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CE-11001-03-15-000-2013-00938-00(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00938-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega por improcedente al incumplir requisito de inmediatez Se observa que la providencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue proferida el 21 de mayo del 2010, quedó ejecutoriada el 2 de junio del 2010 y la actora solo acude en ejercicio de esta acción de tutela el 2 de mayo del 2013, es decir, que han transcurrido casi tres años sin que hubiera invocado la protección de los derechos fundamentales. En efecto, si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, éste no es indefinido, pues, debe ejercerse en un tiempo razonable y no se allegó prueba que justifique la inactividad de la actora, lo que desvirtúa el posible perjuicio que se les haya podido causar. En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple con una de las causales genéricas de procedibilidad, como lo es el requisito de inmediatez. Así pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos de la actora.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la tutela contra providencia judicial, ver sentencia de Sala Plena de esta Corporación, exp. 2009-01328-01, del 31 de julio de 2012. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de

2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00938-00(AC)

Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – CAJANAL EN

LIQUIDACION

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE PASTO Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderada, por la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación (en adelante CAJANAL) contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Primero Administrativo de Pasto de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La demandante instauró acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “(…) declarar que los fallos de fechas 10 de septiembre de 2009 y del 21 de mayo del 2010, proferidos por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE PASTO y por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO respectivamente, dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por ZAMBRANO ACUÑA BEATRIZ, en contra de la Caja Nacional de Previsión Social EICE

constituyen una VÍA DE HECHO violatoria de los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA JUSTICIA de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE hoy en Liquidación, como consecuencia de las irregularidades y arbitrariedades señaladas a lo largo del presente escrito.”

2. Hechos Del estudio del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: CAJANAL, mediante Resolución 20866 del 29 de agosto del 2001, reconoció a la señora Beatriz Zambrano Acuña pensión de vejez.

El 26 de octubre del 2006, la señora Zambrano Acuña solicitó a la actora la reliquidación de su mesada pensional, petición que fue negada mediante Resolución 36162 del 30 de julio del 2007, por lo que interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de dicha resolución. El Juzgado Primero Administrativo de Pasto avocó el conocimiento de la acción y accedió a las pretensiones de la demanda, mediante providencia del 10 de septiembre del 2009. CAJANAL interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Nariño, confirmó la providencia, mediante sentencia 21 de mayo del 2010. La actora señala que el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, falta de motivación y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

3. Trámite previo Mediante auto del 20 de mayo del 2012, se ordenó notificar a las partes, y a la

señora Beatriz Acuña Zambrano, como tercera interesada en las resultas del proceso, a quien se le remitió copia de la demanda1.

4. Oposición El doctor Álvaro Montenegro Calvachy, Magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño, manifiesta que la providencia acusada fue proferida de conformidad con el material probatorio allegado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la normativa aplicable y la jurisprudencia.

El Juzgado Primero Administrativo de Pasto guardó silencio.

5. Intervención de los terceros El apoderado de la señora Beatriz Zambrano Acuña sostiene que CAJANAL pretende dejar sin efectos providencias que se encuentran debidamente notificadas y ejecutoriadas hace más de tres años, por lo que de accederse a las pretensiones se violarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Señala que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez y que no puede ser utilizada como un mecanismo para enmendar los errores cometidos en los procesos ordinarios. 1 Fl. 81 Por lo anterior, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, CAJANAL pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con las providencias del 10 de septiembre del 2009 y e 21 de mayo del 2010, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, respectivamente. A la Sala le corresponde estudiar si las autoridades judiciales demandadas con sus actuaciones vulneraron los derechos fundamentales de la actora. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad2. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional3. Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de

julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la 2 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009,

Exp. AC 2008-01063-01. 3Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (Negrilla fuera del texto) (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos

alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Caso concreto CAJANAL pretende que se deje sin efectos las sentencias del 10 de septiembre del 2009 y del 21 de mayo de 2010, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, respectivamente, por cuanto se vulneraron los derechos fundamentales invocados y se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, falta de motivación y desconocimiento del precedente jurisprudencial. Se observa que la providencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue proferida el 21 de mayo del 2010, quedó ejecutoriada el 2 de junio del 20104 y la actora solo acude en ejercicio de esta acción de tutela el 2 de mayo del 2013, es decir, que han transcurrido casi tres años sin que hubiera invocado la protección de los derechos fundamentales. En efecto, si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, éste no es indefinido, pues, debe ejercerse en un tiempo razonable y no se allegó prueba que justifique la inactividad de la actora, lo que desvirtúa el posible perjuicio que se les

haya podido causar. En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple con una de las causales genéricas de procedibilidad, como lo es el requisito de inmediatez. Así pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos de la actora. En relación con ese requisito, la Corte ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda5, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor 4 La constancia de ejecutoria obra a folio 62 5 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007. determinante en el juicio de procedencia, pues ‘si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la

Carta Política.’” Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 6 El interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. Además, la Corte ha dicho que para determinar si la acción de tutela es oportuna y cumple el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Por lo anterior, la Sala negará por improcedente la acción de tutela instaurada por CAJANAL en Liquidación contra el Juzgado Primero Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, por medio de la Sección Cuarta - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA 6 T-123 de 2007, ibídem.

1. NIEGASE por improcedente la solicitud de tutela instaurada por la Caja

Nacional de Previsión Social – CAJANAL en Liquidación.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

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