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CE-11001-03-15-000-2013-00987-01(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00987-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcede siempre que se cumplan los parámetros fijados jurisprudencialmente Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales…A partir del fallo de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente, como expresamente lo indicó la decisión de unificación NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver jurisprudencia de esta corporación, EXP:

11001031500020110054601. C.P.: Susana Buitrago Valencia. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y sobre la sentencia que unifico el criterio que permite la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial ver, EXP: 11001-0315-000-2009-01328-01. C.P: María Elizabeth García González ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se concede el amparo cuando las sentencias controvertidas están ajustadas al principio de autonomía judicial El accionante pretende que se dejen sin efectos las sentencias 2 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla y de 19 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su reemplazo, se emita nueva decisión en que se ordene actualizar la mesada pensional aplicando el IPC certificado por el DANE desde al año 1997 a 2004 y se le reconozcan, liquiden y paguen las diferencias causadas desde el 1 de enero de 2005…Según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto anteriormente, a juicio de la Sala no se presenta alguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder el amparo constitucional, en tanto no se advierte vulneración de los derechos invocados, tal como se analiza a continuación. De los medios de convicción allegados, en especial de las sentencias censuradas obrantes a folios 10 a 35 del expediente se

tiene que los operadores judiciales consideraron que no había lugar a efectuar el pago del reajuste de las mesadas, por cuanto en el caso concreto del tutelante se presentó el fenómeno de la prescripción de las mismas, de tal manera que el incremento que correspondía de conformidad con el I.P.C. sólo podía ser tenido en cuenta por la entidad demandada como fundamento para liquidar las mesadas futuras…En virtud de lo expuesto, se encuentra que las autoridades judiciales aplicaron al caso las normas sustantivas correspondientes y concretamente el Tribunal Superior del Atlántico tuvo en cuenta los precedentes de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como corporación de cierre en materia de lo contencioso administrativo, sobre prescripción de las mesadas, en el caso de los miembros de fuerza pública, por lo que no concurren en el sub examine los requisitos de procedibilidad sustantiva que conlleven a acceder a las pretensiones de la parte actora, en tanto lo que se advierte es la inconformidad del actor con las decisiones cuestionadas que resultan desfavorables a sus intereses, debiéndose negar el amparo deprecado. Cabe destacar que las providencias enjuiciadas se encuentran enmarcadas dentro del principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República, tal como lo establecen los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin que la acción de tutela pueda ser utilizada como una instancia adicional para debatir lo que fue objeto de decisión por los jueces ordinarios, con los mismos argumentos que se debatieron en las instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00987-01 (AC)

Actor: JOSE GUILLERMO NOVOA LEGUIZAMO

Demandado: JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ATLANTICO La Sala decide la impugnación que formuló el señor José Guillermo Novoa Leguizamo contra el fallo de 20 de junio de 2013, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la petición de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo El señor José Guillermo Novoa Leguizamo, en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra del Juzgado Once Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la legítima confianza, respeto a los actos públicos y al principio de buena fe pública, a la moralidad administrativa y a la igualdad ante la ley”.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas el 2 de mayo de 2012 y 19 de octubre de la misma anualidad, por las referidas autoridades judiciales, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, radicado No.

2012-00892 01. A título de amparo constitucional, solicitó: “[…] Disponer para que el Tribunal Superior de Atlántico (sic) emita una decisión de reemplazo, tomando como referente los precedentes judiciales aquí citados y en caso concreto que se me reconozca, liquide y pague las diferencias causadas por omisión en mi sueldo e (sic) retiro desde 1997 hasta el 2004 y las incidencias a partir del 01 de enero de 2005 hasta la fecha en que este pago se haga efectivo, ya que han incidido en la pérdida del poder adquisitivo de mi sueldo, teniendo en cuenta el factor de medición IPC establecido para Colombia en igualdad de condiciones de los 35.000 hombres que se les ha reconocido por sentencia judicial, ya que soy Oficial de la República en el grado de Coronel y serví a las Fuerzas Militares en igualdad de condiciones de mis demás compañeros del mismo grado y antigüedad a quienes si se les reconoció y no se le vulneró el derecho.”1

2. Hechos El actor fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  El 3 de agosto de 2011, en ejercicio del derecho de petición, solicitó la reliquidación y pago de su asignación de retiro de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor -IPC-, solicitud que fue negada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, por medio del Oficio No. 69742 de 18 de agosto de 2011.  Con el fin de obtener la nulidad del referido acto administrativo, presentó

demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra CREMIL, la cual correspondió por reparto al Juzgado Once Administrativo de Barranquilla.  El referido despacho judicial dictó sentencia de 2 de mayo de 2012, en la 1 Folio 7. cual “Declaró probada de oficio la excepción de prescripción sobre las mesadas de la asignación de retiro con base en el I.P.C., reclamado por el SJ ® ARC José Guillermo Novoa Leguizamo … sin embargo se ordenará a la entidad demandada que si bien dichas diferencias no pueden ser canceladas por los motivos expuestos, sí deben ser utilizadas como base de la liquidación de las mesadas posteriores como consecuencia de la reliquidación de la base pensional.”2  Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 19 de octubre de 2012, en la cual modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de declarar la nulidad del acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó “reajustar la base de liquidación correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, para liquidar las mesadas posteriores de la asignación de retiro del señor José Guillermo Novoa Leguizamo a que legalmente hubiere lugar hasta el 31 de diciembre de 2004.”  Asimismo, declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas correspondientes a las diferencias que resulten del reajuste de las bases de liquidación, causadas en los años 1997, 1998, 1999, 2001, 2002, 2003 y

2004.  Consideró el ad quem que sólo hasta el 3 de agosto de 2011, el accionante interrumpió el término de prescripción, con la presentación ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de la solicitud de reajuste de la asignación de retiro, de tal manera que operó tal fenómeno, no obstante lo cual dispuso utilizar las diferencias como base de liquidación de las mesadas futuras.

3. Fundamentos de la Solicitud A juicio del tutelante, las decisiones censuradas desconocen el derecho que le asiste a que se le paguen las diferencias resultantes “una vez aplicado el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, toda vez que se le pretende aplicar el contenido del Decreto 4433 de 2004” que es posterior a la fecha en que se le reconoció y 2 Folio 16. ordenó pagar su asignación de retiro.

Consideró que se desconocieron las sentencias C-836 de 2001 y C-539 de 2011, proferidas por la Corte Constitucional, de conformidad con las cuales los jueces están sometidos al imperio de la ley y su derecho pensional no prescribe. Igualmente consideró que al haberse accedido a las pretensiones de las demandas incoadas en los casos de los Generales Alfredo Ortega Caicedo, Fabio Zapata, José Manuel Sandoval Belarcazar, Víctor Delgado Mallarino, Miguel Antonio Gómez Padilla y Farud Yanine Díaz, quienes tenían la condición de comandantes de fuerza, tal incremento debía reflejarse en su salario, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto 107 de 1996 “donde se

establece que la asignación básica del señor General Comandante de Fuerza o Director de la Policía Nacional será el factor para que se desarrollen los porcentajes establecidos para cada grado en la Escala Gradual porcentual.”3.

4. Tramite de la acción de tutela La Consejera Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por auto del 10 de mayo de 2013, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación al Juez Once Administrativo del Circuito de Barranquilla y a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico. Asimismo ordenó la vinculación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, como tercero interesado en el resultado del proceso4.

5. Argumentos de defensa 5.1. Tribunal Administrativo del Atlántico El Presidente del Tribunal Administrativo del Atlántico, presentó escrito de fecha 31 de mayo de 2013, en el cual solicitó que se negara la solicitud de amparo constitucional. Afirmó que el actor no efectuó pronunciamiento alguno en contra de la sentencia de segunda instancia, limitándose a cuestionar la proferida por el

Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla. Afirmó que el actor interrumpió la prescripción cuatrienal, mediante solicitud de 3 Folio 3. 4 Folios 110 a 111. reliquidación de su asignación de retiro con base en el I.P.C., presentada ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el 3 de agosto de 2011, lo cual significa que tal fenómeno operó el 5 de agosto de 2008. Refirió los pronunciamos de la Sección Segunda del Consejo de Estado en los

cuales se fundamentó la sentencia de segunda instancia y manifestó que, contrario a lo expuesto por el accionante, existe reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de indicar que el incremento de la base pensional aplicando el IPC, se hará progresiva e ininterrumpidamente, pero en ningún evento se podrá ordenar el pago de periodos afectados por la prescripción5. 5.2. Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla Guardó silencio. 5.3. Caja de Retiro de la Fuerzas Militares La apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, manifestó que:  Las decisiones judiciales cuestionadas hicieron tránsito a cosa juzgada y, por tanto, no son válidos los argumentos tendientes a reabrir el debate judicial sobre la inaplicación de una norma que goza de presunción de legalidad.  La tutela tiene carácter estrictamente residual y, en el presente caso, se cuestiona la interpretación y aplicación de las disposiciones legales por parte del juez de conocimiento al caso concreto, debiendo primar los principios de independencia y autonomía judicial consagrados en la Constitución.

6. Sentencia impugnada La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 20 de junio de 2013, negó la solicitud de tutela por considerar que las providencias cuestionadas se encuentran debidamente fundamentadas y sustentadas en la jurisprudencia que, sobre la prescripción del pago de las mesadas y la imprescriptibilidad del de5 Folio2 145 a 153. recho a su reajuste, ha proferido la Sección Segunda del Consejo de Estado6.

En el análisis del caso concreto señaló que: “Encuentra la Sala que los fallos proferidos tanto en primera como en segunda instancia, siempre hicieron referencia al reajuste de la asignación de retiro a partir del año siguiente al reconocimiento de dicha prestación y, concretamente en materia de prescripción, se hizo alusión a las mesadas no reclamadas con anterioridad al 3 de agosto de 2011 (fecha de presentación de la solicitud) mas no a la prescripción de derechos como lo pretende hacer ver el señor José Guillermo Novoa Leguizamo. De otra parte, resulta necesario precisar que para la Sala no le asiste razón al demandante cuando afirma que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto por desconocimiento del precedente al no decidir su caso de forma similar a los de sus “compañeros de la institución”, toda vez que en dichos casos la consideración jurídica fue la misma, esto es, que lo que prescribe es el pago del reajuste solicitado pero no el derecho a que la pensión sea reajustada, sin embargo la decisión fue diferente debido a que los pormenores de cada uno de esos casos son totalmente diferentes.” Consideró el ad quem que en el caso concreto no se presentó defecto por desconocimiento del precedente, por cuanto los despachos accionados aplicaron la posición de esta Corporación según la cual, a pesar de que la diferencia reconocida en los incrementos de las asignaciones de retiro se encuentre prescrita, la misma debe ser tenida en cuenta como base para la liquidación de las mesadas posteriores.

7. Impugnación El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, con fundamento en los

mismos argumentos expuestos en el libelo inicial. Afirmó que se decretó la prescripción de la reliquidación de su asignación de retiro con la aplicación de una norma jurídica que no se encontraba vigente para la fecha en que adquirió el derecho. Afirmó que resulta evidente la vulneración del derecho a la igualdad, por cuanto a las personas que ostentan el mismo grado, se les reconoció la reliquidación de sus mesadas con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor, lo que genera un 6 Sentencia del 27 de enero de 2011, C.P.: Gustavo Gómez Aranguren. Radicación número: 2500023250002007-0141-01(1479-09). Actor: Javier Medina Baena; Sentencia de 29 de julio de 2010, C.P. Alfonso Vargas Rincón, radicación Nro: 25002325000-2007-00449-01 (1631-2008). Actor: Gloría María Arciniega Narváez; Sentencia del 25 de noviembre de 2010; C.P. Luis Rafael Vergara quintero, N.I.2009-02062, actor: Leonor Guarnizo de Maldonado, Sentencia de 27 de enero de 2011, C.P. Gustavo Gómez Aranguren, N.I. 1479-09. desequilibrio.

II CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o revoca la sentencia de 20 de junio de 2013, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la petición de amparo constitucional, para lo cual se analizará si con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, se incurrió en vulneración de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, por haber decretado la prescripción de la reliquidación de la asignación de retiro.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) Criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) Análisis del caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente7, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. 7 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción

de Tutela. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derecho [los fundamentales], observando al

efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente11 A partir del fallo de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Por cuanto la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 11 Ídem. derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asuntoimprocedencia adjetiva-. Razón por la que la Sección distinguirá entre unos y otros. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla los presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de

1991. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 12 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8

de junio de 2005. Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al primer requisito de procedibilidad, pues no se trata de “tutela contra tutela”, ya que las actuaciones que se censuran son las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el accionante en contra de la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares. Respecto del presupuesto de la “inmediatez”; se concluye que se cumple, toda vez que la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico es del 19 de octubre de 2012 y se notificó por edicto de 7 de febrero de 2013 el libelo introductorio fue presentado el 9 de mayo de 2013, es decir en un término razonable para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Finalmente el requisito de “Subsidiaridad” se da en el presente caso pues el accionante agotó el medio judicial idóneo, de tal manera que contra la sentencia de segunda instancia no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se encuentran incluidos en las causales taxativas contempladas por el legislador para acudir a los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia, lo cual habilita al Juez Constitucional para abordar el fondo del asunto. En relación con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, cabe destacar que el actor no solicita en forma exclusiva la aplicación a su caso de

sentencias de unificación de jurisprudencia, las cuales se encuentran definidas en el artículo 270 del C.P.A.C.A. en los siguientes términos: “SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.”13 13 Norma declarada exequible mediante sentencia C-588 de 2012.

5. Análisis del caso concreto El accionante pretende que se dejen sin efectos las sentencias 2 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla y de 19 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su reemplazo, se emita nueva decisión en que se ordene actualizar la mesada pensional aplicando el IPC certificado por el DANE desde al año 1997 a 2004 y se le reconozcan, liquiden y paguen las diferencias causadas desde el 1º de enero de 2005.

A juicio del tutelante, las decisiones censuradas desconocen el derecho que le asiste a que se le paguen las diferencias resultantes “una vez aplicado el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, toda vez que se le pretende aplicar el contenido del Decreto 4433 de 2004” que es posterior a la fecha en que se le reconoció y

ordenó pagar su asignación de retiro. Consideró que se desconocieron las sentencias C-836 de 2001 y C-539 de 2011, proferidas por la Corte Constitucional, de conformidad con las cuales su derecho pensional no prescribe. Igualmente consideró que al haberse accedido a las pretensiones de las demandas incoadas en los casos de los Generales Alfredo Ortega Caicedo, Fabio Zapata, José Manuel Sandoval Belarcazar, Víctor Delgado Mallarino, Miguel Antonio Gómez Padilla y Farud Yanine Díaz, quienes tenían la condición de comandantes de fuerza, tal incremento debía reflejarse en su salario, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto 107 de 1996 “donde se establece que la asignación básica del señor General Comandante de Fuerza o Director de la Policía Nacional será el factor para que se desarrollen los porcentajes establecidos para cada grado en la Escala Gradual porcentual.”14. En su sentir no había lugar a que las autoridades accionadas decretaran la prescripción, toda vez que tal fenómeno no opera en relación con las pensiones, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional. Según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto anteriormente, a juicio de la Sala no se presenta alguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder 14 Folio 3. el amparo constitucional, en tanto no se advierte vulneración de los derechos invocados, tal como se analiza a continuación. De los medios de convicción allegados, en especial de las sentencias censuradas

obrantes a folios 10 a 35 del expediente se tiene que los operadores judiciales consideraron que no había lugar a efectuar el pago del reajuste de las mesadas, por cuanto en el caso concreto del tutelante se presentó el fenómeno de la prescripción de las mismas, de tal manera que el incremento que correspondía de conformidad con el I.P.C. sólo podía ser tenido en cuenta por la entidad demandada como fundamento para liquidar las mesadas futuras. Para arribar a la citada resolutiva, el Tribunal analizó la naturaleza jurídica de la asignación de retiro; señaló que ésta constituye una especie de pensión y como tal, es pasible de reajuste en los términos que señala la Ley 100 de 1993, con fundamento en lo cual concluyó que tienen vocación de prosperidad las pretensiones del demandante, no obstante, al proceder a analizar el fenómeno de la prescripción encontró que el accionante presentó la petición de reajuste a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares tan sólo el 3 de agosto de 2011, cuando ya había operado la prescripción cuatrienal, de tal manera que no logró la interrupción del término prescriptivo. En virtud de lo expuesto, se encuentra que las autoridades judiciales aplicaron al caso las normas sustantivas correspondientes y concretamente el Tribunal Superior del Atlántico tuvo en cuenta los precedentes de la Sección Segunda del Consejo de Estado15, como corporación de cierre en materia de lo contencioso administrativo, sobre prescripción de las mesadas, en el caso de los miembros de fuerza pública, por lo que no concurren en el sub examine los requisitos de

procedibilidad sustantiva que conlleven a acceder a las pretensiones de la parte actora, en tanto lo que se advierte es la inconformidad del actor con las decisiones cuestionadas que resultan desfavorables a sus intereses, debiéndose negar el amparo deprecado. Cabe destacar que las providencias enjuiciadas se e

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