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CE-11001-03-15-000-2013-00956-00(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00956-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - No procede cuando a través de ella se busca el amparo de los animales puesto que en nuestro ordenamiento jurídico no son personas ni sujetos titulares de derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA - Es improcedente cuando la misma busque el amparo del derecho constitucional a la diversidad e integridad del ambiente / ACCION DE TUTELA - Objeto / ACCION POPULAR - Es el mecanismo idóneo para lograr la protección de los animales y a la diversidad e integridad del ambiente La Sala considera imperativo precisar que aunque, tal como ha sido manifestado por la Corte Constitucional, los principios de dignidad humana y solidaridad, al igual que las cláusulas que integran la denominada Constitución Ecológica, imponen a las distintas instancias del poder público que conforman el Estado social el deber de procurar el bienestar animal, las especies animales en nuestro ordenamiento jurídico no son personas ni sujetos titulares de derechos fundamentales, sino objetos de protección jurídica y de especial miramiento en tanto parte esencial del ambiente natural cuya conservación, defensa y restauración ordena la Constitución artículos 8, 79, 80, 95.8 y 334. Por ende no podría admitirse el trámite de una solicitud de amparo de derechos de los animales…De otra parte, tampoco podría aceptarse la interposición de una acción de tutela que busque el amparo del derecho constitucional a la diversidad e integridad del ambiente, por cuanto a pesar de su raigambre constitucional artículo 79 de la Carta su naturaleza es de derecho colectivo. Siendo la tutela un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales individuales

que consagran la Constitución y el bloque de constitucionalidad, este especial mecanismo procesal resulta inidóneo para la defensa de derechos para los cuales el texto constitucional ha reservado otra vía procesal como la acción popular artículo 88 de la Constitución. De aquí que en la presente solicitud de amparo se deje de lado la supuesta conexidad con el referido derecho ambiental NOTA DE RELATORIA: En este sentido, véase, Corte Constitucional sentencias C-666 de 2010 y T-411 de 1992 ACCION DE TUTELA - Noción / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Acepción y presupuestos De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela…Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones…Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supone la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia

constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia y a la verificación de las causales especificas de procedibilidad…Aun cuando por varios años el criterio mayoritario al interior del Consejo de Estado fue reacio a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello Rad.: 2009-01328, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, mediante sentencia del 31 de julio de 2012 con ponencia del a Doctora María Elizabeth García González, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales -sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, siempre que se den los requisitos o presupuestos de procedencia y causales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Atendiendo a este nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección, en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los

señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencias SU-813 de 2007, T-555 de 2009, T-549 de 2009, SU-819 de 2009, y T-268 de 2010 y de esta Corporación consultar, EXP: 2009-01328, C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Concepto y presupuestos / SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD - El operador judicial no puede apartarse de las reglas que éstas han fijado / SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD - Hacen tránsito a cosa juzgada / SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD - Todas las autoridades públicas deben acatar lo decidido por la Corte en sus fallos de control de constitucionalidad Este defecto se origina cuando la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso que resuelve sin ofrecer un mínimo razonable y suficiente de argumentación jurídica que justifique tal posición. En consecuencia, esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando el Consejo de Estado o cualquier otra instancia judicial idónea para generar precedentes al solucionar un determinado asunto establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el mismo juez o uno inferior, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se

definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos. En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional… Así, en línea con los desarrollos de la teoría de los precedentes efectuada por la jurisprudencia constitucional y su crucial distinción entre ratio decidendi, obiter dictum y decisum de una sentencia… Con todo, dado que en el caso concreto la jurisprudencia invocada por los actores no solo consiste en reglas jurisprudenciales fijadas por el juez ordinario para resolver casos concretos, sino que además han sido definidas en sentencias de constitucionalidad que hacen tránsito a cosa juzgada, la posibilidad de apartarse de estos precedentes resulta excluida. Esto, por cuanto una vez la Corte Constitucional declara inexequible una disposición legal, ningún servidor público puede emitir resolución, dictamen o concepto fundado en aquélla, por cuanto de esta manera se estaría desconociendo directamente la Constitución. De igual manera, una vez proferido un fallo de exequibilidad condicionado, al servidor público le está vedado acordarle a la ley un significado distinto de aquel que la Corte consideró que era el único ajustado a la Carta Política. Lo anterior ha llevado al Tribunal Constitucional ha afirmar que por expreso mandato constitucional, todas las autoridades públicas en Colombia, incluidas las autoridades administrativas y judiciales, deben acatar lo decidido por la Corte en

sus fallos de control de constitucionalidad NOTA DE RELATORIA: Sobre los temas tratados en este aparte consultar Corte Constitucional, sentencias C-534 de 2011, T-292 de 2006, C-836 de 2001, .C-335 de 2008 y C-539 de 2011. Y de ésta Corporación ver, EXP: 1100103-15-000-2012-02074-00. C. P.: Guillermo Vargas Ayala PROHIBICION DEL MALTRATO ANIMAL - Tiene una serie de excepciones / EXCEPCIONES AL DEBER DE PROTECCION ANIMAL - Tienen como fin la defensa y protección del patrimonio cultural de la nación / EXCEPCIONES AL DEBER DE PROTECCION ANIMAL - Deben estar sustentadas en criterios de razonabilidad o proporcionalidad acordes con los valores y principios que prevé el ordenamiento constitucional / CORRALEJAS - Se pueden celebrar siempre y cuando estos espectáculos se realicen en lugares donde existe auténtica raigambre o base cultural para su celebración y en las fechas en las cuales interrumpidamente se ha celebrado Las excepciones al deber de protección animal establecidas por el artículo 7 de la Ley 84 de 1989 fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-666 de 2010. En esta sentencia se determinó que estas excepciones perseguían un fin constitucionalmente legítimo como es la defensa y protección del patrimonio cultural de la nación…En línea con lo anterior debe considerarse que los artículos 7 y el 70 de la Constitución imponen un deber de protección y promoción de todas las manifestaciones culturales en condiciones de igualdad, y

que según lo ha expresado la jurisprudencia constitucional la noción de cultura nacional se expresa a través de aquellas tradiciones y cánones corrientemente aceptados como colombianos, esto es, los que involucran las prácticas y los valores que prevalecen en el territorio nacional; de lo cual se desprende un mandato genérico de reconocimiento, guarda y respeto, en virtud del cual resulta constitucionalmente vedado descalificar o excluir algunas de estas prácticas siempre que, claro está, de ello no se deriven amenazas para la realización de los valores y principios constitucionales…En la citada sentencia C-666 de 2010 la Corte Constitucional declaró exequible estas excepciones a la prohibición general del maltrato animal siempre y cuando estos espectáculos se realicen en lugares donde existe auténtica raigambre o base cultural para su celebración y en las fechas en las cuales interrumpidamente se ha celebrado. En consecuencia, el Juez Constitucional no simplemente avaló de forma incondicionada esta clase de eventos. En su pronunciamiento dejó en claro que las excepciones que existan en el ordenamiento jurídico respecto de la protección prevista para los animales, no pueden ser fruto del capricho o discrecionalidad de los poderes constituidos – vinculados en este tema por un deber constitucional-, sino que tendrán que estar sustentadas en criterios de razonabilidad o proporcionalidad acordes con los valores y principios que prevé el ordenamiento constitucional…Por este motivo, considera la Sala que a la luz de los argumentos que llevaron a declarar la exequibilidad de la excepción legal a la prohibición de maltrato animal en

supuestos de prácticas culturales arraigadas no se vislumbra, dentro del razonamiento del Tribunal Administrativo de Sucre, desconocimiento alguno de lo resuelto ni lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-666 de

2010. De hecho en la fundamentación de su decisión se puede observar la preocupación por el acatamiento del precedente, pues se indica que las corralejas se encuentran expresa y legalmente excepcionadas de la aplicación del estatuto de protección anima …por lo que las decisiones de las autoridades locales en torno al tema, se encuentran limitadas por las leyes ya identificadas, por lo que cualquier manifestación general en contrario, trasgrede la normativa nacional y por ende se afecta de los vicios invalidantes de violar las normas en que debería fundarse e incompetencia…Lo anterior, sumado al hecho, señalado por la providencia controvertida, que la Ley 1272 de 2009 declaró patrimonio cultural de la Nación la fiesta de corralejas celebrada en la ciudad de Sincelejo en el mes de enero, lo cual formaliza con el más alto rango jurídico el arraigo cultural y la importancia nacional de estas festividades y hace posible afirmar que no se observa en la sentencia del 8 de marzo de 2013 ninguna anomalía en lo atinente al acatamiento de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-666 de 2010 en punto a la legitimidad de las fiestas de las corralejas

FUENTE FORMAL: LEY 84 DE 1989

NOTA DE RELATORIA: Respecto del alcance de la prohibición del maltrato a los animales, ver Corte Constitucional sentencias C-666 de 2010, C-924 de 2000 y C924 de 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00956-00(AC)

Actor: RAFAEL PATRON MARTINEZ Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La Sala decide sobre la acción de tutela interpuesta por los señores RAFAEL PATRÓN MARTÍNEZ y JUAN ANTONIO TORRES RICO, concejales del Municipio de Sincelejo, contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre1 por medio de la cual estimó las objeciones jurídicas propuestas por el Alcalde Municipal de Sincelejo al Proyecto de Acuerdo No. 206 de 2012, porque a su juicio violó sus derechos fundamentales a derechos fundamentales “al debido proceso, en conexidad con el derecho a tener 1 Sentencia proferida por el Tribunal Administrativa del Sucre el 8 de marzo de 2013, Rad. No. 70 001 23 33 00 2013 0012 00. iniciativa en la corporaciones públicas y a la protección de la diversidad e integridad del ambiente”2, al haber incurrido en un defecto fáctico y desconocido el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional.

I. ANTECEDENTES. 1.1. Proyecto de Acuerdo 106 de 2012. 1.1.1. El Concejo Municipal de Sincelejo tramitó el Proyecto de Acuerdo No. 106

de 10 de diciembre de 2012 por el cual se pretendía suspender la realización o celebración de espectáculos taurinos o festividades en corralejas en el Municipio mientras no fuera expedida la reglamentación legal que permitiera mitigar el maltrato a los animales utilizados en dicho espectáculo. 1.1.2. El Concejo fundamentó el Proyecto de Acuerdo en el numeral 9 del artículo 313 de la Constitución Política y en las sentencias C-666 de 2010 y C-889 de 2012 de la Corte Constitucional. 1.2. Objeción por ilegalidad. 1.2.1. Fundamentos de la objeción. El Alcalde Municipal de Sincelejo en ejercicio de sus facultades legales3 objetó, por razones jurídicas4, el Proyecto de Acuerdo por considerarlo contrario al ordenamiento jurídico, y en especial, por los siguientes vicios: a.- No estar suficientemente motivado por carecer del acápite de consideraciones en donde sean señalados los motivos que llevaron al Concejo a tomar dicha decisión. b.- Ser contrario al artículo 7º de la Ley 84 de 1989 que excluye de la prohibición de maltrato animal al rejoneo, coleo, las corridas de toros, 2 Folio 1. 3 Artículo 78 de la Ley 136 de 1994. 4 El 18 de diciembre de 2012. novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos. c.- Ser violatorio de la Ley 916 de 2004 que reguló los espectáculos taurinos y las actividades relacionadas en el territorio nacional. d.- Ser contrario al Acuerdo No. 01 del 13 porque se tramitó por una

comisión del Concejo que no tenía competencia. 1.2.2. Oposición del Concejo a las objeciones por razones jurídicas del Alcalde. Remitidas por el Alcalde las objeciones jurídicas formuladas al Proyecto de Acuerdo No. 106/12, el Concejo Municipal de Sincelejo, en plenaria del 11 de enero de 2013, las declaró infundadas. Por ende, de conformidad con lo establecido por la Ley 136 de 1994, la controversia jurídica suscitada fue remitida al Tribunal Administrativo Departamental para que dirimiera en única instancia esta controversia 5. 1.2.3. Revisión de las objeciones jurídicas por el Tribunal. a.- Habiendo declarado el Concejo infundadas las objeciones jurídicas formuladas por el Alcalde al Proyecto de Acuerdo, y en atención al trámite establecido en la Ley, la Corporación ordenó remitirlo al Tribunal Administrativo de Sucre para que fuera éste quien decidiera sobre el asunto. b.- Mediante Sentencia proferida el 8 de marzo del 20136 el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre declaró fundadas las objeciones del Alcalde al Proyecto de Acuerdo No. 106 de 2012 con fundamento en que: 5 Según lo previsto por el artículo 80 de la Ley 136 de 1994 y el numeral 6 del artículo 151 del CPACA. 6 Sentencia proferida por el Tribunal Administrativa del Sucre el 8 de marzo de 2013, Rad. No. 70 001 23 33 00 2013 0012 00.  El maltrato animal se encuentra excepcionalmente permitido en Colombia en la Constitución y en la Ley, en las actividades consideradas

culturales en los términos del artículo 7 de la Ley 84 de 1989, declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-666 de 2010.  La Ley 1272 de 2009 declaró las corralejas de Sincelejo patrimonio cultural de la Nación, ergo están en una de las hipótesis o causales, en las cuales se permite el maltrato animal.  Adicionalmente, indica que esa declaración legal, sumada a lo previsto por la Ley 84 de 1989, determinan que el Concejo Municipal carece de competencia para adoptar decisiones como la plasmada en el Proyecto de Acuerdo objetado.  Finalmente que las corralejas no estaban huérfanas de reglamentación porque estas actividades estaban reglamentadas en el Estatuto Taurino (Ley 916 de 2004), que en su artículo primero establece: “El presente reglamento tiene por objeto la regulación de la preparación, organización y desarrollo de los espectáculos taurinos y de las actividades relacionadas con los mismos”.

II. LA TUTELA

2.1. Actores. Los concejales RAFAEL PATRÓN MARTÍNEZ y JUAN ANTONIO TORRES RICO, como concejales del Municipio de Sincelejo, interpusieron acción de tutela contra la sentencia del 8 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre que declaró fundadas las objeciones presentadas por el Alcalde de Sincelejo al Proyecto de Acuerdo No. 106 de 2012 expedido por el Concejo Municipal de esa localidad. 2.2. Fundamentos de la solicitud de tutela. Los actores consideraron que el fallo del Tribunal Administrativo de Sucre resulta

contrario a sus derechos fundamentales al debido proceso, “en conexidad con el derecho a tener iniciativa en la corporaciones públicas y a la protección de la diversidad e integridad del ambiente”7. Estiman que dicho pronunciamiento habría incurrido en los siguientes vicios que abren paso a la procedibilidad de la acción de tutela interpuesta:  Desconocimiento de precedentes: Según los actores el Tribunal de Sucre desconoció el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-666 de 2010 que, según dicen, ordenó eliminar o atenuar el maltrato animal en el desarrollo de espectáculos públicos con animales. También manifiesta la parte actora que el Tribunal de Sucre desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-889 de 2012, que en su criterio expresamente señaló que las autoridades municipales pueden suspender los espectáculos realizados con animales cuando no se cumplan con los requisitos señalados en la Ley 916 de 2004.  Defecto sustantivo: Señalan los actores que el Tribunal incurrió un defecto material o sustantivo porque la sentencia contra la cual se interpone la presente acción de tutela desconoció el artículo 19 de la Ley 916 de 2004, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, que otorga a los concejos municipales la facultad de suspender los espectáculos con animales cuando no se cumplen los requisitos legales. Por lo anterior, los actores consideran que como concejales del Municipio de Sincelejo el fallo del Tribunal vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso porque la iniciativa normativa que promovieron no se

convirtió en Acuerdo del municipio de Sincelejo por una decisión judicial contraria a Derecho. 2.3. Pretensiones. Con fundamento en la demanda interpuesta los actores formulan las siguientes pretensiones: 7 Folio 1. “Primero: TUTELAR nuestros derechos fundamentales al Debido Proceso en conexidad con el derecho a tener iniciativas en las corporaciones públicas y a la protección e integridad del ambiente.

Segundo: REVOCAR en su totalidad el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Primera de Decisión Oral, por las razones anotadas.

Tercero.-: ORDENAR en su lugar al Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Primera de Decisión Oral que se pronuncie de acuerdo a la fundamentación legal del Consejo de Estado y declare infundadas las objeciones presentadas por el Alcalde Municipal de Sincelejo al Proyecto de Acuerdo No. 106 del 10 de diciembre de 2012, “Por medio del cual se suspenden las actividades taurinas y festividades de corralejas como espectáculos públicos donde se utilicen a los animales como parte del mismo”8. 2.4. Trámite de la solicitud y manifestaciones de los interesados.

La acción interpuesta fue admitida por el Despacho del Magistrado Ponente mediante auto9 en el cual se dispuso ponerlo en conocimiento de los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, el Alcalde Municipal de Sincelejo, el Presidente del Concejo Municipal de esta localidad y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Una vez informados de la tutela fueron allegados al proceso los siguientes informes: 2.4.1 El Municipio de Sincelejo, a través de apoderada,10 rindió informe11 en el

cual manifestó lo siguiente:  Que los actores interpretan mal el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-666 de 2010 porque en esta providencia no se prohibieron los espectáculos que implicaran sufrimiento animal cuando tuvieran arraigo cultural; por el contrario, se les convalida desde el punto de vista constitucional.  Que no existió un desconocimiento del precedente jurisprudencial porque el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre analizó y aplicó correctamente lo establecido en las sentencias C-666 de 2010 y C-889 de 2012 de la Corte Constitucional las cuales, contrario a lo manifestado por los demandantes, permitieron los espectáculos con animales en los casos que tuvieran arraigo cultural. 8 Folios 12-13. 9 Folio 36. 10 abogada Escarlata Álvarez Toscano, 11 Folios 47-72.  Que las corralejas celebradas anualmente en el municipio de Sincelejo durante las fiestas del 20 de enero son parte del patrimonio inmaterial del pueblo sincelejano, y puso de presente que la Ley 1272 de 2009 las declaró Patrimonio Cultural de la Nación.  Que, concluye, al ser las fiestas del 20 de enero y las corralejas de Sincelejo, Patrimonio Cultural de la Nación, están dentro de los espectáculos con animales permitidos por el precedente establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-666 de 2010. 2.4.2. El Magistrado ponente de la sentencia impugnada12. En su informe13 el ponente de la decisión manifestó que no hubo el

desconocimiento del precedente judicial alegado en la demanda. Manifiesta, así, que en la sentencia de tutela del 8 de marzo de 2013 se analizaron, estudiaron y fueron aplicadas correctamente las sentencias de la Corte Constitucional C-666 de 2010 y C-889 de 2012. 2.4.3. El Concejo Municipal de Sincelejo. La Presidenta del Concejo14 rindió informe15 en el cual manifestó:  Que coadyuva la acción impetrada;  Que el fallo impugnado vulneró el derecho de las Corporaciones Públicas de tener iniciativa normativa.  Que la filosofía del Acuerdo objetado “no era otra diferente a la de querer HUMANIZAR las festividades y proteger los animales utilizados como parte de los espectáculos de las corralejas –toros y caballos de garrochafrente a las acciones indiscriminadas y consuetudinarias del maltrato animal, pues infortunadamente en Colombia muchas personas apoyan estas actividades por seguir una tradición de maltrato sobre los animales que se ve enmarcad 12 Magistrado Ponente Dr. Luís Carlos Alzate Ríos, 13 Folio 200 de este cuaderno. 14 Karina Cabrera Donado 15 Folios 233-235. en cultura, pero que a la hora de la verdad no es más que una práctica reiterada sin estrictos controles con referencia a la protección animal”16.  Que la decisión adoptada por el Concejo “no se tomó de manera caprichosa o ligera, sino que por el contrario se tuvo en consideración los diferentes datos estadísticos que dan cuenta de las muertes, año tras año, de los animales –toros y caballos de garrochaque mueren en medio de la

celebración y transcurrir de las fiestas en corralejas”17.  Que con el Proyecto de Acuerdo No. 106 de 2012 solo se buscaba suspender la festividad hasta tanto se estableciera una reglamentación conforme a los parámetros establecidos por la Ley 916 de 2004 que pudiera ser aplicada durante las tradicionales fiestas del 20 de enero.18  Que “no existe justificación plausible para que no se adopten medidas de protección de los animales, dentro del marco de la Ley 916 de 2004, en las corralejas de Sincelejo”19.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el numeral 2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 en materia de reparto de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Sala es competente para conocer de las solicitudes de amparo de tutela interpuestas contra decisiones judiciales proferidas por los Tribunales Administrativos. 3.2. Aspectos preliminares. 16 Folio 234. 17 Idem. 18 Ibidem. 19 Folio 235. Antes de abordar el estudio de fondo del asunto examinado es preciso efectuar una aclaración previa, relativa a los derechos sobre los cuales recae la presente controversia, y dar respuesta a dos cuestiones preliminares que resultan determinantes de la viabilidad de la acción impetrada: Lo primero es determinar si quienes interpusieron la acción están legitimados por activa para hacer uso de este medio procesal; lo segundo, resolver si por las particularidades que presenta

la providencia del 8 de marzo de 2013 del Tribunal Administrativo de Sucre, proferida dentro de un proceso judicial sui generis como el estatuido por los artículos 78 y 80 de la Ley 136 de 1994 para solventar las diferencias que surgen de las objeciones jurídicas de los alcaldes a los proyectos de acuerdo aprobados por los Concejos Municipales cuando quiera que éstos insisten en su tramitación, se trata de una decisión jurisdiccional susceptible de ser sometida al control que representa la acción de tutela contra providencias judiciales. De ser positiva la respuesta a estos dos interrogantes se procederá a definir el problema jurídico y a estudiar los requisitos generales de procedibilidad del recurso de amparo contra providencias judiciales, cuya satisfacción dará lugar a la eventual valoración de las causales específicas referidas por los actores para proceder así a determinar si en este caso han sido o no violados los derechos fundamentales al debido proceso, “en conexidad con el derecho a tener iniciativa en la corporaciones públicas y a la protección de la diversidad e integridad del ambiente”20. 3.2.1. Los derechos debatidos. Puesto que son varios los derechos fundamentales e intereses invocados por los actores en su reclamación la Sala estima pertinente abordar por separado un análisis preliminar de cada uno de ellos con el fin de determinar cuáles merecen consideración y cuáles deben ser excluidos del debate que se plantea. a) Sobre la protección por vía de tutela de los derechos de los animales. La Sala considera imperativo precisar que aunque, tal como ha sido manifestado por la Corte Constitucional21, los principios de dignidad humana y solidaridad, al

20 Folio 1. 21 En este sentido, véase la sentencia C-666 de 2010. igual que las cláusulas que integran la denominada Constitución Ecológica22, imponen a las distintas instancias del poder público que conforman el Estado social el deber de procurar el bienestar animal, las especies animales en nuestro ordenamiento jurídico no son personas ni sujetos titulares de derechos fundamentales, sino objetos de protección jurídica y de especial miramiento en tanto parte esencial del ambiente natural cuya conservación, defensa y restauración ordena la Constitución (artículos 8, 79, 80, 95.8 y 334). Por ende no podría admitirse el trámite de una solicitud de amparo de derechos de los animales. b) Sobre la protección por vía de tutela de la diversidad e integridad del medio ambiente. De otra parte, tampoco podría aceptarse la interposición de una acción de tutela que busque el amparo del derecho constitucional a la diversidad e integridad del ambiente, por cuanto a pesar de su raigambre constitucional (artículo 79 de la Carta) su naturaleza es de derecho colectivo. Siendo la tutela un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales individuales que consagran la Constitución y el bloque de constitucionalidad, este especial mecanismo procesal resulta inidóneo para la defensa de derechos para los cuales el texto constitucional ha reservado otra vía procesal como la acción popular (artículo 88 de la Constitución). De aquí que en la presente solicitud de amparo se deje de lado la supuesta conexidad con el referido derecho ambiental. c) Sobre el derecho fundamental a tener iniciativa normativa en las

Corporaciones Públicas y el debido proceso. Asimismo debe considerarse que tampoco se aprecia fundamento alguno para valorar la supuesta afectación del derecho fundamental a tener iniciativa en las corporaciones públicas, pues si bien es cierto que como consecuencia de la decisió

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