CE-11001-03-15-000-2013-00985-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00985-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALPresupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia / APELACION ADHESIVA - Es procedente en aquello que ha sido desfavorable a la parte que se adhiere al recurso de apelación Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza…La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba
seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones…es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos. Corresponde a la Sala establecer lo siguiente: I) Si el procedimiento adelantado por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar para conceder el recurso de apelación contra la sentencia de 9 de febrero de 2012 se realizó en debida forma, y II) si la providencia de 18 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y acceso a la administración de justicia del actor en tutela…como quiera que la apelación adhesiva se entiende procedente en lo desfavorable a la parte que adhiere al recurso de apelación, es preciso advertir, que cuando la providencia impugnada ha sido favorable a quien pretende adherirse, no le asiste interés jurídico para interponerlo. En este sentido, no es de recibo para esta Sala las afirmaciones del actor, cuando advierte que si no se accede a la apelación adhesiva, no se podrán estudiar en su totalidad los
cargos de la demanda que se encaminaban a demostrar la ilegalidad del acto administrativo acusado y que considera no fueron analizados por el juez de primera instancia, incumpliendo con el deber de efectuar un análisis que incluya la totalidad de los cargos formulados como causales de nulidad del acto demandado, pues estos pueden ser estudiados por el juez de segundo grado, en virtud de la apelación principal…Así las cosas debe aclarar la Sala, que la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales no constituye una nueva oportunidad para que las partes vencidas en un proceso ordinario intenten que sus argumentos prevalezcan a las tesis adoptadas por los jueces naturales del asunto, esto es, de las autoridades judiciales a quienes legalmente les corresponde definir las controversias asignadas por la misma vía, sin perjuicio de la competencia del juez de tutela, quien vela por la protección de los derechos fundamentales de las partes, que pudieran verse afectados en el desarrollo de un proceso ordinario
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de
2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP:
11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00985-00(AC)
Actor: JORGE LUIS DURAN PICON Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Decide la Sala la acción de tutela presentada por Jorge Luis Durán Picón, contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Segundo Administrativo de
Valledupar ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones El señor Jorge Luis Durán Picón en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar al proferir las decisiones de 23 de marzo de 2012 y 18 de abril de 2013, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el hoy actor contra la Universidad Popular del Cesar. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia; II) se dejen sin efectos las decisiones emitidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, que conceden el recurso de apelación formulado por la demandada, y por el Tribunal Administrativo del Cesar el 18 de abril de 2013. En consecuencia se ordene al Tribunal y al Juzgado tener como ejecutoriada la sentencia de 9 de febrero de 2012, dictada por el referido
Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, por cuanto la misma no fue apelada oportunamente. De manera subsidiaria, solicitó que se ordene al Tribunal, proferir una nueva providencia atendiendo los argumentos de orden legal y jurisprudencial que expuso al sustentar la apelación adhesiva, y las pruebas allegadas al proceso con las que demuestran las irregularidades del acto administrativo demandado. Los hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación (fls 1-22): Señaló que prestó sus servicios a la Universidad Popular del Cesar en el cargo de Jefe de la Oficina de Control Disciplinario, Nivel Directivo, Código 0137, Grado 10, dependiente de la rectoría de la institución. Manifestó que mediante Resolución No. 198 de 26 de enero de 2010, proferida por el Rector de la Universidad Popular del Cesar, se declaró insubsistente su nombramiento, sin que en dicho acto se explicaran las razones o motivos que ocasionaron su insubsistencia. Como consecuencia de lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, quien mediante sentencia de primera instancia de 9 de febrero de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda. Indicó que la referida providencia se notificó por edicto fijado el 15 de febrero de 2012 y desfijado el 17 del mismo mes y año; y el día 16 de marzo de 2012 el secretario del juzgado le certificó que la sentencia se encontraba ejecutoriada, por
cuanto no había sido objeto de recurso de apelación. Afirmó que por auto de 23 de marzo de 2012 se fijó fecha y hora para celebrar audiencia de conciliación en virtud del recurso de apelación formulado por la parte demandada. Agregó que contra el anterior auto presentó recurso de reposición adjuntando la certificación que daba cuenta que la sentencia no había sido apelada y se encontraba ejecutoriada, sin embargo mediante providencia de 20 de abril de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, confirmó el auto recurrido, celebró la audiencia de conciliación y tramitó la apelación interpuesta, remitiendo el proceso al Tribunal Administrativo del Cesar. Aseveró que mediante memorial de 10 de septiembre de 2012, se adhirió a la apelación formulada por la parte demandada, aclarando las razones de desviación de poder, violación de normas superiores y expedición irregular en las que incurrió el acto administrativo demandado. Explicó que por auto de 11 de octubre de 2012 el Tribunal Administrativo del Cesar, admitió su escrito de apelación adhesiva; y en atención a una petición interpuesta por la parte demandada, el Tribunal mediante providencia de 31 de enero de 2013 declaró la ilegalidad del referido auto. Formuló recurso de reposición contra el auto de 31 de enero de 2013, pero el Tribunal en providencia de 21 de marzo de 2013, resolvió no reponer su decisión. Señaló que el Tribunal Administrativo del Cesar, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, profirió sentencia de 18 de abril de 2013, revocando la decisión de primera instancia.
Considera que el Tribunal vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto desestimó sus argumentos expuestos en la apelación adhesiva, relativos a los puntos que le resultaron desfavorables en el fallo de primera instancia, como la falta de pronunciamiento de la condena en costas y algunas causales de nulidad invocadas en el escrito de demanda. Señala que la sentencia de segunda instancia contiene decisiones ilegitimas, porque no se valoraron en debida forma pruebas que evidencian las causales de nulidad alegadas en la demanda, y omitió pronunciarse sobre otras Finalmente advierte que el Tribunal desconoció innumerables precedentes judiciales del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el mismo Tribunal, que tratan sobre el deber de la administración de publicar los actos administrativos de carácter general a efecto de que le pueda ser oponible al ciudadano. Intervenciones Mediante providencia del 14 de mayo de 2013, se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 153 - 154). Surtidas las comunicaciones de rigor, el Tribunal Administrativo del Cesar (fls. 162 - 169), en primer lugar señaló las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial de acuerdo con lo expresado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En segundo lugar, con el propósito de demostrar las condiciones especificas que condujeron al Tribunal a tomar la decisión de instancia, procedió a transcribir algunos apartes de la sentencia de 18 de abril de 2013. Indicó que de acuerdo con el análisis jurídico elaborado en la referida sentencia,
no se observa arbitrariedad o contrariedad con el derecho en la decisión atacada vía constitucional, como para inferir la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Reiteró que en la decisión cuestionada se valoraron las pruebas que fueron allegadas al expediente en forma legal, bajo los principios de la sana critica, libre de toda arbitrariedad o capricho, además fueron debidamente razonadas y motivadas, es decir, que se efectuó un examen critico de las mismas, con equidad y justicia como fundamentos necesarios para tomar una decisión ajustada a derecho, razón por la cual solicita se niegue la acción de tutela impetrada por el señor Jorge Luis Duran Picón. Por su parte, la Universidad Popular del Cesar, mediante escrito visible a folios 172 a 174, manifestó que la institución por conducto de su apoderado presentó el día 21 de febrero recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, sin embargo, al interior del despacho se presentó un error en secretaría al no legajar dicho recurso al expediente, lo que llevó al funcionario a indicarle equivocadamente al demandante que no se había presentado la impugnación, cuando efectivamente este hecho no era cierto. Expresó que analizadas las razones de la acción de tutela se evidencia que en la misma en términos generales, transcribe las causales de violación del acto administrativo mediante el cual se declara la insubsistencia de su nombramiento, y que dichas causales ya fueron debatidas y controvertidas en el respectivo proceso ordinario por lo cual es evidente que lo pretendido es volver a revivir una discusión
sustancial y procesal cuya naturaleza per se es ajena a la acción de tutela. No obstante lo anterior, señaló la universidad que el actor argumenta en su escrito de tutela, que el Acuerdo 033 del año 2006 por medio del cual se deroga el Acuerdo 065 de 2005, no ha sido publicado, constituyéndose en un vicio la expedición del acto demandado. Al respecto precisó que al interior del proceso se allegaron las constancias que daban cuenta de la publicación del Acuerdo No. 033 de 2006 expedido por el Consejo Superior de la Universidad. De igual manera, expresó que el Acuerdo 026 de 2008, tiene que ver con el sistema de selección objetiva de empleados que pertenecen a carrera, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 80 del Estatuto general de la UPC, (acuerdo 01 de 1994), el demandado ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por ello no le era aplicable el primer acuerdo. Por consiguiente no es de recibo la afirmación del actor de que el acto administrativo mediante el cual se declara la insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción sea un acto reglado. Por lo anteriormente expuesto, solicita al juez de tutela negar las súplicas de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona
puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista
de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido
proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la
decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por
supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la
estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que
se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al
interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a
la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede
significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los
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