CE-11001-03-15-000-2013-00930-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00930-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDAD JUDICIAL / DERECHO DE PETICIÓN – Improcedencia cuando la solicitud versa sobre asuntos jurisdiccionales / SOLICITUD DE COPIAS DENTRO DE UN PROCESO JUDICIAL – Asunto propio de la actividad jurisdiccional / NEGATIVA DE EXPEDICIÓN DE COPIA DE LA SENTENCIA QUE PRESTE MÉRITO EJECUTIVO – Niega la posibilidad de interponer demanda ejecutiva /
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[L]a Sala aclara que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229). En el caso concreto el demandante elevó petición el 15 de marzo de 2012, y la reiteró el 12 de septiembre de 2012, al Tribunal Administrativo de Antioquia, en las que solicitó la expedición de una fotocopia auténtica de las sentencias proferidas el 18 de noviembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión, así como la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado del 7 de febrero de 2008, dentro del proceso adelantado contra la ESE METROSALUD
y que ahora el necesita para iniciar proceso ejecutivo en contra de la misma empresa. Frente a la anterior petición, la autoridad judicial demandada negó ordenar la expedición de la referida copia por los siguientes motivos: “Respecto a solicitud de copia sustitutiva presentada por el apoderado de la parte demandante, con fundamento en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, bajo la gravedad de juramento, considera el despacho que no cumple con uno de los requisitos necesarios, ya que la sentencia del 18 de noviembre de 2004, no se pronuncia respecto a los intereses moratorios, ni sobre la indexación, por las razones anteriormente expuestas; por lo tanto, la sentencia, la cual se encuentra ejecutoriada, prestó mérito ejecutivo, por medio del cual se cumplió la obligación en ella contenida”. Posteriormente, en escrito presentado el 13 de marzo de 2013, el señor [R.A.] presentó una petición al Juzgado Quinto Administrativo de Medellín en el que solicitó que ese Despacho oficiara a la ESE METROSALUD para que ellos aportaran la copia que prestaran mérito ejecutivo, a lo que la autoridad judicial resolvió de forma negativa, pues consideró que la carga de la prueba correspondía al demandante en el proceso ejecutivo. Dadas las anteriores circunstancias, la Sala precisa que el artículo 215 del Código de Procedimiento Administrativo señala en su inciso segundo que la presunción de que las copias tienen el mismo valor del original, no se aplica cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos por la ley. De manera pues que, la copia simple de las
sentencias referidas que el actor presentó ante el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín con la finalidad de que se la autenticara no le sirve para hacerla valer como título ejecutivo en proceso que quiere promover contra la ESE METROSALUD. Por tal razón, se hace necesaria la expedición de una copia auténtica de la sentencia que debe encontrarse en el expediente, en el cual se llevó el proceso inicial. Sin embargo, la Sala observa con extrañeza que la autoridad judicial accionada realizó un análisis de fondo del asunto, casi que usurpando competencias del juez que eventualmente debe conocer el proceso ejecutivo, para así negar la expedición de las copias solicitadas. (…) lo procedente en estos casos es que el funcionario judicial ordene la expedición de las copias mediante auto dentro del término previsto en el artículo 124 del C.P.C. y que, una vez canceladas las expensas correspondientes por cuenta del interesado, el secretario firme las copias y las entregue, pues la garantía se cumple no sólo con la expedición de las copias, sino con la entrega de las mismas. Por lo anteriormente expuesto, la Sala observa que el derecho al debido proceso del demandante fue vulnerado por el tribunal accionado, en cuanto no se dio una respuesta pronta y oportuna, que era la expedición de las copias y su autenticación, sino que negó la posibilidad de que el actor pudiera interponer su respectiva demanda ejecutiva, lo cual es a todas luces violatorio del mencionado derecho del demandante, además de negarle el acceso a la administración de justicia, pues no era de su competencia determinar si los fines para los que solicitaba las copias eran procedentes o no.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL - ARTÍCULO 124 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO –
ARTÍCULO 215
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00930-00(AC)
Actor: ELKIN DARIO RODRIGUEZ ACEVEDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la acción de tutela promovida por Elkin Darío Rodríguez Acevedo, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de
2000.
I. ANTECEDENTES Elkin Darío Rodríguez Acevedo, mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 12 de diciembre de 2012, en el que negó la solicitud de copia sustitutiva de la sentencia presentada por el demandante, conforme con los hechos que se resumen a continuación: El actor manifestó que el Consejo de Estado en sentencia del 7 de febrero de 2008, confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento que
instauró contra la Empresa Social del Estado METROSALUD. Indicó que la entidad demanda en el proceso ordinario no pagó la debida indexación de los salarios y prestaciones sociales ordenadas en las sentencias referidas. Por lo anterior, el señor Rodríguez Acevedo adujo que presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín, en la que aportó, como título ejecutivo, las copias auténticas de la sentencia condenatoria. Indicó que el juzgado que conoció del proceso ejecutivo, mediante auto del 22 de agosto del 2012, negó el mandamiento de pago solicitado, por cuanto no se aportaron las respectivas copias de la sentencia que prestaran mérito ejecutivo. Contra la anterior decisión el entonces demandante interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Unitaria, que en auto del 3 de diciembre de 2012, revocó la providencia recurrida y ordenó requerir a la entidad demandada para que dentro de los 10 días siguientes al recibido del oficio, que para el efecto habría de enviarse, aportara la primera copia que prestara mérito ejecutivo de la sentencia del 18 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión, así como la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado del 7 de febrero de 2008. Sostuvo el demandante que conforme con la orden impartida por el tribunal administrativo, el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín, requirió a la ESE METROSALUD para que aportara las referidas copias, sin embargo, dicha entidad aseguró no tenerlas, ya que según ellos fueron entregadas al señor Elkin Darío
Rodríguez. El accionante indicó que presentó nuevamente la demanda ejecutiva, en la que de forma simultánea solicitó al tribunal administrativo que le fueran expedidas las copias que prestaran mérito ejecutivo, por lo que la corporación le negó la solicitud con el argumento de que la respectiva obligación de indexar era inexistente, pues no había prueba que así lo demostrara. Arguyó que el 12 de septiembre de 2012, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia que se le expidieran copias sustitutivas de las primeras que prestaban mérito ejecutivo, “con la advertencia que las originales se encontraban extraviadas”, conforme con el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, petición que fue negada en auto del 12 de diciembre de 2012, notificado el 18 del mismo mes y año. Contra la anterior decisión, el ahora demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue resuelto por el mismo tribunal administrativo a través de auto del 6 de marzo de 2013, en el que no repuso la providencia atacada, y rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria. Manifestó el actor que la autoridad judicial accionada le negó las expedición de las copias, debido a que la Magistrada Ponente de la decisión consideró que no era procedente impartir dicha orden teniendo en cuenta que la indexación e intereses solicitados en la demanda ejecutiva no habían sido reconocidos en las sentencias de las cuales se solicitaba la copia, consideración que, a su juicio, desbordó los límites y las competencias que tenía el tribunal a la hora de resolver las peticiones
referidas, situación que debía resolver exclusivamente el juez que conociera de la causa. Indicó la parte accionante que con las decisiones cuestionadas se vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda vez que la ley y la constitución no prohíben la expedición de las copias que se solicitaron en el caso concreto, negativa por la que se impidió el inicio del proceso ejecutivo que debió adelantar el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín, viéndose afectado el derecho de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ordenándole al Tribunal Administrativo de Antioquia, que de manera inmediata expida las copias auténticas conforme con la solicitud radicada en el despacho de la Magistrada María Nancy García García el 19 de septiembre de 2012”. TRÁMITE PROCESAL Avocado el conocimiento de la presente acción, se vinculó al Tribunal Administrativo de Antioquia, como autoridad judicial accionada, al Juzgado Quinto Administrativo de Medellín y a la E.S.E. METROSALUD, como tercero con interés en las resultas del proceso.
II. OPOSICIÓN - La apoderada de la E.S.E. METROSALUD, tercero con interés, pidió que se negara la presente acción de tutela por cuanto no se vulneraron ninguno de los derechos fundamentales invocados.
Informó que el 30 de enero de 2012, el señor Rodríguez Acevedo presentó un derecho de petición ante la entidad, en el que solicitó “copias auténticas que
prestaran mérito ejecutivo de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 18 de noviembre de 2004”, solicitud que fue resuelta mediante Oficio D-385 de 10 de febrero de 2012, suscrito por el Jefe de la Oficia Asesora Jurídica, en el que se le comunicó que dicho documento sólo podía ser suministrado por la autoridad judicial accionada y que sólo en el evento de que aún no lo haya suministrado, no era de competencia de METROSALUD expedir copias de ese tipo. Por otra parte, sostuvo que la E.S.E. METROSALUD, cumplió con lo dispuesto por la providencia emitida por el tribunal administrativo, pues a través de la Resolución No. 1198 de 16 de septiembre de 2008, suscrita por el gerente de la entidad, se ordenó el pago a favor del señor Elkin Darío Rodríguez y en el numeral 5º de las consideraciones se expresó que no procederían al pago de la indexación de las sumas adeudadas, teniendo en cuenta que la sentencia no se pronunció sobre la aplicabilidad del artículo 178 del C.C.A. Señaló que contra el anterior acto administrativo no se interpuso ningún recurso, además de haber renunciado a términos de notificación y ejecutoria, por lo que la resolución quedó ejecutoriada el 17 de septiembre de 2008. - El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la Magistrada María Nancy García García, solicitó que se denegara el amparo de los derechos fundamentales invocados. Señaló que la Corporación negó la expedición de las copias sustitutivas solicitada
por el apoderado del señor Rodríguez Acevedo, por cuanto la petición no cumplió con uno de los requisitos exigidos por el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, ya que “la sentencia del 18 de noviembre de 2004, no se pronuncia respecto a los intereses moratorios, ni sobre la indexación, por las razones anteriormente expuestas; por lo tanto, la sentencia, la cual se encuentra ejecutoriada, prestó mérito ejecutivo, por medio del cual se cumplió la obligación en ella contenida”. Sostuvo que frente a las demás solicitudes presentadas por el actor, igualmente fueron negadas mediante providencias del 27 de marzo de 2012, y del 14 de diciembre de 2012, respectivamente, en las que se reiteró la posición de la corporación conforme con la cual, se le informó que el fallo cuya copia sustitutiva pretende, no realizó pronunciamiento alguno sobre la indexación. Consideró que las decisiones del Despacho fueron congruentes y ajustadas a los principios que rigen el debido proceso y el derecho a la defensa, hasta el punto de resolver cada una de las peticiones que el demandante presentó en forma reiterada, aún cuando se le había negado la expedición de las copias desde la primera solicitud. - El Juzgado Quinto Administrativo de Medellín, se pronunció respecto del escrito de tutela en los siguientes términos: Informó que el señor Elkin Darío Rodríguez promovió demanda ejecutiva contra la ESE METROSALUD, en la que solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor por el valor de $389.473.665, así como de los intereses moratorios causados
de la anterior suma desde el 16 de septiembre de 2008, hasta la fecha de pago. Señaló que mediante providencia del 22 de agosto de 2012, el juzgado negó el mandamiento de pago solicitado, debido a que se analizó la pretensión y advirtió que como título ejecutivo aportó copia auténtica de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, pues a pesar de tener el sello de “copias auténticas” no contaban con anotación adicional que demostrar que se trataba de primeras copias que prestaran mérito ejecutivo. De ese modo, indicó la jueza que con base en el numeral segundo, inciso segundo del artículo 115 del C.P.C., se puso de presente a la parte demandante que solamente la primera copia de la sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso prestaría mérito ejecutivo y así lo hará constar el secretario en ella y en el expediente. Argumentó que la parte ejecutante no puede trasladar la carga de conformación del título ejecutivo al Despacho, y que, además, la autoridad competente para imponer la constancia de ser primera copia que prestara mérito ejecutivo, es la misma que profirió la sentencia cuyo contenido da pie a una eventual ejecución, y no al juzgado quien tiene como competencia estudiar los requisitos de la demanda a fin de librar o denegar el mandamiento de pago pretendido.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales,
cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos
contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el
estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre3. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. 3 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b)
defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, Elkin Darío Rodríguez Acevedo interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión, pues consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por la decisión de esa corporación de negar la expedición de copias que prestaran mérito ejecutivo. Ahora bien, dados los argumentos planteados por las partes dentro de la presente tutela, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala consiste en establecer si se respetaron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición del accionante con la respuesta dada por el Tribunal Administrativo de Antioquia a la solicitud formulada en varias ocasiones, la última resuelta mediante auto del 14 de diciembre de 2012, mediante la que pretendía se diera trámite a una solicitud de copias auténticas de una sentencia proferida por esa Corporación. Para el efecto, la Sala realizara un breve recuento de los pronunciamientos que ha realizado la Corte Constitucional sobre el derecho de petición, su naturaleza, contenido, elementos y alcance, especialmente cuando se refiere a solicitudes elevadas a las autoridades judiciales en el marco de una actuación de naturaleza procesal.
El derecho de petición: su naturaleza, contenido, elementos y alcance El derecho de petición es un derecho fundamental autónomo en términos del artículo 23 de la Constitución Política, según el cual “[t]oda persona tiene derecho
a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. (...)”. “Reiteradamente esta Corte ha señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: i.) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial); ii.) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iv.) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”. Sobre este último punto, se debe anotar que la Corte diferenció el derecho de petición y el derecho a lo pedido, cuyos conceptos, suelen confundirse frecuentemente. Los criterios que desde sus inicios fijó la Corporación, en sentencia T-242 de 1993, para efectos de establecer esas diferencias se transcriben a continuación: “(...) no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolucióncon el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y
son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)” Así, la Corte ha expresado que una respuesta es: i.) suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; ii.) efectiva si soluciona el caso que se plantea (C.P., Arts. 2º, 86 y 209) y iii.) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. Por consiguiente, se garantiza este derecho cuando la persona obtiene por parte de la entidad demandada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición.
En el caso que nos ocupa la jurisprudencia de la Corte Constitucional también se refirió al derecho de petición de copias dentro de un proceso judicial, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia en los siguientes términos: Señaló en sentencias T-1099 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-881 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, que si la petición versa sobre la entrega de copia de documentos, la respuesta no puede ser otra que la entrega de las copias solicitadas, salvo que se trate de documentos que tengan reserva, caso en el cual se entiende la negativa motivada a su entrega, por el carácter reservado de esos documentos. Claro está que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 57 de 1985, las autoridades administrativas y judiciales pueden obtener la información que requieran en desarrollo de sus competencias, asumiendo la obligación de mantener la reserva de los documentos que lleguen a conocer en virtud de esta prerrogativa. En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte precisó en sentencia T-334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, que si bien es cierto el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale y que, de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las
disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).” Por lo tanto, la Corte advirtió que “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).” Sin embargo, dijo la Corte “las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales.
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