CE-11001-03-15-000-2013-00970-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00970-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALPresupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente por cuanto no se configuró el defecto endilgado a la providencia acusada De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual a través del cual se obtiene la protección inmediata de los derechos fundamentales y se constituye en un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración o de los particulares en los casos previsto en la Ley. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mantuvo la tesis de que pretender cuestionar providencias judiciales mediante acción de tutela contrariaba el artículo 86 de la Constitución Política, al convertirla en una instancia más para el accionante vencido en un proceso judicial… Recientemente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 31 de julio de 2012… advirtió lo siguiente… en consideración a que la postura mayoritaria de la Corporación es admitir la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho… Con posterioridad, el Alto Tribunal Constitucional admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias en aquellos casos en que se configurara una vía de
hecho, entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad; justificada en que ninguna Autoridad Pública, incluso el Juez, está exenta de vulnerar o amenazar derechos fundamentales por acción u omisión… Al aplicar las reglas generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se establece que estas se encuentran satisfechas en el Sub Judice… La parte accionante considera que las sentencias judiciales objeto del amparo incurren en una vía de hecho por defecto fáctico, ya que fueron proferidas con fundamento en una valoración errónea de las pruebas obrantes dentro del expediente, las cuales, a su parecer, demostraban que gran parte de la mercancía decomisada por la autoridad aduanera era de origen nacional… En el Sub Judice, la Sala encuentra que las autoridades judiciales emplearon criterios de valoración atendiendo la sana crítica, por cuanto luego de efectuar un análisis racional de los diferentes medios de pruebas, concluyeron que estos no demostraban fehacientemente que la mercancía decomisada por la DIAN a la Sociedad DSantos Joyería LTDA era en su totalidad de origen nacional… Es de recalcar que las autoridades judiciales en los fallos controvertidos mediante la acción de tutela que aquí se decide, no debieron explicar la manera de probar la legal importación de la piedras preciosas materia de controversia, como lo pretende la Sociedad tutelante, pues es una carga que el sistema normativo ha impuesto a las partes dentro de los procesos judiciales… En conclusión, en las providencias cuestionadas las autoridades judiciales no incurrieron en una vía de hecho
por defecto fáctico, en razón a que al valorar las pruebas allegadas al proceso Contencioso Administrativo emplearon los criterios de la sana crítica, exponiendo los motivos por los cuales consideraron que no ofrecían certeza sobre los hechos de la demanda
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de
2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP:
11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00970-00(AC)
Actor: SANTOS JOYERIA LTDA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION PRIMERA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el Representante Legal de la Sociedad DSantos Joyería LTDA contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, y el Consejo de Estado, Sección Primera, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA
El señor Santiago Elías Ospina Ortiz, actuando como Representante Legal de la Sociedad DSantos Joyería LTDA, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera y el Consejo de Estado, Sección Primera, con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Como consecuencia solicitó dejar sin efectos las sentencias de 13 de septiembre de 2007 y 4 de octubre de 2012, por medio de las cuales la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Primera del Consejo de Estado, negaron las súplicas de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la Sociedad DSantos Joyería LTDA contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en primera y segunda instancia respectivamente, y en su lugar se ordene acceder a las pretensiones de la demanda Contenciosa Administrativa. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El 20 de noviembre de 2001 funcionarios de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá y de la Subdirección de Fiscalización Tributaria, se hicieron presentes a la Carrera 15 No. 93-60, donde se encuentra ubicado el local comercial de la Sociedad D Santos LTDA, con la finalidad de verificar el cumplimiento por parte de la empresa de sus obligaciones tributarias. En la diligencia, se depositaron en una caja fuerte del local comercial las joyas de origen extranjero, dejando constancia que solo se abriría en presencia de la autoridad aduanera una vez se tuviera todos los documentos necesarios. El 26 de noviembre de 2001, se presentaron en el local comercial de la Sociedad
tutelante funcionarios de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, con la finalidad de dar apertura a la caja fuerte donde fueron depositadas las joyas extranjeras, en cumplimiento del Auto Comisorio No. 529. En esa diligencia, se sellaron las vitrinas, cerraduras, cajones, entre otros elementos, hasta tanto se presentaran los documentos que ampararan las mercancías. Algunos funcionarios de la Administración Especial de Aduanas Nacionales aprehendieron varias mercancías que se encontraban en el local comercial de la Sociedad DSantos Joyería, tal como consta en el Acta No. 0834-211 de 27 de noviembre de 2001, al considerar que carecían de las respectivas declaraciones de importación. El apoderado de la Sociedad accionante, mediante petición de 2 de enero de 2002 solicitó al Jefe del Grupo “Definición de la Situación Jurídica de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá,” la entrega de las joyas incautadas el 27 de noviembre de 2001, afirmando que la mercancía fue nacionalizada por la empresa ante la DIAN. Además, sostuvo que gran parte de los artículos aprehendidos fueron comprados dentro del territorio nacional a clientes de la empresa. Mediante dictamen elaborado por un perito de la DIAN, que fue proferido atendiendo el Auto No. 136R1950 de 8 de marzo de 2002, se determinó que gran parte de la mercancía incautada a la Sociedad DSantos Joyería LTDA era de procedencia nacional. El 12 de diciembre de 2002 a través del Requerimiento Especial Aduanero No. 03-0702002-213-449-9792, la Administración Especial de Aduanas Nacionales de Bogotá, División de Fiscalización Aduanera, estableció que la mercancía aprehendida en el local comercial de la parte accionante no se encontraba amparada por la Declaración de Importación y el pago de los tributos aduaneros, que acreditan su legal introducción al país. En dicho acto administrativo, la autoridad aduanera sostuvo que la petición de devolución de la mercancía aprehendida a la Sociedad D-Santos Joyería LTDA presentada el 2 de enero de 2002 no era procedente, por cuanto los documentos allegados no desvirtúan la causal de aprensión, por lo que se hacía necesario seguir con el proceso de definición de la situación jurídica. Al pronunciarse sobre el Requerimiento Especial Aduanero, la Sociedad accionante sostuvo que gran parte de las joyas decomisadas eran de origen nacional, por lo que debían ser devueltas ya que no fueron importadas. La División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá a través de la Resolución No. 03-064-191-636-1000-00-2048 de 26 de mayo de 2004, ordenó el decomiso a favor de la Nación de la mercancía incautada en el local comercial de la Sociedad accionante, argumentando que las joyas fueron fabricadas con piedras preciosas importadas y oro extranjero sin que se haya demostrado su legalidad, incurriendo en la causal establecida en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 6º del Decreto 1161 de 31 de mayo
de 2002. Contra el anterior acto administrativo, el apoderado de la Sociedad DSantos Joyería LTDA interpuso recurso de reconsideración el 25 de junio de 2004, sosteniendo que dentro de las diligencias adelantadas por la autoridad aduanera fueron recaudadas varias pruebas que demostraban que las joyas decomisadas eran de procedencia nacional. A través de la Resolución No. 03-072-193-601-0860 el 5 de noviembre de 2004, la entidad demandada confirmó la decisión recurrida, sosteniendo que con base en un dictamen pericial adicional a los ya practicados, se estableció que si bien gran parte de las joyas eran de manufactura nacional, en su fabricación se empleó materia prima importada. Además, sostuvo que las declaraciones de importación presentadas por el apoderado de la parte accionante de algunas piedras preciosas, no son validas para legalizar toda la mercancía, ya que hacen parte de las joyas decomisadas como un todo, sin que puedan separarse. Mediante apoderado, la Sociedad DSantos Joyería Ltda interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C.C.A. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, solicitando la nulidad de las mencionadas Resoluciones, al considerar que fueron proferidas aplicando indebidamente el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, ya que el decomiso de mercancías nacionales no es procedente. Además, sostuvo que las mercancías extranjeras decomisadas contaban con los respectivos documentos de importación que fueron validamente tramitados ante la
autoridad aduanera. Adicionalmente, afirmó que la entidad demandada al no darle traslado del dictamen pericial elaborado justo antes de resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 03-064-191-636-1000-00-2048 de 26 de mayo de 2004, vulneró su derecho de defensa y el debido proceso. La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de primera instancia de 13 de septiembre de 2007, omitió estudiar los cargos de desviación de poder, falsa motivación y violación del derecho de defensa afirmando que no fueron alegados en la vía gubernativa. Adicionalmente, negó las pretensiones de la demanda al considerar que las decisiones adoptadas por la DIAN, mediante las cuales se decomisó la mercancía materia de controversia, se ajustan al ordenamiento jurídico, por cuanto debió ser declarada para su legal introducción al país. De igual manera reconoció que algunas joyas eran nacionales por lo cual ordenó su devolución e indexación de su valor. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, al considerar que las decisiones de la entidad demandada contrarían el sistema normativo. Mediante sentencia de 4 de octubre de 2012, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación, pronunciándose sobre los cargos de abuso de poder, falsa motivación y violación del derecho de defensa, sosteniendo que no es necesario que haya una correspondencia entre los argumentos expuestos en la vía gubernativa y los planteados en el líbelo introductorio. Sin embargo, confirmó la negativa de las súplicas de
la demanda sin que hubieran pruebas. Las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por parte de las autoridades judiciales, incurren en un defecto procedimental vulnerando los derechos al debido proceso y defensa de la Sociedad tutelante, por cuanto no se tuvo en cuenta la aclaración de un dictamen pericial rendida por el Instructor de Joyería del Centro de Metalurgia del SENA, Regional “Distrito Capital”, donde consta que es imposible determinar si la materia prima de la mercancía decomisada por la entidad demandada era extranjera. Los dictámenes periciales que sirvieron como fundamento para proferir las sentencias objeto de la acción de tutela, nunca afirmaron que la materia prima de las joyas decomisadas por la DIAN eran extranjeras, sino que esta fue una interpretación de la autoridad aduanera que ocasionó que los falladores incurrieran en un error. Es de resaltar que dichas materias primas pueden declararse no por un número serial, marcas, referencias, sino por su peso, precio y clase de piedra, no habiendo otra forma de informar a la DIAN sobre su importación. Dicha entidad no puede decomisar piedras preciosas luego de que autoriza su ingreso al país, ya que de lo contrario se estaría beneficiando de su propia culpa. Las sentencias judiciales objeto de la acción de tutela fueron proferidas con fundamento en valoraciones erróneas de las pruebas obrantes en el expediente, lo cual ocasiona la configuración de una vía de hecho por defecto fáctico. Si la entidad accionada contaba con los dictámenes periciales mediante los cuales se estableció que gran parte de la manufactura de las joyas materia de controversia
eran nacionales, no existe motivo que sustente el decomiso de toda la mercancía. Ahora bien, si solo las piedras incrustadas en el oro, según la DIAN, eran extranjeras, debió desmontarlas de la pieza y decomisarlas, entregando la materia prima nacional, lo cual no efectuó la autoridad aduanera afirmando que los elementos de las joyas hacen parte de un todo, siendo imposible dividirlos, lo cual es contrario a toda lógica. Ahora bien, en la visita efectuada por la DIAN a la Sociedad DSantos Joyería Ltda se evidenciaron inconsistencias contables tales como la omisión de contar con inventarios de las referencias de las mercancías y de diligenciar el “Kardex”. Empero, esas irregularidades en la contabilidad no generan el decomiso de las joyas sino una sanción de tipo tributario. De lo anterior, se deduce que con la finalidad de darle visos de legalidad a la orden de decomiso, la autoridad aduanera empleó argumentos que no eran aplicables al caso concreto, los cuales fueron acogidos en las sentencias controvertidas originando un defecto fáctico. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante Auto de 7 de mayo de 2013, se admitió la acción de tutela instaurada por el Representante Legal de la Sociedad DSantos Joyería LTDA contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, y el Consejo de Estado, Sección Primera, ordenando comunicar su existencia a los Magistrados de las Corporaciones mencionadas y al Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN. (fls: 37-38).
. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA Tribunal Administrativo de Cundinamarca Los Magistrados de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pese a haber sido notificados de la presente acción de tutela, no se pronunciaron al respecto. Consejo de Estado, Sección Primera La Magistrada Ponente de la sentencia de 4 de octubre de 2012 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó parcialmente el fallo de 13 de septiembre de 2007 dictado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, solicitó negar la acción de tutela con fundamento en los siguientes argumentos: (fls: 45-47) La circunstancia de que un fallo judicial sea adverso a las pretensiones de la demanda, no significa que vulnere los derechos fundamentales de las partes, pues para que ello sea así se requiere que la autoridad judicial ignore, pretermita o desconozca las garantías que amparan el derecho de defensa. En la sentencia de segunda instancia objeto de la acción de tutela, se estableció que los artículos de joyería aprehendidos y decomisados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales si bien fueron elaborados en Colombia, en su fabricación se utilizaron piedras preciosas de origen extranjero, por lo que la Sociedad accionante debió efectuar la respectiva declaración de importación de esas joyas para su legal introducción al país. Además, no se demostró que los artículos decomisados fueran los mismos relacionados en las facturas de compraventa y en las declaraciones de importación allegadas al expediente,
por lo que la sentencia controvertida no adolece de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad. Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) La Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, contestó la acción de tutela solicitando rechazarla por improcedente al considerar: (fls: 49-51). La Sociedad accionante pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia donde se debatan los mismos argumentos expuestos dentro del proceso Contencioso Administrativo tanto en primera como segunda instancia. Luego de observar el trámite del proceso dentro del cual se profirieron las sentencias judiciales objeto de controversia, se evidencia que el trámite de la acción Contenciosa Administrativa se cumplió a cabalidad, dado que se agotaron todas las etapas procesales con lo que se garantizaron los derechos al debido proceso, defensa y acceso efectivo a la administración de justicia. Los fallos judiciales mediante los cuales se negó a la parte tutelante las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, analizaron todos los cargos planteados por las partes y valoraron integralmente las pruebas obrantes dentro del expediente. Ahora bien, las autoridades judiciales declararon la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, ordenando la devolución de las joyas sobre las cuales se tenía total certeza sobre su origen nacional, lo cual fue acatado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de la Resolución No. 002260 de 20 de marzo de 2013. Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que las providencias judiciales atacadas se
ajustan al ordenamiento jurídico y no incurren en ninguna vía de hecho, por lo que la presente acción de tutela no es procedente. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en determinar si la acción de tutela es procedente, y de ser así, analizar si las sentencias proferidas el 13 de septiembre de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, y el 4 de octubre de 2012 por el Consejo de Estado, Sección Primera, en primera y segunda instancia respectivamente, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad accionante. De lo probado en el proceso El Jefe de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial del Bogotá D.C., mediante el Requerimiento Especial No. 03-070-2002-213-449-9792 de 13 de diciembre de 2002, recomendó el decomisó de la mercancía aprehendida el 20 de noviembre de 2001 a la Sociedad DSantos Joyería LTDA en su local comercial, durante una inspección efectuada por la autoridad aduanera, al considerar que gran parte de las joyas eran de origen extranjero y no tenían las respectivas declaraciones de importación (fls: 37-85 C-2). Por medio de la Resolución No. 03-064-2048 de 26 de mayo de 2004, el Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, decomisó a favor de la Nación las mercancías aprehendidas a la Sociedad accionante con fundamento en la causal establecida en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, por cuanto no se efectuó la declaración de importación de algunas joyas (fls:
86-119 C-2). Contra el anterior acto administrativo la parte accionante presentó dentro del término legal el recurso de reconsideración solicitando su revocatoria, para lo cual sostuvo que dentro del expediente administrativo se encontraban pruebas que demostraban suficientemente que gran parte de la mercancía decomisada era nacional. Además, presentó unos documentos afirmando que eran las declaraciones de importación de la materia prima extranjera aprehendida (fls: 120-151 C-2). El Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá a través de la Resolución No. 03-072-193-601-0860 de 5 de noviembre de 2004, confirmó el acto administrativo recurrido, argumentando que las mercancías aprehendidas son joyas que si bien fueron manufacturadas en el país, están compuestas por piedras preciosas importadas las cuales no fueron declaradas ante la autoridad aduanera. (fls: 152-167 C-3). La Sociedad DSantos Joyería LTDA, mediante apoderado, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, solicitando la nulidad de las Resoluciones Nos. 03-0642048 de 26 de mayo de 2004 y 03-072-193-601-0860 de 5 de noviembre del mismo año, y a titulo de restablecimiento del derecho la devolución de la mercancía decomisada, o en su defecto el pago de su valor aduanero debidamente actualizado, junto con el reconocimiento del daño emergente calculado en un monto de $338042.436.
Mediante escrito de 18 de julio de 2005, la parte actora presentó adición de la demanda en la cual anexó la respuesta a un derecho de petición presentado por la Sociedad DSantos Joyería LTDA, suscrita por el Instructor de Joyería del Centro de Metalurgia del SENA, Regional Distrito Capital, donde certifica que las joyas extranjeras vienen contramarcadas con punzones realizados por los fabricantes, especificando que la mercancía materia de controversia era de Italia (fls: 227). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2007, declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de algunos cargos formulados en el libelo introductorio, y la nulidad parcial de las Resoluciones acusadas, ordenando la devolución de las joyas que eran de origen totalmente nacional. (fls: 236-259) Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro del término legal, argumentando que el A Quo incurrió en un error grave al declararse inhibido sobre los cargos más relevantes de la demanda, ya que fueron alegados en sede administrativa. Además, afirma, el Consejo de Estado ha sostenido en su Jurisprudencia que la vía gubernativa se refiere a la interposición de recursos obligatorios y no a argumentos esgrimidos en ellos. (fls: 260-269) Igualmente sostuvo la parte recurrente, que los artículos extranjeros decomisados contaban con las respectivas declaraciones de importación, sin que fueran valoradas por el operador judicial. Además, dado que el oro es nacional y algunas piedras
incrustadas en las joyas son importadas, debió ordenarse su separación y devolver la materia prima producida en el país. Mediante sentencia de 4 de octubre de 2012, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de septiembre de 2007, confirmando la negativa de las pretensiones de la demanda y revocando el numeral de la parte resolutiva de la providencia recurrida que declaró la excepción de falta de agotamiento de la vía Gubernativa, argumentando que no fue probada (fls: 281-299 C-3). El Alto Tribunal atendiendo su Jurisprudencia1, sostuvo que es procedente plantear argumentos en la demanda Contenciosa Administrativa que no fueron expuestos en la vía gubernativa, motivo por el cual no estaba llamada a prosperar la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, declarada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia recurrida. De igual manera consideró que los artículos decomisados a la Sociedad accionante si bien fueron manufacturados o fabricados en Colombia, están compuestos por piedras preciosas de origen extranjero, las cuales debieron ser declaradas como importadas para su legal introducción al país. Además, sostuvo que en las declaraciones de importación allegadas al expediente no se demuestra que la mercancía allí relacionada coincida con la decomisada por la autoridad aduanera, pues contiene descripciones genéricas que hacen imposible determinar que se tratan de los mismos artículos incautados. ANÁLISIS DE LA SALA La acción de tutela
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual a través del cual se obtiene la protección inmediata de los derechos fundamentales y se constituye en un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración o de los particulares en los casos previsto en la Ley. 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 20 de septiembre de
2007. M.P. Dra. Martha Sofía Sanz Tobón. Expediente: 2002-476.
Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mantuvo la tesis de que pretender cuestionar providencias judiciales mediante acción de tutela contrariaba el artículo 86 de la Constitución Política, al convertirla en una instancia más para el accionante vencido en un proceso judicial.2 Excepcionalmente esta Sala tramitó acciones de tutela contra providencias judiciales considerando que el amparo procedía cuando se demostraba la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental, y cuando, a pesar de que el interesado contaba con otro medio o recurso de defensa judicial, se probaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Recientemente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp: 110010315000200901328 01, actor: Nery 2“(…) como en la actualidad la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, se ha desnaturalizado
hasta el punto de quebrantar el orden jurídico por falta de seguridad jurídica y por desconocimiento del principio de la cosa juzgada, la tesis fue replanteada para concluir que es improcedente para controvertir decisiones judiciales por las siguientes razones: Es al Juez al que le corresponde resolver en forma definitiva las controversias ya que si los conflictos no encuentran una instancia definitiva de solución derivan en litigios interminables, que no permiten tener certeza sobre los derechos e intereses. Previendo la falibilidad de las decisiones judiciales se han establecido mecanismos ordinarios y extraordinarios que permiten su revisión dentro de sus propias jurisdicciones. El artículo 31 de la Constitución Política establece que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, es decir, que, como regla general, las sentencias judiciales, esto es, las providencias que ponen término a un proceso, pueden ser objeto de revisión por otro Juez, superior funcional del que las emitió; existen, además, los recursos extraordinarios de súplica ? , casación y revisión, en los términos previstos por la ley, que se confían a los Tribunales Supremos de cada Jurisdicción, o sea, a los Jueces con mayor calificación profesional y experiencia. Un nuevo examen judicial de las providencias de los Jueces no tiene, en principio, justificación pues éstos actúan sometidos a la Normatividad y en defensa de los derechos constitucionales y legales de los asociados a quienes se rodea de todas las garantías para su Defensa propiciando la aplicación adecuada y justa de las normas jurídicas.
Por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso no se puede permitir la interinidad de las decisiones judiciales ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, conforme a los artículos 34 y 237, numeral 1, de la Constitución y, por ende, sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. Según el artículo 228 de la Carta la Administración de Justicia es independiente en sus decisiones y, de acuerdo con el artículo 230, ibídem los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Por consiguiente, intervenir en el sentido de la interpretación y aplicación que de la norma hace el Juez Natural viola sus atributos esenciales, a la vez que desconoce que la interpretación de las normas depende de la concepción política, social y jurídica del juzgador, de su criterio de lo justo y de su apreciación de la realidad, lo cual es igualmente válido respecto del Juez Constitucional, razón por la cual no puede aceptarse que este por el hecho de serlo, no incurra en errores o posea una visión o una interpretación de naturaleza superior. “ Germania Álvarez Bello, M.P. Dra. María Elizabeth García González, advirtió lo siguiente: “(…) se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar imp
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