🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2013-00942-01(AC)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2013-00942-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA - Es de carácter residual y subsidiario El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos se amenacen o se vulneren por la acción o por la omisión de la autoridad pública o por particulares en algunos casos especiales. Este instrumento de defensa se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y su subsidiariedad, a la luz del precepto superior que la consagra y del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, lo que permite advertir que el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia allí contenidas, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. Tal causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente…el único legitimado para instaurar el reclamo tutelar es el afectado, quien padece la vulneración o el agravio. Ya sea directamente o por medio de apoderado. Y sólo se puede acreditar como agente oficioso cuando se evidencie que quien padece la amenaza o la lesión no está en condiciones de ejercer su propia defensa

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

ACCION DE TUTELA - Es improcedente cuando el actor carece de legitimación en la causa por activa / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Presupuestos / ACCION DE TUTELA - En el presente caso no procede la acción, debido a que la intensión de participar en el concurso que eventualmente se lleve a cabo por parte de la comisión nacional del servicio civil para la provisión de un cargo, no corresponde a una situación actual, presente y real, que habilite o legitime al actor para considerar que la decisión de la Sala de Consulta amenaza sus derechos fundamentales En el sub examine el señor Carlos Andrés Medina Díaz interpuso la presente solicitud de amparo contra la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, porque consideró que dicha autoridad, al proferir la decisión de 27 de febrero de 2013, que resolvió el conflicto positivo de competencias suscitado entre las contralorías del orden territorial y la CNSC, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia… Sobre el particular, precisa la Sala que en desarrollo del trámite del conflicto de competencias del que conoció la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, solo intervinieron la Comisión Nacional del Servicio Civil y algunas Contralorías del orden territorial, razón por la cual, es a dichas entidades a quienes les asistiría eventualmente un interés para controvertir la mencionada decisión en caso de que consideren afectados sus derechos fundamentales. Quien funge como tutelante en la presente acción, es una persona natural. No fue parte ni interviniente como interesado en dicho conflicto, como ya al inicio lo

advirtió la Sala. Si bien la tutela es un mecanismo judicial al alcance de todas las personas…la legitimidad para interponerla recae únicamente en quien estime vulnerados sus derechos fundamentales, esto es, el afectado, bien sea (i) por sí mismo; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. De esta manera, el accionante al señalar que el interés en presentar la acción de tutela se origina en la intensión de participar en el concurso que eventualmente se lleve a cabo por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil para la provisión de un cargo, aspirando a que éste se adelante por la Contraloría y no por la CNSC, no corresponde a una situación actual, presente y real, que habilite o legitime al señor Medina Díaz para considerar que la decisión de la Sala de Consulta, que dirimió el conflicto positivo de competencia entre la Comisión Nacional del Servicio Civil y las Contralorías Territoriales, amenaza sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00942-01(AC)

Actor: CARLOS ANDRES MEDINA DIAZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Procede la Sala a resolver la impugnación que propuso la Contraloría de Bogotá

D.C. contra la sentencia del 1º de agosto de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que denegó por improcedente la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional El señor Carlos Andrés Medina Díaz, en nombre propio, presentó acción de tutela para que se le amparara sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró trasgredidos por la Sala de

Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. A título de amparo constitucional, solicitó: “PRIMERA: Se tutele mi derecho al debido proceso y se respete la cosa juzgada constitucional dada por la Honorable Corte Constitucional en sentencias C-1230 de 2005 y C-073 de 2006.

SEGUNDA: Se me garantice mi derecho fundamental por conexidad al debido proceso y a la administración de justicia, de mantener la seguridad jurídica y garantizar la confianza legítima que me dan las mencionadas sentencias.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se declare que la decisión administrativa de la Sala de Consulta y Servicio civil del 27 de febrero de 2013 es contraria a la Constitución y viola no solo el artículo 130 sino la cosa juzgada material de las sentencias C-1230 de 2005 y C073 de 2006.

CUARTA: Declarar que la Comisión Nacional del Servicio Civil constitucionalmente no tiene la atribución de administrar y vigilar las

carreras especiales de las contralorías territoriales y por lo tanto se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 4º de la Constitución Política de

Colombia.

QUINTA: Conminar a las ramas ejecutiva y legislativa del poder público para que a la mayor brevedad posible, presenten debatan y aprueben

respectivamente el proyecto de ley que consagre la carrera administrativa especial de las contralorías territoriales y de esta manera subsanar el vacío legal que se presenta a partir de la promulgación de la Constitución de 1991”.

2. Hechos La solicitud de tutela se apoya en los hechos que la Sala resume así:  Por medio de la Circular Nº 004 de 2010, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Auditoría General de la Nación requirieron a los Contralores Distritales, Departamentales y Municipales, para que reportaran las listas de

los empleos de carrera que se encontraban en vacancia definitiva, a efectos de configurar la oferta pública de dichos empleos de carrera.  Diferentes Contralorías Territoriales suscitaron un conflicto de competencias administrativas respecto de la Comisión Nacional del Servicio Civil, bajo el argumento que eran ellas y no la Comisión las directamente competentes para administrar y vigilar el régimen de carrera de sus servidores.  La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante decisión de 27 de febrero de 2013, declaró que “la Comisión Nacional del Servicio Civil es competente para realizar la convocatoria pública que tiene como propósito proveer por concurso de méritos los empleos de carrera administrativa de las Contralorías Territoriales que se encuentran en vacancia definitiva, hasta tanto el Congreso de la República expida una ley especial que regule la materia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 3º de la Ley 909 de 2004”.

3. Fundamentos de la solicitud El actor considera que la decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil desconoce los pronunciamientos del Consejo de Estado1 y de la Corte Constitucional2 según los cuales la Comisión Nacional del Servicio Civil no es la

entidad competente para vigilar y administrar la carrera de las Contralorías Territoriales. Que, además vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Asimismo, indicó que “(…) la contradicción expuesta entre la decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil y la cosa Juzgada Constitucional, genera una vulneración directa a mi derecho al debido proceso artículo 29 de la Constitución, toda vez que se configura un desconocimiento a cosa Juzgada, y vulnera la seguridad jurídica a la que tengo derecho y a la administración de justicia, afectando la confianza legítima que como ciudadano debo tener en las instituciones cualquiera que sea su papel en el poder público. Máxime cuando estoy interesado en participar en el concurso que se abra para tal fin” (fls. 1 a 15).

4. Trámite de la solicitud de amparo 1 Conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil de fecha 31 de agosto de 2005, Rad. 1658, 26 de marzo de 2009, Rad. 1948, y 21 de mayo de 2009, Rad. 1948A. M.P. Enrique José Arboleda. Perdomo. 2 Al efecto citó las sentencias C-1230 de 2005 y C-073 de 2006.

Por auto de 9 de mayo 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la

solicitud de tutela y ordenó notificarla a los Magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil que participaron en la decisión que se cuestiona. También ordenó que se vinculara en calidad de terceros con interés en las resultas de la presente tutela al Director de la Comisión Nacional del Servicio Civil y a los Contralores Territoriales que intervinieron en el conflicto de competencias, que se decidió el 27 de febrero de 20133 (fl. 74).

5. Argumentos de defensa de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado El Presidente de la Sala de Consulta y Servicio Civil, doctor William Zambrano Cetina, solicitó que se rechazara por improcedente la presente solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes argumentos: Que el tutelante carece de legitimación en la causa por activa, pues en la solicitud de amparo no “particularizó” la situación lesiva de su derecho fundamental. Por el contrario, parece gestionar intereses ajenos, sin que obre en el expediente poder para ello o se encuentre acreditada la intervención como agente oficioso.

Que la decisión que censura respetó plenamente el debido proceso, pues atendió y valoró los argumentos expuestos por las autoridades administrativas involucradas, esto es la CNSC y las contralorías territoriales. Que la intervención de la Sala tuvo por finalidad precisar el presupuesto procesal de competencia y no trasgrede o afecta derecho fundamental alguno del tutelante “o persona en concreto” (fls. 116 a 128).

6. Intervención de los terceros con interés

3 Contralorías distritales de Bogotá D.C. y Santa Marta; departamentales del Cauca, Magdalena, Putumayo, Meta, La Guajira, Córdoba, Quindío, Norte de Santander y Risaralda y, municipales de Medellín, Envigado, Pereira, Armenia, Villavicencio, Dosquebradas y Popayán. 6.1. De las entidades que fueron notificadas4, las Contralorías municipales de Villavicencio, Pereira, Envigado y la Distrital de Bogotá, coadyuvaron la presente acción. Argumentaron que la Comisión Nacional del Servicio Civil no es competente para administrar y vigilar la carrera administrativa de las contralorías territoriales. La Contraloría Municipal de Medellín solicitó que se accediera a las pretensiones de la solicitud de amparo, toda vez que la CNSC es incompetente para adelantar los concursos de méritos para proveer los empleos de las Contralorías Territoriales. Además, indicó que debía ordenarse a la Comisión Nacional del Servicio Civil que reintegrara las sumas de dinero que recibió por concepto de costos de financiación de las convocatorias. La Contraloría Departamental del Quindío puso de presente que, una vez conoció la decisión de 27 de febrero de 2013 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, tramitó los ajustes presupuestales necesarios para que por medio de la CNSC se lleve a cabo el concurso de méritos para proveer los cargos de carrera administrativa vacantes. 6.2. De la Comisión Nacional del Servicio Civil El asesor Jurídico de esta entidad solicitó que se declarara la improcedencia de la

solicitud de amparo, toda vez que existen otros mecanismos de defensa judicial a efectos de debatir la legalidad de la decisión de la Sala de Consulta. Explicó que de entenderse que la decisión censurada constituye un acto administrativo, el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Que si al contrario, se califica como providencia judicial, la tutela no supera las causales genéricas de procedibilidad, pues no se expusieron las razones que demuestren la lesión a los derechos fundamentales que se alegan como amenazados. 4 las Contralorías distritales de Bogotá D.C. y Santa Marta; departamentales del Cauca, Magdalena, Putumayo, Meta, La Guajira, Córdoba, Quindío, Norte de Santander y Risaralda y, municipales de Medellín, Envigado, Pereira, Armenia, Villavicencio, Dosquebradas y Popayán. Por otra parte, precisó que con fundamento en la Constitución Política y en la Ley 909 de 2004, la Comisión es la entidad competente para administrar y vigilar la carrera administrativa de estos entes territoriales, mientras se expida por parte del legislador regulación especial al respecto (fls. 106 a 114).

7. La sentencia de primera instancia.

En sentencia del 1º de agosto de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó por improcedente la tutela. Consideró que el señor Medina Díaz carecía de legitimación en la causa por activa, habida cuenta que no hizo parte del conflicto de competencias que se suscitó entre la Contraloría de Bogotá D.C. y

otras del orden territorial y la CNSC. Igualmente precisó que en la tutela se sustentó la lesión a los derechos sobre un evento futuro e incierto, como lo es su eventual postulación a un concurso de méritos, lo que no resulta suficiente para tener por acreditada la vulneración (fls. 431 a 443).

8. La impugnación.

En escrito del 29 de octubre de 2013, la Contraloría de Bogotá D.C. impugnó el fallo de primera instancia. Reiteró que la decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil de 27 de febrero de 2013 vulneró la cosa juzgada constitucional y legal, pues en una oportunidad anterior tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado habían sostenido que el régimen de carrera de las contralorías territoriales es especial y que, por tanto, estas entidades no están sometidas a la competencia de la CNSC en ese aspecto (fls. 472 a 478).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos se amenacen o se vulneren por la acción o por la omisión de la autoridad pública o por particulares en algunos casos especiales.

Este instrumento de defensa se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y su subsidiariedad, a la luz del precepto superior que la consagra y del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, lo que permite advertir que el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia allí contenidas, entre otros motivos, la relativa a la existencia de

otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. Tal causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. Esta vía judicial expedita y directa está diseñada para la garantía del amparo de los derechos que son personalísimos. Por ello el único legitimado para instaurar el reclamo tutelar es el afectado, quien padece la vulneración o el agravio. Ya sea directamente o por medio de apoderado. Y sólo se puede acreditar como agente oficioso cuando se evidencie que quien padece la amenaza o la lesión no está en condiciones de ejercer su propia defensa.

2. Del caso concreto En el sub examine el señor Carlos Andrés Medina Díaz interpuso la presente solicitud de amparo contra la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, porque consideró que dicha autoridad, al proferir la decisión de 27 de febrero de 2013, que resolvió el conflicto positivo de competencias suscitado entre las contralorías del orden territorial y la CNSC, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Adujo que la Sala de Consulta y Servicio Civil desconoce los pronunciamientos del Consejo de Estado5 y de la Corte Constitucional6 según los cuales la Comisión Nacional del Servicio Civil no es la entidad competente para vigilar y administrar la carrera de las Contralorías Territoriales. Asimismo indicó que “(…) la contradicción expuesta entre la decisión de la Sala de

Consulta y Servicio Civil y la cosa Juzgada Constitucional, genera una vulneración directa a [su] derecho al debido proceso artículo 29 de la constitución, toda vez que se configura un desconocimiento a cosa juzgada, y vulnera la seguridad jurídica a la que tengo derecho y a la administración de justicia, afectando la confianza legítima que como ciudadano debo tener en las instituciones cualquiera que sea su papel en el poder público. Máxime cuando estoy interesado en participar en el concurso que se abra para tal fin”. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 1º de agosto de 2013, denegó por improcedente la tutela, pues consideró que el tutelante carece de legitimación en la causa por activa, habida consideración que no fue parte del mencionado conflicto de competencias. Sobre el particular, precisa la Sala que en desarrollo del trámite del conflicto de competencias del que conoció la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, solo intervinieron la Comisión Nacional del Servicio Civil y algunas Contralorías del orden territorial, razón por la cual, es a dichas entidades a quienes les asistiría eventualmente un interés para controvertir la mencionada decisión en caso de que consideren afectados sus derechos fundamentales. Quien funge como tutelante en la presente acción, es una persona natural. No fue parte ni interviniente como interesado en dicho conflicto, como ya al inicio lo advirtió la Sala. Si bien la tutela es un mecanismo judicial al alcance de todas las personas, de conformidad con lo que prevén el artículo 867 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto 2591 de 1991, la legitimidad

para interponerla recae únicamente en quien estime vulnerados sus derechos fundamentales, esto es, el afectado, bien sea (i) por sí mismo; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el 5 Conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil de fecha 31 de agosto de 2005, Rad. 1658, 26 de marzo de 2009, Rad. 1948, y 21 de mayo de 2009, Rad. 1948A. M.P. Enrique José Arboleda. Perdomo. 6 Al efecto citó las sentencias C-1230 de 2005 y C-073 de 2006. 7 “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. De esta manera, el accionante al señalar que el interés en presentar la acción de tutela se origina en la intensión de participar en el concurso que eventualmente se lleve a cabo por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil para la provisión de un cargo, aspirando a que éste se adelante por la Contraloría y no por la CNSC, no corresponde a una situación actual, presente y real, que habilite o legitime al señor Medina Díaz para considerar que la decisión de la Sala de Consulta, que dirimió el conflicto positivo de competencia entre la Comisión Nacional del Servicio Civil y las Contralorías Territoriales, amenaza sus derechos

fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. De los instrumentos judiciales es preciso hacer un uso racional, pues, se recuerda, que el ordenamiento jurídico proscribe la temeridad y el abuso del derecho. Ahora bien, la Contraloría Distrital de Bogotá aduce que coadyuva la petición de amparo en defensa de los derechos fundamentales del tutelante. Pero ello no tiene cabida en tanto que la tutela no supera el requisito procesal de la legitimación por activa. Por lo anterior, habrá de modificarse la decisión de primera instancia que negó por “improcedente” la solicitud de amparo y en su lugar se declarará la falta de legitimación en la causa por activa del tutelante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia del 1º de agosto de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que denegó por improcedente el amparo deprecado, para, en su lugar, declarar la falta de legitimación por activa del señor Carlos Andrés Medina Díaz, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Consultar sobre este documento ...