CE-11001-03-15-000-2013-00983-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00983-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Generalidades / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente cuando no se cumple con el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Noción La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema y declaró su procedencia. La tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz. Así, el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación… Observa la Sala que en el asunto en examen, la última de las providencias cuestionadas fue proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, el 28 de junio de 2012, notificada por edicto desfijado el 2 de octubre de la misma anualidad…y la solicitud de amparo se presentó el 8 de mayo de 2013,
esto es, luego de transcurrido un poco más de siete meses, sin razón que lo justifique, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de la inmediatez, pues éste no es un término que se considere razonable. Para justificar la demora en la presentación de la solicitud de amparo, el actor expuso que el término debía contarse a partir de la notificación del auto de obedézcase y cúmplase proferido por el Tribunal…y no de la notificación de la sentencia de 28 de junio de 2012. No obstante, el referido argumento no es de recibió para la Sala en cuanto el término debe contabilizarse a partir de la ocurrencia del hecho a que se atribuye la violación, y en este caso, la censura del actor versa sobre el contenido de la providencia de 28 de junio de 2012 que confirmó la dictada el 7 de abril de 2010 y no sobre lo dispuesto en el auto de 29 de noviembre de 2012 de obedézcase y cúmplase. Lo que significa que la notificación de la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, constituye el momento a partir del cual debe valorarse la inmediatez
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre la sentencia de sala plena de esta corporación que acepto la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ver EXP:
11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P: María Elizabeth García González. Respecto del requisito de inmediatez consultar, Corte Constitucional sentencias T142 de 2012 y T-245 de 2010
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00983-01(AC)
Actor: RAFAEL EMIRO GASTELBONDO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Rafael Emiro Gastelbondo a través de apoderado judicial contra la sentencia de 26 de septiembre de 2013 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó por “improcedente” el amparo constitucional solicitado por el accionante.
I. ANTECEDENTES 1.1. La tutela El señor Rafael Emiro Gastelbondo, por medio de apoderado ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el acceso a la administración de justicia la “buena fe”, la “primacía del derecho sustancial” y “el desconocimiento del precedente horizontal” que estimó vulnerados con las providencias de 7 de abril de 2010 y 28 de junio de 2012 proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la ESE José Prudencio Padilla en Liquidación a efecto de
que se declarara la nulidad de la Resolución Nº 001471 de 2007 “por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales y otras acreencias laborales por desvinculación de la Empresa Social del Estado”. Atribuyó la violación a que a través de dichas providencias se declaró probada la excepción de caducidad de la acción, que instauró.
II. CONSIDERACIONES 1 La acción de tutela se presentó el 8 de mayo de 2013.
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la tutela instaurada por el señor Rafael Emiro Gasteblanco, a través de apoderado judicial, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia4.
3. De la inmediatez La tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz5.
Así, el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los
derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLARESE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia. 5 El artículo 86 de la Carta prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (...)”. Al respecto la Corte Constitucional en el fallo T-142 de 1 de marzo de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiteró la tesis según la cual “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable y extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus
derechos fundamentales”.
4. Del caso concreto Observa la Sala que en el asunto en examen, la última de las providencias cuestionadas fue proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, el 28 de junio de 2012, notificada por edicto desfijado el 2 de octubre de la misma anualidad (Fl. 322) y la solicitud de amparo se presentó el 8 de mayo de 2013, esto es, luego de transcurrido un poco más de siete meses, sin razón que lo justifique, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de la inmediatez, pues éste no es un término que se considere razonable.
Para justificar la demora en la presentación de la solicitud de amparo, el actor expuso que el término debía contarse a partir de la notificación del auto de obedézcase y cúmplase proferido por el Tribunal “a efectos de que se cumpla los resuelto por el Consejo de Estado en segunda instancia, se notificó por estado el 11 de diciembre de 2012” y no de la notificación de la sentencia de 28 de junio de 2012. No obstante, el referido argumento no es de recibió para la Sala en cuanto el término debe contabilizarse a partir de la ocurrencia del hecho a que se atribuye la violación, y en este caso, la censura del actor versa sobre el contenido de la providencia de 28 de junio de 2012 que confirmó la dictada el 7 de abril de 2010 y no sobre lo dispuesto en el auto de 29 de noviembre de 2012 de obedézcase y
cúmplase. Lo que significa que la notificación de la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, constituye el momento a partir del cual debe valorarse la inmediatez6. 6 En el mismo sentido, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-245/10. En consecuencia, habrá de modificarse la decisión de primera instancia que negó “por improcedente” la solicitud de amparo en el sentido de, declarar la improcedencia de la acción de tutela ejercida por el señor Rafael Emiro Gastelbondo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2013 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó “por improcedente” la solicitud de amparo, en el sentido de, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela ejercida por el señor Rafael Emiro Gastelbondo por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente