CE-11001-03-15-000-2013-00964-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00964-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto. Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente si no se cumple con el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Noción y alcance/ ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No procede cuando el actor carece de legitimación en la causa En primer lugar, observa la Sala que la solicitud de amparo constitucional la presenta el demandante, según dice, en su condición de ex personero del Municipio de Turmequé (Boyacá), al considerar que la decisión del Tribunal demandado afecta el presupuesto de la Personería. En este sentido, se advierte que se presentan dos situaciones en relación con la procedencia de la presente acción. La primera, corresponde a la falta de legitimación en la causa del actor, y
la segunda, al desconocimiento del requisito de inmediatez…no es permitido alegar derechos propios con base en la supuesta vulneración de los derechos de otros, pues, de una parte, el interés en la defensa corresponde a estos, y, de otra, la relación de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. En el presente caso, el actor cuestiona la providencia judicial que aprobó una audiencia de conciliación celebrada entre la Personería del municipio de Turmequé y Nubia Esperanza Moreno Sosa, ex funcionaria de dicha entidad, quienes son los directamente afectados con la decisión, y no existe prueba alguna respecto a la imposibilidad de las partes, en especial del Municipio de Turmequé – Personería Municipal, como persona jurídica de derecho público, para ejercitar la presente acción. En relación con el requisito de inmediatez, se observa que el auto aprobatorio de la conciliación extrajudicial fue notificado por estado el 12 de abril de 2012. No obstante, el demandante solo acudió en ejercicio de la acción de tutela el 26 de abril de 2013. En virtud de lo anterior, tampoco es procedente el estudio de la solicitud de tutela, porque no cumple con una de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como es el requisito de inmediatez. Así, en este caso, el período transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales invocados…En el presente caso se observa que desde de la fecha de notificación de la decisión judicial que se pide dejar sin efectos ha transcurrido
un período de un año, sin que el demandante hubiera invocado la vulneración de los derechos fundamentales que considera vulnerados, ni justificado su inactividad, por lo que la acción resulta improcedente FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 10
NOTA DE RELATORIA: Respecto del requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional sentencia T123 de 2007
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00964-00(AC)
Actor: RICARDO VILLAMARIN SANDOVAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA Y OTROS La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, el Tribunal Administrativo de Casanare, el Municipio de Turmequé, la Personería Municipal de Turmequé (Boyacá) y la Procuraduría 122
II Judicial para asuntos administrativos de Tunja, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Ricardo Villamarin Sandoval, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra las citadas autoridades, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. Se infiere del confuso escrito de tutela, que las pretensiones del actor van dirigidas a que se deje sin efecto la providencia del 15
de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que aprobó la conciliación extrajudicial celebrada entre el municipio de Turmequé y Nubia Esperanza Moreno Sosa, ex funcionaria de la Personería de Turmequé. También solicitó que se ordenara la desvinculación de los emolumentos pagados a Nubia Moreno Sosa, porque se basaron en un fallo ilegal.
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 4 de mayo de 2011, Nubia Esperanza Moreno Sosa solicitó ante la Procuraduría 122 Judicial II Administrativa de Tunja, que se convocara en audiencia de conciliación al municipio de Turmequé y a la Personería Municipal, para obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales por los servicios prestados como Secretaria de la Personería Municipal entre el 1º de enero y el 31 de julio de 2008.
La audiencia de conciliación se surtió el 11 de julio de 2011 y según el demandante, se llegó a un acuerdo parcial. El Juzgado Sexto Administrativo de Tunja, mediante providencia del 6 de septiembre de 2011, improbó el acuerdo conciliatorio. Nubia Moreno Sosa impugnó la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Casanare, que, en providencia del 15 de marzo de 2012, revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, aprobó la conciliación. Al ver afectado el presupuesto de la Personería, el demandante y ex personero municipal pidió la intervención de la Procuraduría 122 Judicial II Administrativa, la Alcaldía de Turmequé, el Tribunal Administrativo de Casanare y a la Personería
del municipio, para que adelantaran el incidente de nulidad o interpusieran el recurso extraordinario de revisión contra dicha providencia, pero ningún ente intervino, a pesar de la vulneración de los derechos al debido proceso, contradicción y defensa por parte del Tribunal demandado, “por su falta de competencia y jurisdicción” en el asunto. A juicio del demandante, las entidades demandadas no propusieron la nulidad ni el recurso extraordinario contra la decisión del Tribunal, por lo cual desconocieron los derechos fundamentales ya precisados.
3. Trámite previo Admitida la acción, por auto de 9 de julio de 2013 se ordenó notificar a las partes, a Nubia Esperanza Moreno Sosa y al Juzgado Sexto Administrativo de Tunja, como terceros interesados en las resultas del proceso1. 1 Fl 97.
4. Oposición - La Juez Sexta Administrativa de Oralidad de Tunja señaló que, en el presente caso, no se cumple el requisito de la inmediatez, pues ha pasado más que el tiempo razonable para interponer la acción de tutela, dado que la última actuación surtida dentro de la conciliación extrajudicial número 2011-0123, fue del 23 de mayo de 2012. -Los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare sostuvieron que su decisión no adolece de ninguno de los defectos señalados por el demandante y contiene las razones de hecho y de derecho necesarias para revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, aprobar la conciliación. En consecuencia, la tutela debe ser rechazada. -El Alcalde Municipal de Turmequé señaló el ente territorial no vulneró el debido
proceso al no interponer incidente de nulidad o el recurso extraordinario de revisión frente a la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare que aprobó la conciliación extrajudicial, pues si la voluntad de la Administración fue la de lograr un acuerdo conciliatorio, mal haría en oponerse luego a la aprobación de la conciliación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (Artículo 6º ibídem) Mediante el ejercicio de la presente acción, Ricardo Villamarin Sandoval pretende que el juez de tutela revoque o deje sin efectos la providencia de 15 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que aprobó la conciliación extrajudicial celebrada entre el Municipio y Nubia Esperanza Moreno Sosa, ex funcionaria de la Personería de Turmequé. En primer lugar, observa la Sala que la solicitud de amparo constitucional la
presenta el demandante, según dice, en su condición de ex personero del Municipio de Turmequé (Boyacá), al considerar que la decisión del Tribunal demandado afecta el presupuesto de la Personería. En este sentido, se advierte que se presentan dos situaciones en relación con la procedencia de la presente acción. La primera, corresponde a la falta de legitimación en la causa del actor, y la segunda, al desconocimiento del requisito de inmediatez. En relación con la legitimación para instaurar la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991establece lo siguiente: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. Se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esta en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Con fundamento en la norma trascrita, no es permitido alegar derechos propios con base en la supuesta vulneración de los derechos de otros, pues, de una parte, el interés en la defensa corresponde a estos, y, de otra, la relación de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. En el presente caso, el actor cuestiona la providencia judicial que aprobó una audiencia de conciliación celebrada entre la Personería del municipio de
Turmequé y Nubia Esperanza Moreno Sosa, ex funcionaria de dicha entidad, quienes son los directamente afectados con la decisión, y no existe prueba alguna respecto a la imposibilidad de las partes, en especial del Municipio de Turmequé – Personería Municipal, como persona jurídica de derecho público, para ejercitar la presente acción. En ese orden de ideas, el Municipio de Turmequé – Personería Municipal era el legitimado para instaurar la accion, a través del Personero del Municipi. En relación con el requisito de inmediatez, se observa que el auto aprobatorio de la conciliación extrajudicial fue notificado por estado el 12 de abril de 20122. No obstante, el demandante solo acudió en ejercicio de la acción de tutela el 26 de abril de 20133. En virtud de lo anterior, tampoco es procedente el estudio de la solicitud de tutela, porque no cumple con una de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como es el requisito de inmediatez. Así, en este caso, el período transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales invocados. En relación con ese requisito, la Corte ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del demandante y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad
jurídica y a los derechos de los terceros afectados4. En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues ‘si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.’” Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o 2 Fl. 33 3 Fl 13 vto.. 4 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007. indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 5 El interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que para determinar si la acción de tutela es oportuna y cumple el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta,
en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. En el presente caso se observa que desde de la fecha de notificación de la decisión judicial que se pide dejar sin efectos ha transcurrido un período de un año, sin que el demandante hubiera invocado la vulneración de los derechos fundamentales que considera vulnerados, ni justificado su inactividad, por lo que la acción resulta improcedente. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. NIÉGASE por improcedente la acción de tutela instaurada, en nombre
propio, por Ricardo Villamarín Sandoval.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. 5 T-123 de 2007, ibídem. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Presidenta de la Sección