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CE-11001-03-15-000-2013-00943-00(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00943-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALPresupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente para controvertir las inconformidades que el actor tenga con lo decidido en la providencia atacada / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es un mecanismo en el que se sometan a debate aspectos que debe definir el juez ordinario La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de cualquier autoridad pública…incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre…es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento

jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos…A juicio de la parte actora, las autoridades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo al resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 agosto 2012, pues aplicaron el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo procedente era admitir el recurso según lo dispuesto en la Ley 1395 de 2010…la Sala debe reiterar que la acción de tutela no puede constituirse en un mecanismo en el que se sometan a debate aspectos que debe definir el juez ordinario y no el juez constitucional…Para el caso concreto, se tiene entonces que la norma aplicable para determinar cuál era la forma y términos en que debía interponerse el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, proferida el 31 agosto 2012, era el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil…Una vez analizado por la sala el contenido de las providencias de 28 de septiembre de 2012, 9 de octubre de 2012 y 31 de enero de 2013, emitidas por las autoridad judiciales demandadas, se concluye que no son de recibo las afirmaciones realizadas por la accionante sobre la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Efectivamente, de la lectura de las providencias atacadas se concluye que los despachos judiciales accionados estudiaron de forma minuciosa el caso debatido y las normas aplicables al mismo, y que justificaron su decisión bajo los parámetros normativos y los criterios orientadores

de la actividad judicial…Debe insistir la Sala, que la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales no constituye una nueva oportunidad para que las partes vencidas en un proceso ordinario intenten que sus argumentos prevalezcan a las tesis adoptadas por los jueces naturales del asunto, esto es, de las autoridades judiciales especializadas a quienes legalmente les corresponde definir las controversias asignadas por la misma vía

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de

2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP:

11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00943-00(AC)

Actor: LUZ MARINA VALENCIA ALBAN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE CALI Decide la Sala la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por Luz Marina Valencia Albán contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y

el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cali.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud En ejercicio de la acción de tutela, Luz Marina Valencia Albán acudió ante esta Corporación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como del principio de la doble instancia, que estimó lesionados por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir las providencias de 28 de septiembre y 9 de octubre de 2012, el primero, y 31 de enero de 2013 el segundo, dentro de la acción de grupo instaurada por Luz Marina Valencia Albán y otro contra el Municipio de Santiago de Cali y otros, mediante las cuales se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 31 de agosto de 2013.

Por lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos las providencias proferidas el 28 de septiembre y el 9 de octubre de 2012 por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cali y el 31 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro de la acción popular con radicación No. 76001-33-31-7052010-00068, para que en su lugar, se conceda el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2012.

2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Señala que interpuso, a nombre propio y en representación de la Corporación Colectivo de Abogados Litigantes Internacionales en DH y DIH CCali, demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Cali, la Defensoría del PuebloRegional Valle del Cauca y la Procuraduría General de la Nación-Regional Valle del Cauca.

Informa que el conocimiento del proceso de acción popular correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cali, autoridad que mediante providencia de 31 de agosto de 2013 emitió fallo de primera instancia, por la cual negó las pretensiones de la demanda. Alega que presentó recurso de apelación contra la referida providencia, dentro del término contemplado en el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010. Indica que mediante auto de 28 de septiembre de 2012, el juzgado decidió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación instaurado contra la sentencia de primera instancia. Explica que ante la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición, y en subsidio solicitó la expedición de copias de la Providencia recurrida, con el fin de surtir el recurso de queja ante el superior. Menciona que mediante providencia de 9 de octubre de 2012, el juzgado accionado resolvió negar la reposición del auto de 28 de septiembre de 2012. Posteriormente y mediante auto interlocutorio de 31 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 31 de agosto de 2012. Argumenta que el recurso de apelación debió ser concedido, por cuanto al tratarse de un asunto sometido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la norma aplicable sobre el término de interposición del recurso de apelación es el artículo

212 del C.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010. Observa que la norma aplicada por el juzgado accionado para rechazar por extemporáneo el recurso de apelación fue el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, que consagra un término de tres días para el efecto. A juicio de la actora, las decisiones atacadas por vía de tutela vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en tanto el error en la aplicación de la norma le negó la posibilidad de que sus argumentos fueron estudiados por dos instancias.

3. Trámite procesal A través del auto de 9 de mayo de 2013 se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en el resultado del proceso; tanto aquélla como éstos guardaron silencio (fls. 38-39).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por Luz marina Valencia Albán contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cali, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

II. La acción de tutela contra decisiones judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma

excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el

juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.”

4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. En otros de los apartes de la sentencia citada, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino que agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos

fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente

relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el

proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).

Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo:

Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre.

En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.

III. Análisis del caso en concreto En síntesis la accionante argumenta que las providencias cuya fecha de emisión y decisión se describen a continuación, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia: - Auto de 28 de septiembre de 2012 del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cali, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el

recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 agosto 2012. - Auto de 9 de octubre de 2012, a través del cual el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cali negó la reposición de la anterior providencia y ordenó adelantar el trámite del recurso de queja ante el superior. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 201101581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. - Auto interlocutorio de 31 de enero de 2013, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió el recurso de queja interpuesto, declarando bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 31 agosto 2012. A juicio de la parte actora, las autoridades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo al resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 agosto 2012, pues aplicaron el artículo 352 del

Código de Procedimiento Civil, cuando lo procedente era admitir el recurso según lo dispuesto en la Ley 1395 de 2010. La recurrente sostiene que si bien el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 remite expresamente a normas del Código de Procedimiento Civil, la justificación de dicha remisión era la ausencia de una norma especial para el procedimiento administrativo. No obstante, explica que con la expedición de la Ley 1395 de 2010 se modificó el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo y se fijó un término para interponer y sustentar el recurso de apelación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo anterior, la demandante estima que en el caso concreto ya no resulta aplicable la remisión contenida en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, pues tratándose de un proceso conocido por la jurisdicción contencioso administrativa, la norma aplicable actualmente es el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico que debe resolverse en el presente asunto es determinar si las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho al dar aplicación al artículo 352 del C.P.C., y en consecuencia rechazar por extemporáneo el recurso de apelación contra la providencia proferida el 31 agosto 2012. Como consideración previa, la Sala debe reiterar que la acción de tutela no puede constituirse en un mecanismo en el que se sometan a debate aspectos que debe definir el juez ordinario y no el juez constitucional. Para resolver se advierte en primer lugar que dentro del proceso de acción popular

promovido por la peticionaria contra el municipio de Santiago de Cali, la Defensoría del Pueblo -Regional Valle del Cauca y la Procuraduría General de la Nación -Regional Valle del Cauca, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cali profirió sentencia primera instancia el 31 de agosto de 2012, providencia que fue notificada por edicto fijado el 7 de septiembre de 2012. Sobre la procedencia de recursos ordinarios contra la sentencia de primera instancia en el proceso de acción popular, el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 dispuso lo siguiente: “ARTICULO 37. RECURSO DE APELACION. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.” (Negrilla fuera de texto). En consideración de la sala, la norma transcrita es clara al establecer que las reglas sobre la forma y términos en que debe presentarse el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al interior de un proceso de acción popular, son aquellas dispuestas para el efecto por el Código de Procedimiento Civil. En tal medida, el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 no ofrece lugar a dudas respecto de las reglas que deben seguirse al momento de recurrir la sentencia primera instancia dentro del proceso de acción popular; por lo tanto, no es dable al operador jurídico otorgar una interpretación por fuera del tenor literal de la norma.

Aunado a lo anterior, la sala estima pertinente destacar que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 establece una regla aplicable a todos los procesos de acción popular, pues remite a las normas del Código de Procedimiento Civil indistintamente de si el asunto es conocido por la jurisdicción ordinaria o la jurisdicción de lo

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