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CE-11001-03-15-000-2013-00979-00(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00979-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega porque no se vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa del actor Considera el actor, que con las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Cartago y, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, se le violaron los derechos al debido proceso, a la defensa, a la estabilidad jurídica y a la igualdad; al no observar ni referirse a las pruebas que fueron allegadas al proceso, dedicándose al análisis del retiro del servicio… esta Sala considera, que al tratarse de derechos, respecto de los cuales se observa su vulneración con el paso del tiempo, no se tendrá en cuenta el requisito de inmediatez y, por consiguiente, el Plenario una vez observó el cumplimiento de todos los requisitos generales, procederá a estudiar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Único del Circuito de Cartago, para verificar si se cumple o no con al menos uno de los requisitos especiales, lo cual es prerequisito para declarar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales… Observa la Sala, que el señor Cristóbal Ospina García, nació en 1942 e ingresó a laborar en la Entidad demandada el 15 de diciembre de 1969, siéndole reconocida la pensión de vejez por cumplir 54 años de edad y 27 de servicios, por parte del Municipio de Sevilla Valle, mediante Resolución No. 810 de 12 de diciembre de

1996. Sin embargo, el punto de controversia que da origen a la presente acción

constitucional, radica, en que el actor considera que se le vulneraron sus derechos fundamentales por parte del Municipio de Sevilla Valle al proferir la Resolución 810 de 1996 en la cual, afirma: que el señor Cristóbal Ospina García, identificado con la cédula de ciudadanía número 6.452.507, expedida en Sevilla Valle ha solicitado a este despacho el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a que tiene derecho por los servicios prestados a entidades de orden público, durante más de 20 años. En relación con lo anterior, a folio 18, tal y como se indicó con anterioridad, después de que el actor interpuso derecho de petición, el Municipio de Sevilla Valle, el 31 de mayo de 2004, certifica que no reposa ningún oficio petitorio por parte del susodicho en aras a obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación. Ahora bien, respecto del régimen normativo que le es aplicable al actor, en el caso sub examine, estima la Sala, que el señor Cristóbal Ospina García se encuentra cobijado por el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al cumplir con los requisitos necesarios establecidos allí, tal y como lo señala la Corte Constitucional en sentencia T-714 de 2011… Por lo tanto, al cumplir con los requisitos del régimen de transición, es cobijado por el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, asistiéndole la razón al Municipio de Sevilla Valle, al reconocerle la pensión de jubilación por haber llegado a 54 años de edad y más de 20 años de servicio según la Ley 6 de 1945. Por otra parte, argumenta el actor, que la entidad

demandada no contaba con la facultad de reconocer la pensión sin que mediara consentimiento del interesado, y en ese sentido, le asistía el derecho de permanecer en el cargo hasta la edad de retiro forzoso. De conformidad con lo anterior, estima la Sala que ni la sentencia de primera ni de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incurrieron en vía de hecho alguna, puesto que si bien le dieron la razón al actor que podía permanecer en el empleo hasta que cumpliera la edad de retiro forzoso, también argumentaron que el hecho del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Municipio de Sevilla Valle, no implicaba que la entidad demandada estuviese obligando al accionante a retirarse del cargo, y así mismo, el demandante en ningún momento aportó escrito o acto administrativo, en el cual constara que dicho Municipio, lo estaba obligando al retiro de su cargo.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se vulneran derechos fundamentales, ver sentencia de Sala Plena de esta Corporación, exp. 2009-01328-01, del 31 de julio de 2012.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00979-00(AC)

Actor: CRISTOBAL OSPINA GARCIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA CRISTÓBAL GARCÍA OSPINA, obrando a través de apoderado y en ejercicio de la

acción de tutela, presentó demanda ante esta Corporación en contra del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por estimar que se le violaron los derechos constitucionales “al debido proceso, a la defensa, a la estabilidad jurídica y a la igualdad”.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA.

I.1. La parte actora impetra la tutela el 7 de mayo de 2013 con la finalidad de que le sean tutelados los derechos al debido proceso, a la defensa, a la estabilidad jurídica, igualdad”; y, como consecuencia de ello, solicita:

1. Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia de 9 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

2. Declarar nula la Resolución No. 810 de 12 de diciembre de 1996, expedida por el alcalde del Municipio de Sevilla Valle, mediante la cual se reconoce la pensión de jubilación.

3. Ordenar al Alcalde del Municipio de Sevilla Valle, a expedir un nuevo acto administrativo, en el cual se le reconozca la pensión de jubilación, teniendo en cuenta las condiciones salariales actuales.

4. Condenar al Municipio de Sevilla Valle, al pago de reajustes, primas, aumentos de sueldo y demás emolumentos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro y, hasta que se produzca el nuevo acto administrativo, con su respectiva indexación.

5. Condenar al Municipio de Sevilla Valle, al pago de perjuicios de tipo moral y psicológico.

I.2Las violaciones las infiere el actor, en síntesis, de lo siguiente: 1º: Señala que prestó sus servicios al Municipio de Sevilla Valle, durante 27 años

y 15 días de manera continua e ininterrumpida, siendo su último cargo el de Perito Técnico Mecánico. 2º: Afirma que en ningún momento solicitó al Municipio de Sevilla Valle, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; pero sin embargo, mediante Resolución No. 810 de 12 de diciembre de 1996, se le notificó el reconocimiento y pago de dicha pensión por la suma de $202.756. 3º: Expresa que, el 13 de diciembre de 2004, radicó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No. 810 de 12 de diciembre de 1996, proferida por el Municipio de Sevilla del Valle. 4º: Indica que el 31 de julio de 2006, se dispuso remitir el proceso al Juzgado Administrativo del Circuito de Buga, para que asumiera el conocimiento; pero dicho juzgado, el 12 de enero de 2007, envió por competencia al Juzgado Único Administrativo de Cartago. 5º: Sostiene que, en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se le desconocieron las pruebas que había allegado al proceso; y ello, en cuanto a que el Juzgado Único Administrativo de Cartago, hace referencia a “afirmaciones”, cuando se trata de hechos corroborados, los cuales son pruebas suficientes1. 1 Son pruebas suficientes, según afirma la parte accionante, porque se tiene: Resolución (que menciona la solicitud de pensión), petición de copia de dicha solicitud de pensión y la constancia del Municipio, donde certifica que no existe petición alguna, radicada por el actor, en aras, a obtener el reconocimiento de la

pensión de jubilación. 6º: Señala que dentro del proceso, se probó la ilegalidad del acto, por lo que le correspondía a la parte demandada, esto es, al Municipio de Sevilla Valle, ejercer su derecho de defensa; pero por el contrario, guardó silencio y, adicional a ello, el Juez no decretó pruebas de oficio, denegando las pretensiones de la demanda, el 23 de noviembre de 2007. 7º: Manifiesta que la demanda de primera instancia fue apelada, y, el 9 de agosto de 2012, después de 5 años se resolvió el recurso de apelación, confirmando la primera instancia. 8º: Considera que el retiro del servicio en contra de su voluntad es un hecho notorio y, por lo tanto, le correspondía al Municipio de Sevilla Valle, probar que la Resolución No. 810, estaba legalmente fundamentada. 9º. Manifiesta que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso, puesto que: no aplicó la normatividad del caso concreto, no tomó pruebas allegadas, fundamentó su decisión en que supuestamente debía probar un hecho notorio; y, adicional a ello, no tuvo en cuenta que la nulidad del acto administrativo se da por el no cumplimiento y sustento legal de la Resolución 810, ya que se funda en la supuesta existencia de una solicitud que nunca existió y, que el mismo Municipio certifica no tener en sus archivos.

II-. TRÁMITE Y VINCULACIONES.

Mediante auto de 19 de junio de 2013, se admitió la acción de tutela y se ordenó la

notificación al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Cartago y, al Tribunal Administrativo del Valle del cauca como parte demandada, también se ordenó poner en conocimiento, al Municipio de Sevilla Valle como tercero interesado en las resultas del proceso.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

III.1. El Juzgado 1º Administrativo Oral de Cartago Valle del Cauca, contestó la solicitud de tutela en los siguientes términos: Señala que se opone a las pretensiones formuladas por la parte actora, ya que, no se ha presentado vulneración a derecho fundamental alguno. Indica los requisitos que se deben de tener en cuenta, en aras, de decretar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; los cuales no se cumplen en el caso bajo estudio, ya que, tanto la demanda de primera como de segunda instancia cumplen con los parámetros jurídicos aplicables al caso en particular. De conformidad con lo anterior, solicita, que sea denegado el amparo constitucional a la parte accionante, por no existir vulneración a los derechos fundamentales. III.2. Por su parte, el Departamento del Valle del CaucaMunicipio de Sevilla, señaló lo siguiente: Se deben de observar los requisitos generales y especiales, en aras, de decretar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En relación con lo anteriormente indicado, sostiene que en el caso sub-examine, no se demuestra la vulneración de derecho fundamental alguno y, tampoco se prueba perjuicio causado con las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo tanto, utilizar la acción de tutela como tercera instancia, es desconocer el

principio de seguridad jurídica, tal y como, pretende el demandante, quien no expuso ante la Administración su deseo de continuar laborando hasta la edad de retiro forzoso. Además, considera, que respecto a lo afirmado por el accionante, en cuanto, a que la sentencia no acogió la norma que regía para ese entonces, es de aclarar que de conformidad con el artículo 33 - parágrafo 3 de la Ley 100 de 1993, es justo terminar el contrato de trabajo o relación legal o reglamentaria cuando el trabajador del sector privado o público cumple con los requisitos para acceder al derecho de pensión.

IV.- SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA

DENTRO DEL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO.

IV.1. El Juzgado Único Administrativo del Circuito de Cartago, consideró en providencia de 22 de noviembre de 2007, lo siguiente: La Ley trae como obligación en el sistema de seguridad social, que el Estado reconozca los derechos a las personas que cumplan con ciertos requisitos para acceder a su pensión, independientemente de que el titular solicite el reconocimiento de la misma con anterioridad. Adicional a ello, en el caso bajo estudio, de ninguna manera se está obligando a un funcionario o empleado a retirarse del cargo por el sólo hecho de haberse presentado el acto administrativo de reconocimiento de la pensión; y por lo tanto, entrar a declarar nulo dicho acto, significaría encuadrarlo dentro de una de las causales de nulidad previstas para tal fin, establecida en el Código Contencioso Administrativo o la Ley Procesal Civil de la cual no existe ninguna irregularidad.

En ese sentido, y dado a que la parte actora no asumió la carga de la prueba que le correspondía, desestima el Juzgado, las pretensiones del actor. IV.2. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el 9 de agosto de 2012, señaló en su parte motiva: Que si bien le fue reconocida la pensión de jubilación al señor Cristóbal Ospina García, no obra prueba en el expediente en donde sea obligado al mismo por parte del Municipio de Sevilla Valle a retirarse del cargo. Que de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; carga con la que no cumplió la parte accionante, al no probar debidamente que fue retirado del servicio contra su voluntad. Que si bien es cierto que al tenor del artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, el Juez tiene la facultad de decretar pruebas de oficio, ello es procedente siempre que se quiera esclarecer puntos dudosos de la contienda, pero no, para suplir la carga que le compete al actor. Por lo tanto, se confirma la sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

V.1. Generalidades de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,

cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela “garantiza los derechos constitucionales fundamentales.” En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala: “ART. 5º—Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito” (Negrilla fuera del texto). Dedúcese de las normas transcritas que los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.

En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable. En suma y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. V.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Resulta bien conocida la evolución jurisprudencial que ha tenido el tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sección Primera de esta Corporación inveteradamente fue partidaria de tramitar esta acción en primera y segunda instancia, cuando en ella se controvirtieran providencias judiciales por supuestas vías de hecho, al punto que,

en diversas oportunidades, se llegó a conceder el amparo solicitado cuando se concluyera que la decisión estaba afectada con dicho vicio, verbigracia en sentencia de 23 de enero de 1997 (Rad.: AC - 4329, Consejero Ponente: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñóz) y con apoyo en la sentencia de la Corte Constitucional C – 543 de 1º de octubre de 1992, se admitió la posibilidad de estudiar la acción de tutela contra providencias judiciales siempre y cuando se estuviera en presencia del presupuesto antes señalado. Asimismo, en sentencia de 13 de diciembre de 1999 (Rad: AC-9183, Consejero Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se reiteró, que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo era procedente ante la existencia de una vía de hecho, agregando que ello ocurriría cuando la misma obedecía al capricho o arbitrariedad de quien la profirió. Con ponencia del mismo Consejero se accedió a la tutela en la decisión del 13 de junio de 2002 (Rad.: AC-1124), lo anterior en razón a que la sentencia desconoció el alcance de lo dispuesto en la providencia C-470 de 25 de septiembre de 1997 (Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero). Dicha decisión también se fundamentó en la sentencia T-842 de 2001 (Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis), según la cual se configura vía de hecho por el no acatamiento de los fallos de constitucionalidad proferidos por la Corte Constitucional. Empero, tal posición fue rectificada por la Sala en sentencia de 9 de julio de 2004,

proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2004-00308 (Actora: Inés Velásquez de Velásquez, Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se concluyó que en términos generales, la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación. Solo, excepcionalmente, en los casos en que una providencia judicial vulneraba el derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala había venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no contara con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados. Sobre el particular y entre otras, se encuentra la sentencia del 14 de julio de 2005 (Rad.: 2005-00501, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se tuteló el derecho de acceso a la Administración de Justicia de los actores, dejando sin efecto los proveídos que rechazaron la demanda y el recurso de apelación proferidos dentro de un proceso de reparación directa y, en su lugar, se dispuso que se rehiciera la actuación “teniendo en cuenta que se trataba de un proceso de única instancia en el que la admisión o el rechazo de la demanda (que no resuelve la suspensión provisional) debe resolverlo el ponente”. Recientemente, con ponencia del Dr. Marco Antonio Velilla, (Rad.: 2012-00117), se accedió al amparo del derecho fundamental de acceso a la Administración de

Justicia, dejando sin efectos el auto que rechazó la demanda y el que lo confirmó, por la ocurrencia de un defecto material o sustantivo, cuando el juez solicita el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, en un asunto exceptuado por la normas de tal trámite. Ahora bien, y con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, se concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Corporación había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, también lo es que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Rad.: AC-10203), abrieron paso, de manera excepcional, para que cuando se advirtiera la vulneración de derechos constitucionales fundamentales fuera procedente este instrumento de naturaleza constitucional. Por lo anterior, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. V.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción

constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Atendiendo el nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. En la referida sentencia la Corte consideró que “no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales” (Negrilla fuera del texto). Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:

1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.

2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicialordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido

interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial” (Sentencia de 3 de septiembre de 2009,

Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio).

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos:

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Violación directa de la Constitución.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la ocurrencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se presenta uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión” (Sentencia de 23 de marzo de 2010, Rad.: T-225, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo) que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos

de procedibilidad, por cuando resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumente excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. V.4. El caso concreto. En el presente caso, considera el actor, que con las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Cartago y, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, se le violaron los derechos “al debido proceso, a la defensa, a la estabilidad jurídica y a la igualdad”; al no observar ni referirse a las pruebas que fueron allegadas al proceso, dedicándose al análisis del retiro del servicio. Ahora bien, para poder verificar si se incurrió en una vía de hecho por cualquier defecto fáctico, sustantivo o de cualquier índole, capaces de afectar los derechos fundamentales del actor; y, antes de referirse a los hechos que presuntamente generaron dicha vulneración, entra la Sala a realizar respecto del sub lite, el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Encuentra, que se cumplen los siguientes requisitos: (I) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son, “al debido proceso, a la defensa, a la estabilidad jurídica y a la igualdad”, aspecto que goza de relevancia constitucional; (II) el actor agotó todos los medios de defensa dentro del proceso ordinario (las dos instancias en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho); (III) la acción de amparo se presentó el 7 de mayo de 2013, respecto de la providencia del

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de 9 de agosto de 2012; (IV) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que de ser cierta, afecta la decisión de fondo al tener un efecto decisivo y determinante en la sentencia; (V) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela y, además, fue alegada dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho;(VI)en el presente caso no se trata de una tutela contra tutela; sino que se trata de una tutela contra providencia judicial. Después de analizar los requisitos generales, se encuentra que en la presente acción de tutela respecto del segundo de los requisitos generales, como es el de inmediatez, la Corte Constitucional2 ha sostenido que cuando la vulneración de los derechos persiste con el paso del tiempo, no opera tal requisito, como se señala a continuación: “ 9.- En últimas, la razón de ser de la exigencia de la inmediatez estriba en que la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales y la necesidad urgente de su protección se pone en duda cuando la demanda 2 Sentencia T-7

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