CE-11001-03-15-000-2013-00960-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00960-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los cuatro años desde la notificación de la providencia acusada / CAJANAL – Declaración de estado de cosas inconstitucional / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Los argumentos planteados no justifican la interposición tardía de la acción de tutela Observa la Sala, en relación con el acatamiento del principio de inmediatez, que la providencia cuestionada se profirió el 4 de diciembre de 2008 y fue notificada el 11 de diciembre siguiente, y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 6 de mayo de 2013, esto es, más de cuatro años después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad en el presente asunto. Si bien la entidad accionante pretendió en la solicitud de amparo excusar su tardanza para interponer la acción de tutela, por cuanto la Corte Constitucional declaró el “estado de cosas inconstitucional” al evidenciar la existencia de “(…) un problema estructural de ineficacia e inoperancia administrativa, lo cual se considera un inconveniente general”, dicho argumento no es excusa válida para aceptar el lapso transcurrido entre la notificación de la decisión acusada y la interposición de la solicitud de amparo. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad
de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo transcurrido para alegar la vulneración de sus derechos, es totalmente lesivo al principio de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo. Conforme a las anteriores precisiones, la Sala considera que no se dio cumplimiento al principio inmediatez, y en consecuencia no están dados los presupuestos para estudiar el fondo del asunto, razón por la que se declarará improcedente la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00960-00(AC)
Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE EN LIQUIDACION Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por considerar que esa autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, para que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial mencionada, al proferir la sentencia de 4 de diciembre de 2008, mediante la cual adicionó la
decisión de primera instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en su contra por la señora Ana Orfilia Sánchez de Hernández. 1.2. Hechos La señora Ana Orfilia Sánchez de Hernández prestó sus servicios a la Rama Judicial durante 20 años y 3 meses, entre el 20 de septiembre de 1983 y el 19 de diciembre de 2003. El 3 de febrero de 2004 radicó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez argumentando que cumplía los requisitos para ello, razón por la cual la entidad, mediante acto administrativo No. 17356 de 15 de junio de 2005 reconoció y ordenó el pago de tal prestación conforme lo estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $611.511.70 efectiva a partir del 20 de diciembre de 2003. Inconforme con el monto de la mesada pensional, la señora Sánchez de Hernández interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL EICE en Liquidación, encaminada a que se reliquidara la pensión en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada recibida en el año inmediatamente anterior a su retiro, teniendo en cuenta todas las sumas recibidas como remuneración, incluyendo la bonificación por servicios prestados. El asunto lo conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, que decidió declarar la nulidad parcial del acto demandado y accedió a las pretensiones de la demanda, incluyendo los siguientes factores: auxilio de alimentación, vacaciones,
prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad. Debido a que el fallo de primera instancia no se pronunció acerca de la bonificación por servicios prestados, la demandante apeló la decisión, recurso resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia de 4 de diciembre de 2008. El ad quem adicionó el numeral tercero de la sentencia proferida por el juzgado, en el sentido de ordenar la inclusión de la bonificación de servicios como factor de liquidación de la mesada pensional de la demandante. CAJANAL EICE en Liquidación dio cumplimiento a la orden judicial emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas y mediante Resolución UGM 015721 de 31 de octubre de 2011 ordenó reliquidar la mencionada pensión, quedando por valor de $1.097.586, efectiva a partir del 1 de agosto de 2005. 1.3. Fundamentos de la petición de amparo Considera la accionante que el fallo de 4 de diciembre de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas desconoce sus derechos fundamentales al configurarse vías de hecho. Atribuye a la decisión de segunda instancia un defecto fáctico, pues en su sentir, fue reconocido a la demandante el derecho a la reliquidación de la pensión incluyendo el 100% de la bonificación por servicios, contrariando las normas que regulan el sistema general de seguridad social. Asevera también que el fallo en cuestión se encuentra afectado por falta de motivación y por desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues según varias sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al tratarse de una prima anual, para la liquidación no debe tenerse
en cuenta el 100% sino su doceava parte. Resalta el “estado de cosas inconstitucional” en que se encuentra la entidad, razón con la que pretende justificar la demora en la presentación de la tutela debido a la existencia de problemas estructurales de ineficiencia e inoperancia administrativa. 1.4. Pretensiones La apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se declare que el fallo de 4 de diciembre de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Ana Orfilia Sánchez de Hernández contra su mandante constituye una vía de hecho, y por tanto se revoque. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 9 de mayo de 2013 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó la notificación al Tribunal accionado para que allegara el informe correspondiente. Asimismo, se vinculó a la presente acción al Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales y a la señora Ana Orfilia Sánchez de Hernández como terceros con interés directo en las resultas del proceso. 1.6. Contestación de la autoridad judicial acusada: Tribunal Administrativo de Caldas. El Magistrado Ponente de la providencia cuestionada, manifestó su oposición al amparo invocado y solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela. Mencionó que al tenor de la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, la acción de tutela no procede cuando se trata de enervar
providencias judiciales, y si bien excepcionalmente se han tutelado decisiones de este tipo ha sido en virtud de la configuración de una vía de hecho por grave defecto procesal, orgánico, fáctico o material. Argumentó que no se puede afirmar que se haya presentado alguno de estos defectos que amerite la calificación de vía de hecho en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que conoció el Tribunal en segunda instancia, ya que la providencia presentó en forma clara y precisa los argumentos por los cuales adicionó la sentencia de primera instancia. Finalmente indicó que la sentencia se profirió en diciembre de 2008, y la tutela se ha presentado después de cuatro años, por tanto, en el caso concreto no se cumple con el principio de inmediatez. 1.7. Intervención de los terceros interesados A pesar de haber sido vinculados como terceros interesados en las resultas del proceso y de habérsele dado la oportunidad de pronunciarse al respecto, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales y la señora Ana Orfilia Sánchez de Hernández guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la providencia de 4 de diciembre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
promovido por la señora Ana Orfilia Sánchez de Hernández contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, que adicionó la decisión de primera instancia, la cual accedió a las pretensiones incoadas por la parte actora tendientes a obtener la nulidad de la Resolución No. 17356 de 15 de junio de 2005 y la reliquidación de la pensión incluyendo el 100% de la bonificación por servicios, pues en su criterio la autoridad judicial accionada no aplicó en debida forma las normas pertinentes y desconoció el precedente jurisprudencial. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el requisito de inmediatez y iii) análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente1, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”5 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. 1 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de
tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 5 Ídem. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia6 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir
cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. El requisito de inmediatez
La inmediatez como presupuesto procesal del ejercicio de la acción de tutela, apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. A partir de la declaratoria de inexequibilidad7 del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, quedó establecido que no hay un término de caducidad para la interposición del amparo; con todo, éste debe incoarse dentro de un plazo razonable8, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso concreto, así: 6 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-018 de 2003, M.P. Alejandro Martínez Caballero 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren “Es necesario indicar que el requisito de inmediatez contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política, propio de la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional, obedece a la necesidad de evitar la configuración de un perjuicio irremediable caso en el cual se concede como mecanismo de protección transitorio, o en protección de un derecho fundamental, en el cual opera como medio principal de defensa. En una y otra situación la inminencia de la vulneración, otorga sentido a la procedencia de la acción de amparo, razón por la cual la cercanía de la interposición de la acción de tutela a los hechos que generan la
lesión, constituye un elemento de rigurosa observancia, en aras de no desnaturalizar el espíritu subsidiario de la acción de tutela. Así las cosas, el principio de inmediatez es un requisito de estricto estudio en materia de procedencia del recurso de amparo. Si bien es cierto, no existe un término legal que indique en que momento debe presentarse la acción de tutela, la jurisprudencia se ha referido a éste, indicando que ha de tratarse de un lapso de tiempo razonable, el cual debe considerarse en las situaciones de hecho, que se presentan en cada situación particular.” La Corte Constitucional explicó en sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, que si con el amparo tutelar se busca la protección inmediata de derechos fundamentales frente a una vulneración o amenaza, debe agotarse dentro de un ámbito temporal razonable, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. En igual sentido, en el fallo T-142 de 1º de marzo de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, el Tribunal Constitucional reiteró que la tesis según la cual “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales”. En esta misma sentencia, reiteró la posición de la Corte, frente a la importancia de
la exigencia del juez constitucional del requisito de inmediatez, por lo que recordó lo dispuesto por la Sala Octava de revisión en la sentencia T-1028 de 2010: “La exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable9, caso en el que “se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas” 10. En segundo lugar, impedir que el amparo “se convierta en factor de inseguridad [jurídica]”11. En tercer lugar, evitar “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia” en la agencia de los derechos12.” 9 En este sentido las sentencias de la Corte Constitucional T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. 11 En el mismo sentido, sentencias Corte Constitucional T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras.
12 Corte Constitucional, sentencia T-594 de 2008, T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. Concerniente al hecho en que corresponde al juez evaluar en qué tiempo es razonable ejercer la acción en cada caso concreto, la Corte Constitucional ha dicho que igualmente le atañe valorar las circunstancias por las cuales el actor pudiera haberse demorado en interponerla, de acuerdo con los hechos de que se trate. Así, la tutela ha procedido excepcionalmente, aun interpuesta de manera tardía, si el servidor judicial encontró justificada la demora13. En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha manifestado que surtido el análisis de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusión de que una acción de tutela, que en principio parecería carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto14. De este modo, en la sentencia T-1028 de 2010 se determinaron algunos eventos en los que se puede presentar esta situación, así: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las
circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. Igualmente el Tribunal Constitucional a propósito del requisito de inmediatez, ha señalado que el mismo requiere de una aplicación más exigente cuando se trate de estudiar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, de este modo, en sentencia T-1140 de 200515 expuso al respecto: “De lo anterior, puede inferirse que la razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe estudiarse en cada caso concreto. Sin embargo, tratándose de procesos judiciales y de
13 Cfr. T-1167 de noviembre 17 de 2005 y T-206 de marzo 16 de 2006 entre otras. 14 Corte Constitucional, sentencia T-142 de 2012, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. 15 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. providencias ejecutoriadas, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. En efecto, en este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo.” De acuerdo a lo anterior, cuando se hace uso de la acción de tutela para controvertir el contenido de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido una metodología más rigorosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público. Se halla establecido entonces, de acuerdo con reiterada jurisprudencia16, que la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone de manera extemporánea, esto es, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección, que en el caso de providencias judiciales desde la notificación de las mismas, siempre que no medien razones suficientes que justifiquen el retardo, ante las circunstancias específicas del asunto a resolver. 2.5. Análisis del caso concreto
Frente al asunto, es importante recordar que el carácter excepcional de la acción de tutela, tiene como finalidad garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial17, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales18; razón por la cual en caso de hacer uso de esta acción, el interesado tiene el deber de instaurar -con la mayor diligencia posiblela solicitud de amparo, cuando considere que han sido vulnerados sus derechos fundamentales en una sentencia judicial, pues de no haberse establecido esta obligación las decisiones judiciales carecerían de estabilidad y seguridad jurídica. Observa la Sala, en relación con el acatamiento del principio de inmediatez, que la providencia cuestionada se profirió el 4 de diciembre de 2008 y fue notificada el 11 de diciembre siguiente, y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 6 de mayo de 2013, esto es, más de cuatro años después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad en el presente asunto. Si bien la entidad accionante pretendió en la solicitud de amparo excusar su tardanza para interponer la acción de tutela, por cuanto la Corte Constitucional declaró el “estado de cosas inconstitucional” al evidenciar la existencia de “(…) un problema estructural de ineficacia e inoperancia administrativa, lo cual se considera un inconveniente general”, dicho argumento no es excusa válida para aceptar el lapso transcurrido entre la notificación de la decisión acusada y la interposición de la solicitud de amparo. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna
que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo transcurrido para alegar la vulneración de 16 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-1084 de 2006; T-189 de 2009; T-328 de 2010; T-370 de 2010, entre otras 17 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño sus derechos, es totalmente lesivo al principio de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo. Conforme a las anteriores precisiones, la Sala considera que no se dio cumplimiento al principio inmediatez, y en consecuencia no están dados los presupuestos para estudiar el fondo del asunto, razón por la que se declarará improcedente la acción de tutela.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- DECLÁRASE improcedente la solicitud de amparo instaurada por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente