CE-11001-03-15-000-2013-00934-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00934-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Carácter excepcional Se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisito de la inmediatez Sobre el requisito de la inmediatez, ha señalado la Corporación en forma reiterativa que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del demandante y la presentación de la demanda, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, expedientes T-066 de 2011 y T-076 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., agosto veintiuno (21) de dos mil trece (2013)
Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00934-00(AC)
Actor: JAIME DE JESUS MENDIETA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por JAIME DE JESÚS MENDIETA contra el Tribunal Administrativo de Boyacá.
ANTECEDENTES JAIME DE JESÚS MENDIETA actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. Pretensiones de la acción- Las concreta así: “… disponer y ordenar a la parte accionada (sic) (ministerio de defensa – policía nacional) y a favor mío lo siguiente: tutelar mi derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de nuestra constitución política colombiana y ordenar que en un término no mayor de 48 horas mi
reintegro a la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Y O SE
DEECRETE LA NULIDAD DE LO ACTUADO Y SE
REINICIE LA INVESTIGACIÓN CON LAS
OBSERVANCIAS DEL PLENO DERECHO.” Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS: El señor Jaime de Jesús Mendieta, ingresó como alumno a la Policía Nacional el 30 de enero de 1989 y fue retirado de la institución mediante Resolución No. 008687 del 30 de mayo de 1995. Con la decisión anterior, la entidad vulneró flagrantemente el artículo 29 de la Constitución Política, pues por el afán de desvincular a todos aquellos agentes que tuvieran relaciones con organizaciones delictivas y conseguir resultados positivos, ejecutó sin responsabilidad el proceso el retiro de personas que nada
tenían que ver con el objeto buscado. LA CONTESTACIÓN No obra manifestación alguna por parte de Tribunal Administrativo de Boyacá, en relación con los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES Estima el actor vulnerado su derecho constitucional fundamental al debido proceso, por parte del Tribunal Administrativo de Bogotá, con ocasión de la providencia dictada el 15 de octubre de 2007 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, negó las súplicas de la demanda dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue desvinculado de la Policía Nacional. Considera que con la decisión acusada, se vulneró de manera flagrante el derecho fundamental invocado, pues no se tuvo en cuenta que la entidad demandada ejecutó el proceso de desvinculación de los agentes que tenían nexos con grupos delincuenciales de forma irresponsable, pues incluyó a algunos que nada tenían que ver con tal proceso.
Al respecto la Sala observa: El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, afirma la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos eran compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, se precisó que cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se declaraba procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara su trasgresión. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la
violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se había tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la
Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”2 En este punto, es preciso señalar que para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial, el actor debe cumplir entre otros presupuestos, con la cláusula formal de la inmediatez3, es decir, debe haberla interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental. Sobre el requisito de la inmediatez, ha señalado la misma Corporación en forma reiterativa que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del demandante y la presentación de la demanda4, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados5. Igualmente, ha expresado que para determinar si la acción constitucional se ha interpuesto en forma oportuna y se ha cumplido con el requisito de la inmediatez, se deben evaluar en cada caso particular los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del demandante, (ii) si la actividad injustificada
podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados6. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra María Elizabeth García González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01, (Acción de tutela – Importancia jurídica), Actor: Nery Germania Álvarez Bello. 3 Corte Constitucional Sentencia C-590 de 2005 4 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 5 Sentencia T123 de 2007. 6 Sentencia T-328 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio En el presente asunto, se evidencia que transcurrieron 5 años, 6 meses y 18 días entre la fecha en que fue proferida la sentencia acusada y la interposición de la acción de tutela. En efecto, la providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá fue proferida el 15 de octubre de 2007 (fl. 32) y la acción de tutela fue instaurada el 3 de mayo de 2013 (fl. 1), además el actor no acreditó la existencia de una situación que constituya un posible perjuicio irremediable, causado por la sentencia objeto de inconformidad. En efecto, no observa la Sala ninguna de las circunstancias en las que la Corte Constitucional ha señalado que es admisible la interposición de la acción de tutela en un término no razonable, en consecuencia al no haber interpuesto el actor la
presente acción sin que transcurriera un largo tiempo entre el hecho que generó la supuesta vulneración y la presentación de la misma7, es claro que por este aspecto resulta improcedente. Por las razones anteriormente expuestas, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por JAIME DE JESÚS MENDIETA, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7Sentencia T-158 de 2006 la Corte Constitucional expuso: “De la jurisprudencia de esta Corporación se puede derivar que solamente es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias específicas: (i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.[41] Y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción,
abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.