CE-11001-03-15-000-2013-00992-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00992-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Definición / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos de procedibilidad De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supuso la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales ha estado supeditada al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia y a la verificación de las causales especificas de procedibilidad definidas…Aun cuando por varios años la postura mayoritaria al interior del Consejo de Estado fue contraria a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los criterios de procedibilidad antes señalados fueron acogidos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 Rad.: 2009-01328. En esta decisión,
cuya posición fue asumida por este Juez Constitucional a partir de la Sala de 23 de agosto de 2012, se consideró necesario admitir que el estudio de fondo de la acción de tutela contra resoluciones judiciales debía resultar procedente siempre que se esté en presencia de providencias -sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, con la condición que se atiendan los requisitos o presupuestos de procedencia y causales específicas de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determinen la Ley y la propia doctrina judicial
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ver Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005 y respecto de la posición de esta Corporación sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial ver EXP: 2009-01328 C.P. MARÍA
ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Debe constar de una carga argumentativa mínima / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente cuando no se cumplen los requisitos y causales específicas de procedibilidad Se exige, igualmente, que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. La lectura del escrito de tutela permite apreciar que no se cumple con este requisito, pues la parte demandante no señaló cual es el o los requisitos
específicos que hacen procedente la tutela para el caso que nos ocupa. En este punto es pertinente reiterar que la acción de tutela contra providencia judicial debe observar una carga argumentativa mínima…Resulta entonces necesario para el Juez de tutela saber cuál o cuáles son los defectos específicos que se alegan, para así entrar a hacer el estudio que el mismo amerita, carga ésta que como ya se indicó radica en cabeza del demandante y que resulta de obligatorio cumplimiento al tener en cuenta el carácter excepcionalísimo de la tutela contra providencia judicial. Así las cosas, toda vez que el presente asunto no pasó el examen de las causales genéricas, y en esa medida la acción no es procedente, releva a la Sala de realizar el estudio de las causales específicas NOTA DE RELATORIA: Acerca de la necesidad de argumentar cuáles defectos han sido infringidos por el operador judicial, ver Corte Constitucional, sentencia T351 de 2011 y ésta corporación también se pronunció al respecto mediante sentencia de la Sección Primera, EXP: 2012-02265
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00992-00(AC)
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL–INCODER
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Y JUZGADO
TERCERO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La Sala decide sobre la tutela presentada por Ana Marcela Carolina García Carrillo, en su calidad de apoderada del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODERcontra los autos proferidos por el Juzgado Primero Administrativo de Montería1 y por el Tribunal Administrativo de Córdoba2 porque a su juicio violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 1.- ANTECEDENTES 1.1. Lulio Manuel Suárez Bedoya interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la comunicación No.SAF-7000 radicado 20073175981 proferida el 27 de diciembre de 2007 por el gerente del INCODER, por medio de la cual se suprimió el cargo que ocupaba. 1 Auto del 14 de junio de 2012. 2 Auto del 22 de noviembre de 2012. 1.2. Solicitó a título de restablecimiento se ordenara su reintegro en el cargo de profesional especializado grado 17 código 2028, así como el pago de los emolumentos dejados de percibir hasta ese momento. 1.3. La demanda le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Montería, que mediante sentencia del 16 de diciembre de 2011 accedió a las pretensiones del señor Suárez Bedoya. 1.4. La apoderada del INCODER, Ana Marcela Carolina García Carrillo, apeló la anterior decisión, en virtud de lo cual el Juzgado fijó el 6 de marzo de 2012 como fecha para realizar la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley
1395 de 2010. 1.5. Asevera la Dra. García Carrillo que el 5 de marzo de 2012 fue incapacitada por dos (2) días en el Hospital San José de Bogotá. 1.6. En virtud de lo anterior sustituyó el poder a la abogada Sugeidy Arroyo, quien afirma haber viajado el 5 de marzo en la noche a la ciudad de Montería para asistir a la diligencia, pero por circunstancias ajenas a su voluntad no pudo llegar a su destino. Por ello el 7 de marzo de 2012 radicó excusa ante el Juzgado de conocimiento solicitando se fijara nueva fecha. 1.7. El Juzgado resolvió no aceptar la justificación alegada por la parte demandada en el proceso ordinario y declaró desierto el recurso, mediante auto del 14 de junio de 2012. 1.8. Se interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto mencionado anteriormente. 1.9. El Juzgado Primero de Montería resolvió el recurso de reposición a través de auto del 21 de agosto de 2012, confirmando la decisión inicial. 1.10 El Tribunal Administrativo de Córdoba rechazó por improcedente el recurso de queja por auto del 22 de noviembre de 2012, notificado mediante estado del 26 de noviembre de 2012. 1.11 Como consecuencia de lo anterior quedó en firme el auto que declaró desierto el recurso de apelación incoado por el INCODER. 2.- LA TUTELA Ana Marcela Carolina García Carrillo, en su calidad de apoderada del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODERpresentó acción de tutela contra
los autos proferidos por el Juzgado Primero Administrativo de Montería3 y por el Tribunal Administrativo de Córdoba4. A juicio de la parte actora las providencias controvertidas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia porque en ellas se incurrió en una vía de hecho. 2.1 Pretensiones En su escrito de solicitud de tutela la parte actora formuló las siguientes peticiones: “3.1 Solicito que se revoque el auto del 14 de junio de 2012, notificado por estado el 19 de junio de 2012 mediante el cual decidió abstenerse de dar trámite al recurso de apelación. 3.2 Solicito que se revoque el auto proferido el 22 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante el cual se rechaza el recurso de queja.”5 2.2. Fundamentos de la solicitud de Tutela A juicio de la entidad demandante con la expedición de las providencias controvertidas se está restringiendo su acceso a la administración de justicia y por ende su derecho a la defensa. Alega que si bien el artículo 70 de la Ley 1395 de 2012 establece que la consecuencia de la inasistencia es declarar desierto el recurso, también esa norma prevé la posibilidad de justificar la inasistencia para evitar dicho resultado. 3 Auto del 14 de junio de 2012. 4 Auto del 22 de noviembre de 2012. 5 Folio 8. Adicionalmente señaló que la excusa fue presentada con posterioridad a la realización de la audiencia pues fue por hechos ajenos a su voluntad que no pudo asistir a ella. En ese entendido considera que la excusa presentada es justificación suficiente
para señalar una nueva fecha de audiencia, por lo cual la negativa de los despachos judiciales demandados constituye una vía de hecho. 2.3. Manifestación de los interesados Una vez informados de la tutela, los afectados rindieron los siguientes informes: 2.3.1. La Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería solicitó despachar desfavorablemente por improcedentes las pretensiones de la actora6, por las siguientes razones: Indicó que la asistencia a la audiencia es obligatoria so pena de declarar desierto el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. En atención a lo anterior y ante la inasistencia del apelante a la referida diligencia ese Despacho procedió a declarar desierto el recurso. Sobre la excusa presentada por la apoderada del INCODER señaló que la misma fue aportada en copia simple, y por ello no cumple con los requisitos señalados en el artículo 254 del C.P.C. Sobre la sustitución de poder expuso que fue allegada a la Secretaría del Juzgado el 6 de marzo de 2012 a las 9:20 a.m. en copia simple, y por tratarse de un memorial que exige presentación personal no se le puede tener en cuenta. Recalca que en ese despacho judicial se aplicó lo dispuesto por la ley y resolvió todas las solicitudes impetradas por el INCODER. Indica que la tutela no fue interpuesta dentro de un término razonable por lo cual no cumple con el requisito de la inmediatez.
3.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia. 6 Folios 61 a 65 del expediente. De conformidad con lo previsto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y en armonía con el Acuerdo No. 55 del 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala de Decisión es competente para conocer de las acciones de tutela promovidas contra los Tribunales Administrativos. 3.2. Problema jurídico. El caso bajo examen supone determinar si el Juzgado Primero Administrativo Oral de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, con sus decisiones de 14 de junio de 2012 y 22 de noviembre de 2012 respectivamente, mediante las cuales se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el INCODER, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 3.3. Análisis del caso. Resolver la cuestión planteado en el apartado anterior presupone, en primer lugar, hacer una revisión de los presupuestos y requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales (1); para pasar luego a examinar el cumplimiento de los requisitos o presupuestos generales de su procedencia (2), y a analizar enseguida las causales de procediblidad específicas invocadas en el caso concreto (3). Con base en el resultado de las consideraciones anteriores se definirá la presente acción de tutela (4). 3.3.1. Los presupuestos y requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales establecidas por la jurisprudencia
constitucional. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones. Los riesgos de poner en entredicho instituciones vertebrales del orden jurídico constitucional como el principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa juzgada o garantías esenciales como el juez natural o el debido proceso, han servido de base para la construcción de este particular régimen de procedencia de la acción de tutela. De aquí que desde la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional se haya dejado en claro que el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en un proceso en curso o ya cerrado, desplazando al juez natural o usurpando sus competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que exceden sus facultades de juez constitucional. Por este motivo, a lo largo de los años la jurisprudencia constitucional ha puesto especial énfasis en señalar que
aun cuando la vía de amparo permite llevar ante la justicia constitucional decisiones jurisdiccionales adoptadas en el marco de procesos legalmente instruidos, el juez de tutela no puede concebirse ni comportase como una instancia ordinaria adicional. Antes que un papel de aplicación de la legislación común o de decisión de las causas ordinarias, el rol del juez de amparo no es otro que velar por que en el ejercicio de la función jurisdiccional no se infrinjan los derechos y las garantías que proclama la Constitución. Es, en este sentido, un responsable directo del denominado control concreto de constitucionalidad que se ejerce sobre las decisiones que adoptan las autoridades judiciales en cumplimiento de sus funciones. Fue precisamente la necesidad de reconocer la primacía de los derechos fundamentales (artículo 5º C.P.) y de promover condiciones adecuadas para su amparo igualmente frente a actuaciones procedentes del poder judicial, pero también la conveniencia de definir un criterio capaz de evitar el riesgo de abuso de la acción de tutela frente a providencias judiciales que conlleva la admisión general e incondicionada de su procedencia, lo que llevó a la jurisprudencia constitucional a acoger la doctrina de la vía de hecho como fundamento y condición para su procedibilidad en estos eventos. Con base en esta construcción, de forma muy excepcional, se admitió el uso del mecanismo previsto por el artículo 86 CP para cuestionar aquellas decisiones que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no podían tenerse por pronunciamientos judiciales.
Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supuso la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales ha estado supeditada al cumplimiento de los denominados “requisitos generales de procedencia” y a la verificación de las “causales especificas de procedibilidad”7 definidas. En relación con los “ requisitos generales de procedencia ” se ha señalado que son circunstancias generales del caso que condicionan que la procedibilidad de la acción y que, por lo tanto, deben ser valoradas en primer lugar, como presupuestos para la viabilidad de la reclamación interpuesta. En síntesis se ha sostenido que son los siguientes: (i) Que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal
vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 7 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M.
P. Jorge Iván Palacio Palacio.
En lo atinente a las “causales específicas de procedibilidad”8 se ha manifestado igualmente que representan razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha tipificado como causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes anomalías: a. El defecto orgánico. b. El defecto procedimental. c. El defecto fáctico. d. El defecto material o sustantivo. f. El error inducido. g. La decisión sin motivación. h. El desconocimiento del precedente.
- La violación directa de la Constitución.
Aun cuando por varios años la postura mayoritaria al interior del Consejo de Estado fue contraria a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, los criterios de procedibilidad antes señalados fueron acogidos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 (Rad.: 2009-01328)9. En esta decisión, cuya posición fue asumida por este Juez Constitucional a partir de la Sala de 23 de agosto de 2012, se consideró necesario admitir que el estudio de fondo de la acción de tutela contra resoluciones judiciales debía resultar procedente siempre que se esté en presencia de providencias -sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, con la condición que se atiendan los requisitos o presupuestos de procedencia y causales específicas de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determinen la Ley y la propia doctrina judicial. 8 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M.
P. Jorge Iván Palacio Palacio.
9 C. P.: María Elizabeth García González. En consecuencia los elementos delineados por la jurisprudencia constitucional antes señalada son los llamados a ser empleados en la definición de la
procedencia o no de la acción interpuesta. 3.3.2. Examen del asunto a la luz de los presupuestos o requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. Antes de entrar a hacer el análisis de estos requisitos, la Sala considera oportuno hacer una precisión en relación con la relevancia constitucional de la controversia como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Sala: “En la mecánica de protección de los derechos fundamentales los jueces constitucionales deben pronunciarse y enviar sus fallos a la Corte Constitucional para su eventual revisión10 como órgano constitucional de cierre. Los Magistrados de la Sala de Revisión podrían, en principio, seleccionar providencias para revisión “sin motivación expresa y según su criterio”.11 Jurisprudencialmente la Corte ha establecido los requisitos generales de procedencia, antes mencionados, entre los cuales ha señalado el criterio de “relevancia constitucional” que apunta a fijarle a los Magistrados de la Sala de Revisión ciertos lineamientos para escoger o seleccionar sentencias para dichos efectos. La “relevancia constitucional” de la Corte hace referencia a que eventualmente, puede escoger, sin miramiento a la cantidad o tema de las sentencias, alguna o algunas de mayor o menor importancia, que al ser revisadas, en su calidad de órgano constitucional de cierre, pueda aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado12, como órgano de instancia de tutela, acogió la Sentencia C590 de la Corte Constitucional en esta materia y tomó como referencia los requisitos generales y especiales de procedibilidad previstos por dicha Corporación, entre ellos, la referida “relevancia constitucional” que a propósito al resolver la impugnación de sentencias esta Sección ha venido analizando con sumo cuidado en cada caso en particular. 10 Artículo 86 Constitución Política y art 33 del Decreto Ley 2951 de 1991. 11 El Artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, “La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrán solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.” 12 Sentencia Radicación 2009-01328, rectificación y unificación de Sala Plena de 31 de julio de 2012 Ponente María Elizabeth García González. No obstante para la Sección resulta irrelevante estudiar como causal propia y autónoma de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales la RELEVANCIA CONSTITUCIONAL a la que se refiere la jurisprudencia referente, porque ésta tiene su propia justificación y dinámica en el estudio que realiza la Corte Constitucional para efectos de seleccionar o no, para REVISION un determinado fallo de tutela, mientras que la Sección, estudia en armonía con los demás elementos
generales y particulares de procedibilidad, dentro del marco de la Sentencia C-590/ 2005, en ejercicio de su funciones de Juez Constitucional de instancia, la EVENTUAL VIOLACION DE UN DERECHO FUNDAMENTAL Y SU CONSECUENTE AMPARO que es su propia relevancia o importancia constitucional.”13 Realizada la anterior puntualización, la Sala entrará a estudiar el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: En lo relativo a que la actora haya agotado todos los mecanismos procesales disponibles, se tiene que la apoderada del INCODER interpuso los recursos de reposición y queja contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación. En consecuencia el caso analizado cumple con este primer requisito. En lo concerniente al requisito de la inmediatez, se observa que entre la sentencia proferida por el Tribunal y la interposición de la tutela transcurrieron 4 meses; lo cual constituye un término razonable. Por ende el caso examinado también atiende esta exigencia. El cuarto requerimiento tiene que ver con la incidencia que debe tener sobre la decisión cuestionada la eventual irregularidad procesal que se invoca como fundamento de la acción y su potencial de afectación de derechos fundamentales. La apoderada de la parte actora arguye que no se dio el valor correspondiente a la excusa por ella presentada para la inasistencia a la audiencia de conciliación, cuya consecuencia es la declaratoria de desierta del recurso de apelación, motivo por el cual se cumple este requisito. Se requiere también que no se trate de sentencias de tutela, esto es, que la
acción de tutela no se dirija contra una decisión adoptada en un proceso de 13 Sentencia del 02 de mayo de 2013. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Número de Radicado: 08001-23-33-000-2013-00008-01. esta índole. Teniendo en cuenta que no es el caso, también se cumple con este requisito. Se exige, igualmente, que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. La lectura del escrito de tutela permite apreciar que no se cumple con este requisito, pues la parte demandante no señaló cual es el o los requisitos específicos que hacen procedente la tutela para el caso que nos ocupa. En este punto es pertinente reiterar que la acción de tutela contra providencia judicial debe observar una carga argumentativa mínima, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia T-351 de 2011: “Previo el análisis de los cargos propuestos por la parte accionante, considera la Sala importante recalcar que la doctrina constitucional sobre tutela contra previdencias judiciales establece un equilibrio entre los principios de cosa juzgada, autonomía jurisdiccional y seguridad jurídica, de una parte; y supremacía constitucional y eficacia de los derechos fundamentales, de otra. Ese equilibrio se logra mediante la excepcionalidad de la tutela contra decisiones judiciales, los requisitos formales de procedibilidad, las causales genéricas de procedencia de la acción, y la exigencia de que los asuntos que se pretenden discutir sean de relevancia constitucional y
planteen una amenaza a intereses iusfundamentales. Por ello, en el examen constitucional de una sentencia judicial, se reduce la informalidad que caracteriza la acción de tutela y se exige una carga argumentativa mínima a partir de las causales genéricas de procedencia de la acción.” Dicha posición ha sido adoptada reiteradamente por la Sección Primera del Consejo de Estado, tal como se lee en la Sentencia proferida dentro del proceso 2012-02265: “En ese orden, en el caso bajo examen era importante que la accionante precisara cuál era el precedente judicial que consideraba desconocido por la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para cumplir con la carga argumentativa mínima que necesita la acción de tutela contra providencia judicial, para que la Sala pudiera realizar el análisis correspondiente, a fin de determinar si se configuraba en la situación expuesta el requisito específico mencionado en la sentencia C-590 de 2005, desconocimiento del precedente.”14 Resulta entonces necesario para el Juez de tutela saber cuál o cuáles son los defectos específicos que se alegan, para así entrar a hacer el estudio que el mismo amerita, carga ésta que como ya se indicó radica en cabeza del demandante y que resulta de obligatorio cumplimiento al tener en cuenta el carácter excepcionalísimo de la tutela contra providencia judicial. Así las cosas, toda vez que el presente asunto no pasó el examen de las causales genéricas, y en esa medida la acción no es procedente, releva a la Sala de realizar el estudio de las causales específicas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, FALLA DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. Si no fuere impugnada, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991, por Secretaría REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 19 de septiembre de 2013. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Presidente 14 Sentencia del 18 de julio de 2013, Actora: Rosa Elvia Nossa de Amaya, C.P: María Claudia Rojas Lasso.