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CE-11001-03-15-000-2013-00931-01(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00931-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega por improcedente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No procede para controvertir meras discrepancias del actor respecto de lo decidido en la providencia censurada / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente para cuestionar la interpretación y valoración probatoria del juez natural del asunto En el sub – lite el actor consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Juzgado 3 Administrativo de Descongestión de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) y el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de nulidad electoral adelantado con el fin de que se declarara la nulidad de su elección como Alcalde del municipio de Covarachía… resulta evidente que si bien el actor imputó a las autoridades judiciales demandadas la violación de sus derechos fundamentales, los argumentos en que sustentó la solicitud son los mismos que uso para defenderse en el trámite del proceso de nulidad electoral, y que no fueron acogidos por éstas, circunstancia que solo refleja su inconformidad o simple descontento con las providencias de 6 de agosto de 2012 y 25 de enero de 2013 por ser éstas, desfavorables a sus intereses y el ánimo de debatir en sede constitucional las decisiones de dichas autoridades judiciales, esto es, discutir de nuevo en la presente solicitud de amparo los argumentos que ya expuso en el proceso ordinario, como si se tratara de una tercera instancia. Circunstancia que escapa a todas luces al ámbito de competencias del juez de

tutela que no se puede erigir como el de la legalidad de fallos judiciales y mucho menos puede concebirse como el juez superior e infalible del natural… Así, comoquiera que: (i) las decisiones obedecieron a un juicio de interpretación razonable con base en el cual fue dable concluir la ilegalidad del acto demandado; (ii) a través de la tutela no se pueden reevaluar las valoraciones interpretativas propias del juez natural y que; (iii) lo que aquí se pretende es reabrir la controversia propia del proceso ordinario, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que negó el amparo deprecado

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de

2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP:

11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00931-01(AC)

Actor: BENITO QUINTERO PINTO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA Y OTRO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Benito Quintero Pinto contra la sentencia de 3 de julio de 2013 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las peticiones de tutela.

I. ANTECEDENTES 1.1. La tutela El señor Benito Quintero Pinto, por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con las decisiones de 6 de agosto de 2012 y 25 de enero de 2013 proferidas por el Juzgado 3º Administrativo de Descongestión de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, dentro del proceso de nulidad electoral que los señores Alirio Gutiérrez Prada, Marleny Yesenia Cortes Ávila y Clara Piedad Rodríguez Castillo adelantaron con el fin de que se declarara la nulidad de su elección como Alcalde del municipio de Covarachía (Boyacá). 1.2. Hechos 1.2.1. El señor Benito Quintero Pinto fue elegido el 30 de octubre de 2011 como Alcalde del municipio de Covarachía (Boyacá) para el periodo 2012-2015. 1.2.2. Inconformes con la elección, los señores Alirio Gutiérrez Prada, Marleny Yesenia Cortes Ávila y Clara Piedad Rodríguez Castillo, demandaron la nulidad del acto administrativo contentivo de la elección con el fin de que se declarara su nulidad y en consecuencia, se cancelara la credencial que lo acreditaba como

Alcalde. 1.2.3. Lo anterior, con el argumento de que el señor Benito Quintero Pinto se encontraba incurso en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 en cuya parte pertinente dispone: “No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…) 1 La acción de tutela se presentó el día 19 de abril de 2013.

4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio…” toda vez que para la fecha de su elección su hermano, Rito Quintero Pinto, fungía como Inspector de Policía en el municipio, en consecuencia, ejercía autoridad civil y administrativa. 1.2.4. El conocimiento de la acción correspondió por reparto al Juzgado 3º Administrativo de Descongestión de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) el cual, mediante sentencia de 6 de agosto de 2012, declaró la nulidad de la elección del señor Benito Quintero Pinto como Alcalde del municipio de Covarachía (Boyacá) con fundamento en que se probó en el proceso que el hermano del demandado

(Rito Quintero Pinto) se posesionó en el cargo de Inspector de Policía el 1º de febrero de 2011 y que dicho cargo involucraba el ejercicio de autoridad civil de conformidad con lo establecido en los Decretos Nº 1333 de 1986 por el cual se

expide el Código de Régimen Municipal, el Nº 008 de 2011 modificado por el Decreto 043 de 2011 y el artículo 188 de la Ley 136 de 1994 pues “las funciones asignadas al mismo [refiriéndose al cargo de Inspector de Policía] por las normas legales y reglamentarias conllevan una potestad de mando, de imposición, de dirección sobre la generalidad de las personas para exigir obediencia incluso por medio de la fuerza o coacción”. 1.2.5. Ahora bien, frente al argumento de la defensa relacionado con que el hermano del demandado “no materializó el cargo de Inspector de Policía en el cual fue vinculado, (…) razón que implica que no pudo influir a favor de nadie en la contienda electoral del 30 de octubre de 2011, y en consecuencia, no se configura inhabilidad (…) pues “no se encontró proceso alguno o sentencias condenatorias ni absolutorias, donde consten procedimientos o controversias adelantadas o falladas por el Inspector de Policía durante el año 2011” advirtió que, “el ejercicio de autoridad se determina objetivamente en razón de las funciones asignadas sin que sea necesario que el funcionario haya ejercido materialmente la misma”. Aunado a lo anterior señaló que no importaba si el señor Rito Quintero Pinto desempeñaba el cargo en carrera administrativa o no. Como sustento de su afirmación citó la sentencia de 5 de agosto de 2010, radicado: 2010-00493-01 en la que se indicó “Si se tiene en cuenta que lo que pretende la norma, es impedir que la persona que tenga “autoridad” pueda influir

en el electorado a favor de su pariente que aspira a ser concejal, lo que iría contra el principio de igualdad de oportunidades de los otros candidatos, es irrelevante que el cargo que desempeña el pariente sea de carrera administrativa …” (Fls. 149-186). 1.2.6. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante providencia de 25 de enero de 2013 en la cual destacó frente al ejercicio de autoridad civil y administrativa por parte del señor Rito Quintero Pinto como Inspector de Policía lo siguiente: “como pasará a exponerse, es un servidor que desempeña funciones públicas de manera individual y se halla investido de autoridad, jurisdicción y mando. De esta manera, se tiene que las funciones confiadas a dicho empleo se encuentran definidas en el artículo 320 del Decreto 1333 de 1986 (Régimen Municipal), así como en el Decreto No.007 de Enero 20 de 2011, por medio del cual se crea el cargo de Inspector de Policía del Municipio de Covarachía. En la primera disposición normativa se consagra que las inspecciones dependen del respectivo alcalde y les corresponde: a) Conocer de los asuntos o negocios que les asignen la ley, las ordenanzas y los acuerdos de los Concejos; b) Conocer en primera instancia, de las contravenciones especiales a que se refiere el Decreto-ley número 522 de

1971. La segunda instancia de estas contravenciones se surte ante el correspondiente Alcalde o funcionario que haga sus veces para estos efectos; c) Conocer, en única instancia, de las contravenciones comunes ordinarias de que trata el Decreto-ley 1355 1970, excepción hecha de las que

competen a la Policía Nacional; d) Ejercer las demás funciones que les deleguen a los Alcaldes. Adicionalmente, el artículo 322 estatuye que los Inspectores de Policía tramitarán y decidirán los asuntos policivos de su competencia. Por su parte, el Decreto No. 007 de Enero 20 de 2011 le otorga entre otras funciones, la de conocer en única instancia las contravenciones comunes ordinarias, velar por el mantenimiento y conservación del orden público, mediante la fijación de cauciones para regular el comportamiento de la ciudadanía, instruir por delegación sobre procesos policivos de restitución de espacio público, instruir y fallar en procesos policivos dentro de la jurisdicción del municipio, adelantar procesos de amparo administrativo por perturbación a la posesión de predios y servidumbres, atender las demandas verbales instauradas por los habitantes del municipio, conocer, instruir y fallar en primera instancia las contravenciones y faltas en materia de tránsito. Así las cosas, la Sala puede concluir que el cargo de inspector de policía del Municipio de Covarachía, desempeñado por el Señor Rito Quintero Pinto, implicó el ejercicio de autoridad civil y administrativa en los términos de la Ley 136 de 1994 y de los múltiples pronunciamiento del Consejo de Estado, como quiera que las funciones asignadas por las normas antes mencionadas, conllevan implícita una potestad de mando, de imposición, de dirección, que obliga a los particulares a acatar determinadas normas de convivencia, con facultad de coacción, mediante herramientas tales como, la fijación de sanciones”. 1.2.7. El actor sostuvo que por Decreto Nº 00488 de 2 de abril de 2013 el

Gobernador del departamento de Boyacá convocó a elecciones a la población del municipio de Covarachía para que el día 9 de junio de 2013 eligieran al nuevo Alcalde del municipio. 1.3. Fundamentos El actor consideró que con las decisiones judiciales atacadas fueron violados sus derechos fundamentales toda vez que si bien su hermano, el señor Rito Quintero Pinto, se desempeñó como Inspector de Policía en el municipio de Covarachía (Boyacá) lo cierto es que durante el periodo inhabilitante, no materializó el ejercicio de autoridad, así no se configuraba la inhabilidad que se le endilgó pues para ello se requería, según la norma, haber “ejercido” dichas funciones. De igual manera señaló que de acuerdo con las funciones contenidas en el Decreto No. 007 de 20 de enero de 2011, el Inspector de Policía no ejercía autoridad civil ni administrativa y que dada la condición de discapacitado de su hermano y que éste desempeñaba el cargo en carrera administrativa no había lugar a que se configurara la inhabilidad toda vez que “el Estado tenía la obligación de garantizar el empleo al señor discapacitado”. 1.4. Pretensiones El accionante solicitó que por vía de esta acción se revocara la sentencia de 25 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que confirmó la providencia de 6 de agosto de 2012 que dictó el Juzgado 3º Administrativo de Descongestión de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) mediante la cual se declaró la nulidad de la elección del señor Benito Quintero Pinto como Alcalde del municipio

de Covarachía (Boyacá) y en su lugar, se declarara que “no hay lugar a decretar dicha nulidad electoral en contra de mi poderdante”, en consecuencia, se ordene al Gobernador del departamento, revocar el Decreto Nº 00488 de 2013. 1.5. Trámite Por auto de 6 de mayo de 2013 la Sección Cuarta de esta Corporación, admitió la tutela y ordenó notificar a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Boyacá, al Juez 3º Administrativo de Descongestión de Santa Rosa de Viterbo, al Gobernador del departamento de Boyacá y a los señores Alirio Gutiérrez Prada, Marleny Yesenia Cortes Ávila y Clara Piedad Rodríguez Castillo, para que intervinieran en el trámite de la acción (fl.103-105). Advierte la Sala que mediante escrito de 30 de mayo de 2013 el actor solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos del Decreto Nº 00488 de 2013, la cual fue rechazada por auto de 5 de junio de 2013 por la Sección Cuarta de esta Corporación con fundamento en que el daño a que aludía el actor ya se había ocasionado pues fue retirado de su cargo en cumplimiento de las órdenes judiciales que censuró, “cosa diferente es que el juez de tutela deba determinar si con esa decisión se desconocieron los derechos fundamentales …”. (Fls. 2082012). 1.6. Las contestaciones 1.6.1 El Tribunal Administrativo de Boyacá intervino por medio del Magistrado ponente de la providencia censurada para señalar que la decisión de 25 de enero

de 2013 fue debidamente motivada y que en el trámite del proceso se respetaron todas las garantías legales y constitucionales al actor. Señaló que los argumentos en que sustentó sus pretensiones de tutela ya fueron objeto de pronunciamiento en el proceso ordinario. Por lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción (Fls. 124-128). 1.6.2. El Juez 3º Administrativo de Descongestión de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en que la providencia que dictó estuvo soportada en la normativa aplicable al asunto, la jurisprudencia del Consejo de Estado y las pruebas arrimadas al proceso. Por demás, ratificó los argumentos que lo llevaron a declarar la nulidad de la elección del señor Benito Quintero Pinto, relacionados en la providencia de 6 de agosto de 2012 (Fls. 130-131). 1.6.3. El departamento de Boyacá a través de apoderado judicial solicitó que se negaran las peticiones de tutela con el argumento de que las decisiones judiciales censuradas fueron adoptadas luego de un estudio juicioso de las normas aplicables al asunto, las pruebas obrantes en el proceso y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Resaltó que el señor Benito Quintero Pinto se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 pues al momento de su elección su hermano se desempeñaba como Inspector de Policía del municipio, empleo que implicaba el ejercicio de

autoridad civil y administrativa de acuerdo a los múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado (Fls 114-117). 1.6.4. El señor Alirio Gutiérrez Prada intervino para solicitar que se negaran las pretensiones de la acción tutelar. Al efecto expuso que las autoridades judiciales demandadas llegaron a una conclusión adversa a los intereses del actor pues se logró demostrar en el proceso el parentesco del señor Benito Quintero Pinto con quien se desempeñaba como Inspector de Policía en el municipio y el ejercicio de autoridad civil y administrativa por parte de este último. Destacó que lo que pretendía el accionante era, bajo el argumento de la incapacidad de su hermano, eludir la causal de inhabilidad en que incurrió y el contenido de los Decretos Nº 1333 de 1986, Nº1335 de 1970 y Nº 007 de 2011 que describen las funciones del Inspector de Policía y con base en los cuales se concluyó el ejercicio de autoridad civil y administrativa (Fls. 190-193). 1.6.5. Clara Piedad Rodríguez Castillo solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela toda vez que las decisiones enjuiciadas fueron proferidas con base en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso y “con los debidos sustentos facticos (sic) y jurídicos”. Por demás insistió en que el tutelante incurrió en la causal de inhabilidad que se le imputó (Fls 132-137). 1.6.6. Marleny Yesenia Cortes Ávila guardó silencio. 1.7. El fallo de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 3 de julio de 2013

negó las pretensiones de la acción con fundamento en que las decisiones judiciales censuradas cuentan con una carga argumentativa razonable y fueron dictadas en aplicación de la normativa y la jurisprudencia que sobre el particular ha proferido el Consejo de Estado, además resaltó que la inconformidad que el actor planteó “no es un defecto propiamente dicho” sino, la manifestación de su descontento con lo decidido toda vez que lo que cuestiona es que las autoridades judiciales demandadas “hubieran considerado que las funciones desempeñadas por el señor Rito Quintero Pinto en el cargo de Inspector de Policía, implicaban el ejercicio de autoridad civil y administrativa, situación que per se no puede ser considerada como la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan y que además no le corresponden definir al juez” (fl. 249-267). 1.8. La impugnación Inconforme con la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el accionante impugnó la providencia y reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de tutela (Fls. 275-278).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la tutela instaurada por el señor Benito Quintero Pinto, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la

decisión de la Sección Cuarta de esta Corporación por medio de la cual se negó el amparo deprecado, para lo cual se estudiará, si con las providencias de 6 de agosto de 2012 y 25 de enero de 2013 proferidas por el Juzgado 3º Administrativo de Descongestión de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, fueron violados los derechos fundamentales aludidos por la accionante. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva se estudiará (iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Atendiendo el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos

constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. Jurisprudencialmente.”4 (Negrilla fuera de texto). La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia5 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 4 Ídem. 5 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como

una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. No se trata de una tutela contra decisión de tutela pues las providencias que censura el accionante fueron proferidas en el proceso de simple nulidad electoral que los señores Alirio Gutiérrez Prada, Marleny Yesenia Cortes Ávila y Clara Piedad Rodríguez Castillo, ejercieron en su contra con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contentivo de su elección como Alcalde del municipio de Covarachía (Boyacá). 2.4.2. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez6 pues la última providencia se dictó el 25 de enero de 2013 y la solicitud de tutela se presentó el 19 de abril de 2013. Así, entre ésta y la 6 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de

sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. interposición de la acción transcurrieron alrededor de tres meses, término que la Sala estima razonable. 2.4.3. Asimismo, la Sala encuentra que contra la decisión de 25 de enero de 2013 el accionante no cuenta con medio de impugnación ordinario para su defensa. Igualmente, el recurso extraordinario de revisión tampoco resulta ser el mecanismo idóneo para controvertir dicha providencia pues la situación descrita no se ajusta a las causales de revisión establecidas en el ordenamiento jurídico. Una vez superadas las exigencias en mención, la Sala abordará el fondo del reclamo que la solicitud de tutela presenta, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial7, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales8. 2.5. Solución del caso En el sub – lite el actor consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Juzgado 3º Administrativo de Descongestión de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) y el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de nulidad electoral adelantado con el fin de que se declarara la nulidad de su elección como Alcalde del municipio de Covarachía. Imputó la violación de sus derechos al hecho de que las autoridades judiciales demandadas hubieran desestimado los argumentos de defensa que expuso al

interior del proceso, relacionados con que su hermano no “materializó” el ejercicio de la autoridad que se le atribuyó; que el Inspector de Policía de acuerdo con las funciones contenidas en el Decreto No. 007 de 2011 no ejercía autoridad civil ni administrativa y que el hecho de que Rito Quintero Pinto fuera de carrera y discapacitado “elimina[ba] cualquier inhabilidad”. Por lo anterior, solicitó que por vía de esta acción se revocara la sentencia de 25 7 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño de enero de 2013 y, en su lugar, se declarara que “no hay lugar a decretar dicha nulidad electoral en contra de mi poderdante”, en consecuencia, se ordene al Gobernador del departamento de Boyacá, revocar el Decreto Nº 00488 de 2013. Sobre el particular las autoridades demandadas señalaron que no accedieron a las pretensiones del accionante relacionadas con que no se declarara la nulidad de su elección toda vez que se probó en el proceso que dentro del periodo inhabilitante el hermano del demandante, se desempeñaba como Inspector de Policía en el municipio de Covarachía (Boyacá); que dicho cargo conllevaba el ejercicio de autoridad civil y administrativa de acuerdo con lo previsto en los Decretos Nº 1355 de 1970 y No. 007 de 2011 y que para la configuración de la causal no era necesario que el funcionario hubiere ejercido “materialmente” la autoridad, bastaba con que objetivamente esta hubiere sido atribuida. En este sentido, resulta evidente que si bien el actor imputó a las autoridades

judiciales demandadas la violación de sus derechos fundamentales, los argumentos en que sustentó la solicitud son los mismos que uso para defenderse en el trámite del proceso de nulidad electoral, y que no fueron acogidos por éstas, circunstancia que solo refleja su inconformidad o simple descontento con las providencias de 6 de agosto de 2012 y 25 de enero de 2013 por ser éstas, desfavorables a sus intereses y el ánimo de debatir en sede constitucional las decisiones de dichas autoridades judiciales, esto es, discutir de nuevo en la presente solicitud de amparo los argumentos que ya expuso en el proceso ordinario, como si se tratara de una tercera instancia. Circunstancia que escapa a todas luces al ámbito de competencias del juez de tutela que no se puede erigir como el de la legalidad de fallos judiciales y mucho menos puede concebirse como el juez superior e infalible del natural. En efecto, como quedó expuesto en el resumen de los hechos, los operadores jurídicos analizaron la normativa aplicable al caso, estudiaron uno a uno los cargos planteados en la demanda y explicaron de manera clara las razones por las cuales había lugar a acceder a las pretensiones de los accionantes. Al margen de lo anterior, expresa la Sala que sobre el tema objeto de debate esta Corporación9 ha dicho: “A juicio de la Sala Plena, debe precisarse el alcance de la voz activa que rige la conducta atinente a la autoridad civil o política, derivada del verbo 9 Sentencia de 20 de febrero de 2012, radicado: 11001-03-28-000-2010-00063-00(IJ).

“ejercer”, que, como ya se dijo, se conjugó en presente bajo la forma verbal “ejerzan”. Dicho verbo se define como “1. Practicar los actos propios de un oficio, facultad o profesión. 2. Hacer uso de un derecho, capacidad o virtud.

3. Realizar sobre alguien o algo una acción, influjo, etc. 4. Poner en práctica formas de comportamiento atribuidas a una determinada condición.”. Esta forma de comprender dicha inhabilidad por ejercicio de autoridad ha sido acogida en el Consejo de Estado, tanto en la Sala de Consulta y Servicio Civil, como en la Sala Plena y desde luego en la Sección Quinta. Así, la Sala que tiene a cargo la función consultiva de esta Corporación ha dicho que el ejercicio de autoridad se determina objetivamente, en razón de las funciones

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