CE-11001-03-15-000-2013-00946-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00946-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez Frente al principio de inmediatez, como requisito general de procedencia de la acción de tutela, resalta la Sala que se trata de una exigencia prevista con el fin de que se presente la acción dentro de un término oportuno, razonable y proporcionado en relación con el hecho que se alega como constitutivo de la vulneración. Por esta razón es que resulta imperativo que se haga uso de este mecanismo de protección con la misma presteza con la que se debe atender el estudio de los derechos fundamentales que se invocan, máxime cuando se cuestiona una decisión judicial que ya estudió la controversia planteada por las partes, la cual se presume fue adoptada en derecho. De lo hasta aquí expuesto, queda demostrado que la parte accionante no hizo uso de la acción de tutela de manera oportuna y respetando el principio de inmediatez, lo que genera que se torne improcedente, pues no se encuentra justificada la omisión de hacer uso de este mecanismo excepcional dentro de un término prudencial, máxime cuando de acuerdo a lo demostrado en el proceso de reparación directa, la decisión acusada se profirió y notificó en debida forma, lo que implica que la actora pudo intervenir dentro del proceso; y así mismo, una vez ejecutoriada la sentencia dictada por el Tribunal, tuvo la posibilidad de presentar oportunamente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados sin dejar transcurrir más de ocho años para ello. Consecuente con lo anterior, considera la Sala que la accionante, debió
procurar mayor diligencia en el presente asunto a efectos de presentar la acción de tutela de forma inmediata, y no esperar el transcurso del tiempo sin ninguna justificación para acudir al mecanismo de amparo, puesto que permitir el uso de esta acción constitucional en cualquier momento, va en contravía de los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de la sentencia. De esta manera, al no encontrarse una razón válida que justifique el ejercicio tardío de la presente acción constitucional y por tanto el desconocimiento del principio de inmediatez que amerite estudiar la sentencia controvertida; considera la Sala que la presente acción no cumple con uno de los requisitos generales para su procedibilidad, por lo que se confirmará la sentencia de 26 de septiembre de 2013, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que denegó la petición de amparo instaurada por la señora Mónica Isabel Revelo Guerrero en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00946-01(AC)
Actor: MONICA ISABEL REVELO GUERRERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 26 de septiembre de 2013 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio del cual se denegó la acción de tutela instaurada por la señora Mónica Isabel Revelo
Guerrero. ANTECEDENTES La señora Mónica Isabel Revelo Guerrero, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante la Sección Primera del Consejo de Estado, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al expedir la sentencia de 28 de enero de 2005, dentro de la acción de reparación directa instaurada por la hoy actora en tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó al juez de tutela: I) se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica; II) se deje sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 28 de enero de 2005; III) se profiera una nueva decisión en la que se tenga en cuenta los criterios sostenidos en otros asuntos similares al suyo, a efectos de reconocer la reparación reclamada. La accionante, como fundamento de su solicitud, expuso los siguientes hechos y consideraciones (fls 1 - 24): Indicó que se encontraba vinculada a la Registraduría Nacional de Estado Civil delegada del Valle del Cauca y como consecuencia de un proceso de reestructuración administrativa se suprimió su cargo resultando desvinculada del mismo en el año 2000. Señaló que instauró demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el año 2003, contra la referida entidad, por la expedición tardía
de la resolución que reconoció y ordenó el pago de sus cesantías definitivas. Afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, luego de adelantar el trámite correspondiente, mediante sentencia de 28 de enero de 2005, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se reunían los requisitos para que se estructurara una responsabilidad por parte de la entidad con la expedición tardía de la resolución que reconoció sus cesantías definitivas, pues la ley sólo establece una sanción en la mora del pago, más no una reparación económica por el hecho que se le imputa a la institución, por lo que no evidenciaba un perjuicio con dicha situación. Agregó que contra dicha decisión no procedía el recurso de apelación, por tratarse de un proceso tramitado en única instancia. Expresó que por los mismos supuestos fácticos y jurídicos otros empleados de la Registraduría Delegada del Valle del Cauca, instauraron la misma acción de reparación directa, con la diferencia que dichos procesos fueron tramitados y fallados en primera instancia por los Jueces Administrativos de Cali, que entraron en operación en agosto de 2006 y posteriormente decididos en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Informó que en dichos procesos judiciales los jueces fallaron a favor de los demandantes y esas decisiones fueron confirmadas por el juez colegiado, luego de evidenciar que se había presentado una falla en el servicio por parte de la Registraduría en la expedición de los actos administrativos que reconocieron las cesantías definitivas del personal desvinculado de la entidad. Manifiesta que interpone acción de tutela, porque considera que el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca en su caso particular pese a tener las mismas circunstancias fácticas y jurídicas, no aplicó la línea jurisprudencial que sostuvo frente a los demás casos de sus compañeros en los que se accedió a reparar el daño causado por la Registraduría Nacional de Estado Civil con la expedición tardía de la resolución que reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2013, el la Sección Primera del Consejo de Estado denegó la tutela, argumentando las siguientes razones (fls. 52 - 67): Manifestó la Sección Primera de esta Corporación que de acuerdo con el material probatorio allegado al presente trámite constitucional, se puede inferir que la tutela instaurada por la señora Mónica Isabel Revelo Guerrero contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia acusada por la accionante data del 28 de enero de 2005, siendo notificada el 16 de marzo de 2005, y la solicitud de amparo se presentó el 6 de mayo de 2013, esto es, 8 años y 8 meses después de haberse proferido el fallo. Señaló el Consejo de Estado, que el período transcurrido entre la tutela y la sentencia acusada, supera el tiempo razonable para deprecar la protección inmediata de los derechos fundamentales, aspecto que desnaturaliza el principio de inmediatez, con el cual se identifica ésta acción Constitucional. Precisó el juez de primera instancia que de acuerdo con la jurisprudencia
Constitucional, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales y pretenda su amparo mediante acción de tutela, debe acudir de manera inmediata a ella en un plazo razonable, pues dejar transcurrir el tiempo y consumarse el daño, haría ineficaz e improcedente éste medio de protección. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folio 71 del expediente de tutela, la parte demandante impugnó la sentencia de 26 de septiembre de 2013, sin exponer las razones de su inconformidad frente a la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección
inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. Sobre la inmediatez de la acción de tutela. Es importante señalar que la procedencia de la acción de tutela se sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones jurídicas generales que deben verificarse previamente por el juez de tutela, para que éste pueda efectuar la respectiva valoración de fondo del fallo objeto de tutela. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño, sostuvo:
24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones1. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate 1 Sentencia 173/93. de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de
sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración3. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora4. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos
que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible5. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela6. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden 2 Sentencia T-504/00 3 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 4 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 5 Sentencia T-658-98 prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. (Sentencia C-590 de 2005) (Subrayado fuera del texto). En este sentido, la Sala considera necesario traer a colación el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional, resaltando del mismo la importancia de verificar el cumplimiento del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, especialmente cuando ésta se interpone contra providencias judiciales: “Las sentencias objeto de revisión, proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura y el Consejo Superior de la Judicatura, consideran que el demandante no cumplió el requisito de inmediatez porque entre las
sentencias que se acusan como vía de hecho y la presentación de la tutela transcurrieron once meses, sin que el accionante demostrara la razón de tal tardanza. A este respecto, la Sala hace las siguientes consideraciones previas: Como se indicó, según el principio de inmediatez, la acción de tutela procede “dentro de un término razonable y proporcionado”, contado a partir del momento en el que se produce la violación del derecho, de forma tal que se logren satisfacer, al mismo tiempo, los intereses del titular del derecho y los derechos fundamentales o los bienes constitucionales de terceras personas que se encuentran comprometidos. En este sentido, la inmediatez con la que debe ejercerse la acción es un factor determinante para su procedencia, pues su objeto y finalidad tiene relación directa con la necesidad de proteger de manera pronta y efectiva los derechos fundamentales de las personas, cuyo amparo, por su propia naturaleza, no puede aplazarse indefinidamente en el tiempo7. En criterio de la Corte, la exigencia de un término razonable8 entre la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la tutela9, evita el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia o como elemento que propicie la 6 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 7 Sentencia T-051 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. 8 “La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si
bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción” (Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.) 9 Entre otras pueden verse las sentencias SU-961 de 1999, T-173 y T-575 de 2002 y T-370 de 2005. afectación injustificada de los derechos o intereses de terceros interesados.10 La posibilidad de recurrir en forma excepcional contra una providencia judicial, solamente debe hacerse entonces, dentro de un término razonable frente a los actos que eventualmente ocasionan la vulneración o la amenaza de derechos constitucionales fundamentales y no meses después de adoptarse las decisiones materia de tutela, todo a fin de evitar que se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.11 De manera especial la Corte Constitucional ha indicado que el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su
cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente. En este caso, sucedió lo siguiente: Las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que el accionante cuestiona, fueron proferidas el 6 de julio y el 21 de septiembre de 2006, y solamente once meses después, el actor manifestó su inconformidad con el contenido de los fallos. Es decir, pasaron once meses para la interposición de una acción que debe caracterizarse por su inmediatez. Para analizar este caso, la Corte recuerda que pueden presentarse situaciones en las cuales el cumplimiento del requisito de la inmediatez constituye una carga demasiado elevada para el tutelante en razón a sus circunstancias personales. Por eso, esta Corporación también ha establecido ciertos parámetros para determinar cuándo la tardanza no es un obstáculo a la procedibilidad del amparo. En la sentencia T-185 de 200712 se reiteró: “3.3 Ahora bien, los criterios adicionales que debe considerar el juez de tutela a fin de determinar la procedibilidad de la acción en los casos en que exista duda acerca del cumplimiento del requisito de inmediatez, pueden ser resumidos así:13 10 Sentencia T-1089 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Gálvis. 11 Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 En la sentencia T-185 de 2007 (MP: Jaime Araujo Rentería) la Corte conoció de un caso en el que un ex docente del Municipio de Pueblo Nuevo-Córdoba reclamaba la vulneración a su derecho a la igualdad toda vez
que el Municipio no le había cancelado prestaciones sociales por los servicios prestados en el año 2002 bajo una orden de prestación de servicios. Lo anterior ya que en sentencias de esta Corporación de los años 1997 y 1999 se había determinado que el pago de dichas prestaciones era procedente en los casos de contratación bajo órdenes de prestación de servicios en los casos en que se constatara una relación de subordinación y dependencia del contratista frente a la administración. La Corte determinó que la acción de tutela no era procedente toda vez que no cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. “1. La existencia de razones válidas para la inactividad del actor; “2. La posibilidad de que la inactividad injustificada del actor vulnere los derechos fundamentales de terceros afectados, si se llegase a adoptar una decisión por el juez de tutela; “3. La existencia de un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los terceros interesados; “4. La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual; y, “5. La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.”14 Sobre los anteriores requisitos, la Corte ya se había pronunciado en Sala Plena en la sentencia SU-961 de 199915, tal como la misma sentencia T-185 antes citada lo indica. Sobre los criterios a tener en cuenta para determinar el
cumplimiento del requisito de inmediatez a pesar de que no exista un término de caducidad de la acción, se dijo: La razonabilidad en la interposición de la acción de tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines. En efecto, el juez debe ponderar una serie de factores con el objeto de establecer si la acción de tutela es el medio idóneo para lograr los fines que se pretenden y así determinar si es viable o no. Dentro de los aspectos que debe considerarse, está el que el ejercicio inoportuno de la acción implique una eventual violación de los derechos de terceros. Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.”16 13 Estos criterios aparecen claramente referenciados, entre otras, en las sentencias T-905 de 2006 y SU-961 de 1999. 14 Sentencia T-185 de 2007 MP: Jaime Araujo Rentería. Ver, entre otras, las sentencias T-1000 de 2006 MP: Jaime Araujo Rentaría, T-1050 de 2006 MP: Jaime Araujo Rentería, T-1056 de 2006 MP: Jaime Araujo Rentería. 15 Sentencia SU-961 de 1999 MP: Vladimiro Naranjo Mesa. 16 Ibídem En la sentencia T-905 de 200617 la Corte aludió a los mismos parámetros, y
en relación a los criterios a tener en cuenta para determinar el cumplimiento del mencionado requisito se dijo esencialmente lo mismo, a manera de resumen de los “criterios jurisprudenciales” pertinentes.18” 19 (El destacado es nuestro).
Problema jurídico: Corresponde a la Sala establecer si procede la acción de tutela contra la sentencia de 28 de enero de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro de la acción de reparación directa instaurada por la señora Mónica Isabel
Revelo Guerrero contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Análisis del caso en concreto: De los hechos y consideraciones expuestas por la señora Mónica Isabel Revelo Guerrero en su escrito de tutela, se infiere que la accionante plantea la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la 17 Sentencia T-905 de 2006 MP: Humberto Sierra Porto. En la sentencia la Corte conoció de un caso en el que el tutelante consideraba vulnerado su derecho al debido proceso pues la decisión que resolvió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que había interpuesto contra la resolución que lo había desvinculado del INPEC incurría en errores ya que no había tenido en cuenta que el procedimiento seguido para efectuar su retiro de la institución no se surtió de conformidad con los requisitos legales y jurisprudenciales a los cuales debía ajustarse.
La Corte consideró que en el caso no se cumplía con el requisito de inmediatez ya que la sentencia contra la que se interponía la acción de tutela había sido proferida en el 2004, es decir, casi dos años antes de la interposición
de la tutela: Conforme a todo lo planteado, concluye la Corte que ante el incumplimiento del actor del deber de actuar prontamente y ante la necesidad de asegurar la estabilidad del orden jurídico, la presente acción resulta improcedente. Por tal razón, la Corte revocará el fallo de única instancia proferido en el asunto de la referencia, el cual rechazó la tutela y, en su lugar, denegará el amparo tutelar de los derechos invocados por el actor. Lo anterior, en consideración a que esta Corporación ha enfatizado en que las dos únicas opciones constitucionalmente válidas son la concesión de la tutela o su denegatoria, bien por razones de fondo o de procedencia, sin que sea admisible rechazarla o proferir otro tipo de decisiones que puedan vulnerar los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia.” 18 Sentencia T-905 de 2006 MP: Humberto Sierra Porto. ““13.-Ligado a lo anterior, la jurisprudencia ha establecido unos criterios que pueden ayudar a determinar la procedencia de la acción cuando el cumplimiento del requisito de inmediatez se encuentra en cuestión. De esta manera, se ha señalado que el juez constitucional deberá establecer, según las circunstancias específicas del caso concreto si se cumple o no tal requisito de procedibilidad, sin que sea posible fijar un término inamovible a modo de término de caducidad. Los criterios jurisprudenciales son los siguientes: (i) Que exista un motivo válido para la inactividad del actor (ii) Que la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la
decisión.
(iii)Que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. (iv) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, a pesar de que ha transcurrido mucho tiempo de ocurrido el hecho que la originó, la situación desfavorable del actor continúa y es actual. (v) Que quien solicita el amparo se encuentre en situación de debilidad manifiesta o en circunstancias muy especiales que hagan desproporcionado adjudicarle la carga de acudir ante un juez.” Estos tres primeros criterios aparecen sentados en la sentencia SU-961 de 1999 y, posteriormente, reiterados en sentencias como la T-173 de 2002 y T-570 de 2005. (Destacado fuera de texto). 19 Sentencia T594 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre el particular también puede apreciarse la sentencia T-265 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. administración de justicia y seguridad jurídica, por cuanto considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir la sentencia de 28 de enero de 2005, desconoció el principio de igualdad y precedente jurisprudencial horizontal, al negar en su caso particular la reparación del daño causado por la Registraduría Nacional de Estado Civil con la expedición tardía de la resolución que reconoció y ordenó el pago de sus cesantías definitivas, pese a que se trataba de las mismas circunstancias fácticas y jurídicas de sus compañeros a los se les accedió al pago de la sanción moratoria pretendida. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, considera la Sala necesario
destacar algunas actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa adelantado por la actora en tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, para lo cual se evidencia lo siguiente: La señora Mónica Isabel Revelo Guerrero en el año 2003 formuló demanda de reparación directa contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, solicitando que se declare la responsabilidad administrativa de la entidad por los perjuicios ocasionados con la expedición tardía o extemporánea de la Resolución No. 4663 de 23 de octubre de 2002 que reconoció y ordenó el pago de unas sumas de dinero por concepto de cesantías definitivas (fl 15 – 26 cuad anexo)). Luego de surtirse el trámite correspondiente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 28 de enero de 2005 negó las pretensiones de la demanda, argumentando que la sanción contemplada en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 de 1995, se estipulo en el caso de mora en el pago de las cesantías ya reconocidas a través de acto administrativo, es decir, una vez quede en firme el acto de reconocimiento y liquidación de cesantías definitivas la administración cuenta con 45 días hábiles para efectuar el respectivo pago, de lo contrario se genera la denominada sanción moratoria, situación que no acontece en este caso, por cuanto la resolución que reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas de la actora a pesar de ser extemporáneo no fue injustificado y por ende no le genera responsabilidad alguna en los perjuicios alegados por
la accionante (fls 89 – 96 cuad anexo) . Dicha decisión fue notificada a las partes mediante edicto fijado el 16 de marzo de 2005 y desfijado el 28 del mismo mes y año (fls 9798 cuad anexo). Con fundamento en las anteriores precisiones, observa la Sala que la sentencia de 28 de enero de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se notificó a las partes por edicto fijado el 16 de marzo de 2005 y desfijado el 28 del mismo mes y año, quedando ejecutoriada el día 31 de marzo de 2005, según se advierte de la constancia emitida por la secretaría del Tribunal, visible a folio 98 del cuaderno anexo al expediente de tutela. Así las cosas, teniendo en cuenta que la demanda de tutela se presentó el 6 de mayo de 2013 (fl. 25), se concluye que el ejercicio de la pr
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