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CE-11001-03-15-000-2013-00986-00(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00986-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – La providencia no es arbitraria o caprichosa / DERECHO A LA INAMOVILIDAD – Por presunto acoso laboral / RENUNCIA MOTIVADA DEL CARGO PÚBLICO – No podía tomarse como queja de acoso laboral / ACOSO LABORAL – No fue interpuesta ninguna queja / INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO DEL DAS – Jefe de Oficina Asesora Disciplinaria / PROCEDENCIA DE LA INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / DECLARATORIA DE INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA – Las interpretaciones de los jueces no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario [S]e observa que la acción de tutela no supera el estudio de las causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales, dado que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” se encuentra debidamente motivada y se profirió en cumplimiento de las normas y de la jurisprudencia que consideró aplicables al asunto debatido, sin que se evidencien los defectos que se aducen en su contra. En tal sentido, la Sala debe resaltar que el a quo realizó el análisis de la Ley 1010 de 2006 y su procedimiento

y, de esta forma, estableció que el fuero de inamovilidad consagrado en el artículo 11, numeral 1º, no podía ser aplicada al caso concreto. Sobre el particular, manifestó que la actora no siguió el procedimiento establecido en el artículo 9º de la Ley 1010 de 2006, respecto al conducto regular para interponer la queja, de hecho, adujo que no existió prueba de que esta se hubiera elevado en ningún momento y que, de reconocerse la renuncia motivada como interposición de denuncia de acoso laboral, esta no fue presentada ante ninguno de los funcionarios competentes. Asimismo, señaló que el artículo 9º ibídem establece que la queja de acoso laboral debe elevarse por escrito ante el inspector de trabajo con competencia en el lugar de los hechos, los inspectores municipales de policía, los Personeros Municipales o la Defensoría del Pueblo. (…) [E]l Tribunal realizó el análisis del marco normativo alegado por la actora como sustento de sus pretensiones, pero no lo consideró aplicable porque no se cumplieron los procedimientos legalmente establecidos para ello. Aunado a lo anterior, la Sala advierte que la señora [M.P.R.O.], en su condición de Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del DAS, tenía un conocimiento especializado en la Ley 1010 de 2006 y su procedimiento, ya que las quejas de acoso laboral presentadas por los empleados de la entidad en cita se tramitaban ante su despacho en primera instancia. Por lo tanto, no es de recibo el argumento, según el cual, afirmó que la renuncia que presentó ante el Director del Departamento Administrativo de

Seguridad debió tramitarse como una queja de acoso laboral. En consecuencia, no hay evidencia de que la decisión judicial objeto de tutela comprometa los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de un proveído absolutamente caprichoso, arbitrario o carente de justificación o motivación jurídica o que conduzca a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, teniendo en cuenta que al accionante tuvo a su disposición y utilizó los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir las decisiones atacadas ahora por vía de tutela. A lo anterior cabe agregar que el juez administrativo y los tribunales administrativos, son los jueces naturales en los procesos de la jurisdicción contenciosa administrativa, por tal motivo, al ellos aplicar directamente las normas y, en forma correcta, no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes, al punto que las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas no suponen violación de derechos fundamentales y, en consecuencia, no pueden ser discutidas por la vía de la acción de tutela. La Sala observa que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. Al respecto, debe la Sala insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que puedan

ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1010 DE 2006 – ARTÍCULO 9 / LEY 1010 DE 2006ARTÍCULO 11 - NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00986-00(AC)

Actor: MAGDA PATRICIA ROMERO OTALVARO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION A La Sala decide la acción de tutela formulada por la accionante contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. ANTECEDENTES La señora MAGDA PATRICIA ROMERO OTALVARO, promovió acción de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad, al trabajo y al mínimo vital, con la decisión de segunda instancia, adoptada en sentencia de 22 de noviembre de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que confirmó la decisión del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada

por la actora contra el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, conforme con los hechos que se resumen a continuación: La demandante se vinculó al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, en el cargo de Jefe de Oficina de Control Interno Disciplinario, en el año 2005. El 8 de mayo de 2008, el Director General de la institución, Felipe Muñoz, le requirió para que elaborara una estadística de los procesos disciplinarios que habían sido archivados en los que los disciplinados fueran directivos de la entidad. Afirmó que, el 11 de mayo de 2009, entregó dicho informe al Director General del DAS que, tras oír las explicaciones correspondientes al proceso 337 de 2008, la maltrató verbalmente con expresiones ofensivas tales como “ridícula”. Indicó que, por lo anterior, el mismo día presentó renuncia motivada, en la que manifestó su inconformidad con el trato degradante al que había sido sometida y señaló su desacuerdo con la intromisión del Director General del DAS en los asuntos de la Oficina de Control Interno Disciplinario, además, incluyó un recuento de su desempeño laboral. Indicó que la renuncia no fue aceptada, porque no reunía los requisitos establecidos en el Decreto 2400 de 1968, pues no fue libre, voluntaria y espontánea. Adicionalmente, el Director General, en el mismo escrito, resaltó que está facultado para pedir informes sobre el estado de los procesos que se adelanten bajo su responsabilidad. Manifestó que fue objeto de una investigación disciplinaria por parte de la Procuraduría General de la Nación, que no prosperó y se archivó.

Dijo que, desde el 11 de mayo de 2009, fue totalmente “ignorada” por parte del Director General en lo que se refiere a las funciones del cargo que ella desempeñaba. Igualmente, señaló que el doctor Felipe Muñoz remitió oficiosamente la referida carta de renuncia a la Oficina Jurídica del DAS con el fin de que se estableciera si en ella existían conductas constitutivas de acoso laboral, al tenor de la Ley 1010 de 2006 que, a su vez, la envió a la Oficina Jurídica de la Presidencia de la República. Sin embargo, esta entidad devolvió la renuncia a la Oficina Jurídica del DAS, para lo cual alegó falta de competencia para responder la solicitud elevada. Argumentó que, una vez iniciado el proceso administrativo de acoso laboral, este debe ser finiquitado mediante un acto definitivo, lo cual no ocurrió en el caso concreto, pues la actuación no continuó después de devuelta la carta por parte de la Oficina Jurídica de la Presidencia de la República. Indicó que, el 3 de julio de 2009, fue declarado insubsistente su nombramiento como Directora de la Oficina de Control Interno Disciplinario del DAS. En tal sentido, refirió que dicha entidad desconoció lo dispuesto en la Ley 1010 de 2006, conforme con la cual, el empleado cuenta con una estabilidad laboral reforzada que impide que sea retirado dentro de los 6 meses siguientes a la presentación de la respectiva queja de acoso laboral. Expresó que, a causa de la declaratoria de insubsistencia, entabló demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que

se anulara el acto de retiro y, a modo de restablecimiento del derecho, se le pagara el salario desde el día en que fue desvinculada, más los daños ocasionados por dicha situación. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá que, en providencia de 3 de octubre de 2011, negó las pretensiones incoadas; la anterior sentencia fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” que, mediante proveído del 22 de noviembre de 2012, confirmó la decisión del a quo. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS En consecuencia, la accionante formuló las siguientes pretensiones: “Solicito al Honorable Consejo de Estado, acceder a la tutela deprecada amparando mis derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al trabajo, mínimo vital y móvil, y como consecuencia de ello, dejar sin efectos las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá y por la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, ordenar el reintegro y consecuente restablecimiento del derecho.” Como fundamento de tal pretensión, argumentó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, incurrió en defecto sustantivo en la providencia atacada, por cuanto desconoció el artículo 11 [1] de la Ley 1010 de 2006, norma aplicable al caso bajo examen y, en consecuencia, debió declarar la ilegalidad del acto demandado y ordenar el reintegro como restablecimiento del derecho.

Indicó la actora que la norma ignorada por el juzgador prescribe un fuero de inamovilidad del empleado que eleva una queja por acoso laboral, de seis meses contados desde el día de su presentación, por lo tanto, manifestó que el acto en donde se declaró insubsistente su nombramiento debió anularse, por cuanto fue proferido durante el término que el ordenamiento le había otorgado como protección. OPOSICIÓN El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. En tal sentido, realizó un recuento de los fundamentos jurídicos que se tomaron en cuenta para proferir el fallo de primera instancia y argumentó que la actora no había logrado desvirtuar la presunción de legalidad del acto atacado, por lo tanto, manifestó que no procedía su anulación. El Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de Supresión, como tercero interesado, solicitó que se desestimara la acción de tutela en atención a los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e independencia y autonomía de los jueces. Como fundamento de su solicitud, alegó que la acción de amparo no es una tercera instancia para resolver controversias debidamente resueltas por los jueces naturales de cada proceso. Expresó que, el juez de tutela puede revisar una providencia ejecutoriada únicamente en el evento en que considere que la decisión fue tomada mediante una vía de hecho pero, aún así, no puede entrometerse dentro del litigio como tal, ya que debe limitarse a observar la conducta adoptada por el juez de instancia para llegar al fallo.

Adicionó que, las providencias controvertidas se fundaron en criterios jurídicos serios y, por lo tanto, no existió violación a los derechos fundamentales invocados por la accionante. Por último, manifestó que la tutela es improcedente en razón a que la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, a saber, el recurso extraordinario de revisión. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, a pesar de haber sido debidamente notificado del trámite de esta acción de tutela, guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con

poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales.

Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre3. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra

providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. 3 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero.

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto la demandante solicitó que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad, al trabajo y al mínimo vital y, en consecuencia, que se dejara sin efectos la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que confirmó la decisión del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la accionante contra el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS. Como fundamento de su pretensión, la actora adujo que el fallo atacado incurrió

en defecto sustantivo, por cuanto desconoció el numeral 1º del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, norma aplicable al sub examine, que prescribe un fuero de inamovilidad a favor del empleado que eleva una queja por acoso laboral por seis meses, contados desde el día de su presentación, por lo tanto, manifestó que el acto que declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del DAS debió anularse, por cuanto fue proferido durante dicho plazo. Al respecto, se observa que la acción de tutela no supera el estudio de las causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales, dado que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” se encuentra debidamente motivada y se profirió en cumplimiento de las normas y de la jurisprudencia que consideró aplicables al asunto debatido, sin que se evidencien los defectos que se aducen en su contra. En tal sentido, la Sala debe resaltar que el a quo realizó el análisis de la Ley 1010 de 2006 y su procedimiento y, de esta forma, estableció que el fuero de inamovilidad consagrado en el artículo 11, numeral 1º, no podía ser aplicada al caso concreto. Sobre el particular, manifestó que la actora no siguió el procedimiento establecido en el artículo 9º de la Ley 1010 de 2006, respecto al conducto regular para interponer la queja, de hecho, adujo que no existió prueba de que esta se hubiera

elevado en ningún momento y que, de reconocerse la renuncia motivada como interposición de denuncia de acoso laboral, esta no fue presentada ante ninguno de los funcionarios competentes. Asimismo, señaló que el artículo 9º ibídem establece que la queja de acoso laboral debe elevarse por escrito ante el inspector de trabajo con competencia en el lugar de los hechos, los inspectores municipales de policía, los Personeros Municipales o la Defensoría del Pueblo. Por lo tanto, el Tribunal manifestó: “(…) puede concluir la Sala que en el expediente, no está demostrado que la accionante haya elevado queja o denuncia por acoso laboral ante ninguna de las autoridades señaladas por la norma, lo que ocurrió según se desprende del acervo probatorio fue que el Jefe de la Oficina Jurídica al estudiar el contenido de la renuncia presentada por la accionante, obrante a folios 99 y 100 del cuaderno 1, procedió a elevar consulta ante el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República el día 26 de mayo de 2009 (…)” Una vez dicho lo anterior, la providencia atacada estableció: “Para la Sala es evidente que la accionante no cumplió con el procedimiento establecido en la Ley 1010 de 2006, ya que como se mencionó no se demostró en ningún momento que se hubiese radicado por el conducto regular establecido en la norma íbidem (sic), la queja o la denuncia por escrito sobre el posible caso de acoso laboral, en consecuencia dicho cargo no prosperará.” Lo que lleva a concluir que el Tribunal realizó el análisis del marco normativo alegado por la actora como sustento de sus pretensiones, pero no lo consideró

aplicable porque no se cumplieron los procedimientos legalmente establecidos para ello. Aunado a lo anterior, la Sala advierte que la señora Magda Patricia Romero Otalvaro, en su condición de Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del DAS, tenía un conocimiento especializado en la Ley 1010 de 2006 y su procedimiento, ya que las quejas de acoso laboral presentadas por los empleados de la entidad en cita se tramitaban ante su despacho en primera instancia. Por lo tanto, no es de recibo el argumento, según el cual, afirmó que la renuncia que presentó ante el Director del Departamento Administrativo de Seguridad debió tramitarse como una queja de acoso laboral. En consecuencia, no hay evidencia de que la decisión judicial objeto de tutela comprometa los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de un proveído absolutamente caprichoso, arbitrario o carente de justificación o motivación jurídica o que conduzca a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, teniendo en cuenta que al accionante tuvo a su disposición y utilizó los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir las decisiones atacadas ahora por vía de tutela. A lo anterior cabe agregar que el juez administrativo y los tribunales administrativos, son los jueces naturales en los procesos de la jurisdicción contenciosa administrativa, por tal motivo, al ellos aplicar directamente las normas y, en forma correcta, no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes, al punto que las discrepancias razonables de

interpretación de las normas jurídicas no suponen violación de derechos fundamentales y, en consecuencia, no pueden ser discutidas por la vía de la acción de tutela. La Sala observa que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. Al respecto, debe la Sala insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial. En ese orden de ideas, la tutela debe denegarse por improcedente, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA NIEGASE por improcedente la acción de tutela instaurada por Magda Patricia Romero Otalvaro contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá. 2.- En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Presidente

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

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