso, pese a que ya fue objeto de resolución por el juez competente para ello. Finalmente, el Ministerio de Salud, mediante escrito visible a folios 165 al 179, manifiesta que de acuerdo a lo observado en la sentencia C-314 de 2004, la convención colectiva debe aplicarse a los funcionarios de las Empresas Sociales del Estado escindidas del Instituto de Seguros Sociales, hasta la fecha en la cual fue pactada, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2004. Señala que la convención colectiva es un contrato bilateral y consensual que se aplica a las partes que lo suscribieron, siendo así que como las Empresas Sociales del Estado que se crearon por el Decreto Ley 1750 del 26 de junio de 2003, no fueron parte del contrato colectivo, no puede extender su aplicación a los empleados de dichas entidades. Igualmente, indica que cuando se escindió el ISS, se generó un cambio en la naturaleza jurídica del vínculo que unía a sus servidores con la institución, quienes
pasaron a ser por mandato legal, empleados públicos, por lo que no es posible que sean beneficiarios de una convención colectiva. Resalta que recientemente la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ha proferido diferentes fallos en los cuales se ha estudiado la problemática que hoy se plantea, atendiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional al respecto. También señala, que de acuerdo al artículo 28 de la Constitución Política, los jueces tienen autonomía funcional, por lo que no existe ningún soporte jurídico que implique que dicho Ministerio tiene alguna injerencia en las decisiones judiciales cuestionadas, las cuales se encuentran debidamente fundamentadas en las normas legales aplicables al caso. Afirma que en el presente caso no se encuentra demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cual hace que la acción de tutela se torne improcedente, máxime cuando el debate planteado por el actor es de contenido legal. Finalmente, manifiesta que el proceso judicial cuestionado cumplió con todas sus etapas, siendo así que la parte actora tuvo oportunidad de controvertir la sentencia de primera instancia, por lo que no se observa que se vulneren los derechos fundamentales invocados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del AtlánticoSala de Descongestión, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona
puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista
de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido
proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas2, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente3, se consideran pruebas inadmisibles4 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20015, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la 2 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 3 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 4 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del
debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 5 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”6. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales:
“El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las 6Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la
estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que
se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al
interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a
la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede
significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales7, rectificó su posición 7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Fe
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