CE-11001-03-15-000-2013-00958-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00958-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis años desde la notificación de la providencia acusada / REQUISITO DE INMEDIATEZ /
DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / IMPROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA
DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado [S]e observa que la acción de tutela no supera el estudio de las causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales, no sólo porque no atiende el principio de inmediatez, pues, se interpuso más de 6 años y 11 meses después de que se profirió el proveído objeto de controversia, sino porque en el proceso judicial a que se hizo referencia no se agotaron en debida forma todos los medios ordinarios de defensa de que el interesado disponía. En efecto, en los términos del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el art. 51 del Decreto Nacional 2304 de 1989, contra la sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, el cual debe interponerse dentro de los
tres días siguientes a su notificación, mecanismo del que el actor no hizo uso en debida forma. Lo anterior, porque está probado que el señor [R.A.P.] no interpuso recurso de apelación contra el fallo cuestionado, así, es evidente que dispuso de otro medio de defensa contra la decisión que le fue adversa, del cual no hizo uso, circunstancia que en los términos del artículo 6 [1] del Decreto 2591 de 1991 conlleva la improcedencia de la acción de tutela. Ahora bien, conforme al artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, a pesar de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procede en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, esto es, aquel daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que una vez producido es irreversible y, por tanto, no se puede retornar a su estado anterior, el cual tiene como requisitos esenciales la urgencia, la inminencia, la gravedad y la impostergabilidad, los que no fueron alegados por el accionante en la solicitud de tutela ni aparecen acreditados en el expediente. Al respecto, debe la Sala insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial. En ese orden de ideas, la tutela debe denegarse por improcedente, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta decisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00958-00(AC)
Actor: REGULO AVILA PRADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela promovida por REGULO ÁVILA PRADO contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 [2] del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES REGULO ÁVILA PRADO solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme con los siguientes hechos: La accionante presentó demanda de reparación directa contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, toda vez que, según argumentó, la entidad accionada generó unos perjuicios por la expedición tardía de la resolución que reconoció y ordenó pagar unas sumas por concepto de cesantías definitivas. En vista de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 9 de mayo de 2006, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se probaron los requisitos exigidos para estructurar la responsabilidad extracontractual del Estado. El accionante indicó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, puesto que, en otros procesos con las mismas circunstancias fácticas y jurídicas, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
falló favorablemente a las pretensiones impetradas por otros empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Por último, el accionante afirmó que hasta la fecha interpuso la acción, pues esperó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fallara el último proceso para tener certeza de la línea jurisprudencial. Por lo anterior, solicitó que se le ampararan los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se dejara sin efectos la sentencia de 9 de mayo de 2006 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, porque no se probaron los requisitos exigidos para estructurar la responsabilidad extracontractual del Estado y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada que, en un término no mayo a 48 horas, se profiera una nueva providencia. OPOSICIÓN La Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó, por medio de la Jefe de Oficina Jurídica, que la presente acción de tutela es improcedente, puesto que no cumple el requisito de inmediatez, para lo que se remitió a la sentencia T – 575 de 2002 de la Corte Constitucional El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio respecto a los hechos y las pretensiones de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos en que
así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por
excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones, por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que
equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre2. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos es necesario determinar la
existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. 2 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. En el caso bajo examen, el accionante pidió que se le ampararan los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con ocasión de la providencia proferida el 9 de mayo de 2006, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, puesto no se probaron los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual. En consecuencia, pidió que se deje sin efectos la sentencia de 9 de mayo de 2006 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa y, en su lugar, se ordene a la autoridad
judicial accionada que, en un término no mayo a 48 horas, se profiera una nueva providencia. Al respecto, se observa que la acción de tutela no supera el estudio de las causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales, no sólo porque no atiende el principio de inmediatez, pues, se interpuso más de 6 años y 11 meses después de que se profirió el proveído objeto de controversia, sino porque en el proceso judicial a que se hizo referencia no se agotaron en debida forma todos los medios ordinarios de defensa de que el interesado disponía. En efecto, en los términos del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el art. 51 del Decreto Nacional 2304 de 1989, contra la sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, el cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes a su notificación, mecanismo del que el actor no hizo uso en debida forma. Lo anterior, porque está probado que el señor Regulo Ávila Prado no interpuso recurso de apelación contra el fallo cuestionado, así, es evidente que dispuso de otro medio de defensa contra la decisión que le fue adversa, del cual no hizo uso, circunstancia que en los términos del artículo 6 [1] del Decreto 2591 de 1991 conlleva la improcedencia de la acción de tutela. Ahora bien, conforme al artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, a pesar de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procede en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, esto es, aquel daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente
ilegítimas y contrarias a derecho que una vez producido es irreversible y, por tanto, no se puede retornar a su estado anterior, el cual tiene como requisitos esenciales la urgencia, la inminencia, la gravedad y la impostergabilidad, los que no fueron alegados por el accionante en la solicitud de tutela ni aparecen acreditados en el expediente. Al respecto, debe la Sala insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial. En ese orden de ideas, la tutela debe denegarse por improcedente, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA 1.- NIEGASE, por improcedente, la solicitud de tutela instaurada por REGULO ÁVILA PRADO contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.- En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión 3.- Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Presidenta de la Sección