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CE-11001-03-15-000-2013-01003-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01003-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ADECUADA NOTIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / NOTIFICACIÓN POR EDICTO / INSPECCIÓN JUDICIAL – No fue necesaria para verificar las notificaciones surtidas en el proceso por cuanto el expediente fue remitido / REMISIÓN DE EXPEDIENTE / NOTIFICACIÓN POR ESTADO / NOTIFICACIÓN EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Por el medio más expedito posible / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[S]e tiene que todas las providencias proferidas por el Magistrado sustanciador y por la respectiva Sala de Decisión fueron notificadas debidamente a las partes, lo cual se pudo constatar del expediente de reparación directa y, constituye razón suficiente para concluir que no tienen sustento los cargos formulados en el escrito de impugnación interpuesto en contra de la providencia de tutela de 17 de julio de 2014 que negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso del actor. Además de lo anterior, encuentra la Sección que no era necesario decretar una inspección judicial al expediente contentivo del proceso ordinario para verificar que en el caso se notificaron debidamente las decisiones adoptadas los jueces administrativos, tal comprobación se hizo del expediente de reparación directa (6 cuadernos), que fue remitido mediante Oficio No. RRO 1767/2008 de 3 de junio de 2014, por el Secretario del Tribunal mencionado. Asimismo, la Sala verificó que contrario a lo que afirma el actor, quien asegura que el expediente de reparación directa se envió “de la Sección Primera a la Sección Segunda del Tribunal

Administrativo de Valle del Cauca”, el proceso de reparación directa no cambió de Despacho dentro del mismo Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y mucho menos pudo ser enviado a “otra sección del Tribunal”, esto en atención a que la mencionada corporación judicial no tiene secciones. En todo caso, recuerda la Sala que las remisiones que se hacen de los expedientes no deben notificarse por telegrama u oficio como lo asegura el actor, basta con notificarlas por estado. Además de lo anterior, se tiene que es deber del apoderado atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Por ello, desde el mismo momento en que el expediente fue enviado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 10 de noviembre de 2008, notificado por estado No. 176 de 12 de noviembre de 2008, este debió vigilarlo con suma diligencia. Finalmente, frente a la inconformidad del peticionario, relativa a que en el telegrama No.32662 de 23 de julio de 2014, únicamente se le comunicó que el juez a quo de tutela negó el amparo constitucional pero no se le indicaron las razones de la decisión, recuerda la Sala que de acuerdo con lo expuesto por el artículo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991, las providencias que se dictan en el trámite de una acción de tutela deben comunicarse por el medio más expedito, en este caso, el telegrama, que por su propia naturaleza es un documento para comunicación escrita rápida, de redacción concisa y breve y, por tanto, solo permite que se comunique el sentido de la decisión. De esta manera, si el peticionario quiere conocer el contenido de la sentencia debe acercarse a la Secretaría General del Consejo de Estado o

consultar el proceso en la página web de la Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01003-01(AC)

Actor: JUAN CARLOS GARCIA CHARRY Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Juan Carlos García Charry, contra el fallo de 17 de julio de 2014, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta negó la acción de tutela 1.1. Solicitud El señor Juan Carlos García Charry, por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que le fuera amparado su derecho fundamental al debido proceso judicial, el cual considera vulnerado como consecuencia de la “indebida notificación” de la remisión del proceso de reparación directa No. 76001-23-31-007-2008-01024-00, “de la Sección Primera a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca”, adelantado contra la Fiscalía General de la Nación. 1.2. Hechos El actor fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  La Fiscalía Seccional No. 22 de Cali, mediante Resolución No. 043 de 18

de febrero de 2004, profirió medida de detención preventiva en contra del señor Juan Carlos García Charry, por su presunta participación en un homicidio.  Mediante sentencia de 25 de abril de 2005, el Juzgados Quince Penal del Circuito de Santiago de Cali, absolvió de todos los cargos al peticionario.  Así, el 24 de abril de 20071, el señor Juan Carlos García Charry interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se declarara responsable a la Nación, Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad a la que se vio sometido.  La demanda se radicó en la oficina de apoyo de los Juzgado de Cali y correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de la mencionada ciudad, que por auto de 5 de junio de 20072, resolvió admitir la demanda y dispuso las notificaciones correspondientes.  Con escrito radicado el 14 de octubre de 20083, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, propuso la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional.  Mediante auto de 17 de octubre de 2008, fijado en estado No. 164 de 22 de octubre de 20084, el juzgado corrió traslado de la nulidad propuesta.  Mediante escrito de 27 de octubre de 2008, el apoderado judicial del señor Juan Carlos García Charry manifestó su desacuerdo con el incidente de nulidad propuesto, indicó que la solicitud se había presentado de manera

extemporánea (octubre de 2008), utilizando la figura del incidente y no como una excepción de mérito, en su concepto, medio pertinente para alegar la nulidad.  Con auto de 10 de noviembre de 20085, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso y dispuso su envío al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Esta decisión se notificó por estado No. 176 de 12 de noviembre de 20086.  El expediente fue recibido en el mencionado tribunal el 24 de noviembre de 2008.  Por auto de 12 de diciembre de 2008, el tribunal resolvió revocar la decisión del juzgado de decretar la nulidad de todo lo actuado, pues consideró que 1 Folios 47 a 56 del cuaderno anexo No. 1 del expediente. 2 Folios 64 y 65 del cuaderno anexo No. 1 del expediente. 3 Folios 1 a 5 del cuaderno anexo No. 2 del expediente. 4 Folio 6 del cuaderno anexo No. 2 del expediente. 5 Folio 10 a 17 del cuaderno anexo No. 2 del expediente. 6 Folio 17 del cuaderno anexo No. 2 del expediente. bastaba con ordenar la remisión del expediente al juez competente, así siguió adelante con el trámite.  Surtidos los trámites procesales pertinentes, con sentencia de 21 de junio de 2012, el Tribunal denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, decisión que fue notificada por edicto fijado el 13 de septiembre de 2013 y desfijado el día 17 del mismo mes y año7.

1.3. Fundamentos de la solicitud El peticionario asegura que la autoridad judicial demandada le impidió actuar en el proceso, debido a que no le informó de manera oportuna que el expediente de reparación directa No. 76001-23-31-007-2008-01024-00 correspondiente a la acción instaurada por el actor contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación, había cambiado de Despacho, esto es, había pasado de la Sección Primera a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Así lo expuso el actor: “los despachos judiciales que han conocido del asunto de reparación directa reclamada mediante apoderado, por el señor Juan Carlos Carcía Charry, debieron expedir las comunicaciones notificándole en debida forma, e informando del cambio de Despacho para no tramitar el asunto a espaldas de los sujetos procesales”8.

Finalmente agregó “el Despacho emisor de la sentencia (Tribunal Administrativo, Sección Segunda) debió emitir un oficio, telegrama, o acto similar con el fin de informar, notificar, anunciar el proferimiento (sic) de la decisión a las partes interesadas, máxime cuando estuvo a despacho un tiempo superior a los cinco años”9. 1.4. Pretensiones 7 Folios 192 y 193 del cuaderno anexo No. 1 del expediente. 8 Folio 3 del cuaderno principal del expediente. 9 Folio 3 del cuaderno principal del expediente.

Presentó las siguientes: “Solicito respetuosa y comedidamente a la autoridad judicial que asuma esta acción, amparar el derecho reclamado y disponer en el menor

tiempo posible que se proceda al cumplimiento de los actos omitidos, se notifique de la decisión (sentencia de fecha 21-06-12) y publicada mediante edicto No. 176 de 13-09-13 y de esa manera permitir el ejercicio de los derechos de las partes conforme lo dispone la ley”10 1.5. Trámite de la acción de tutela En auto de 5 de mayo de 2014, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación a la autoridad judicial demandada. Asimismo, se vinculó a la presente acción, a la Fiscalía General de la Nación, como tercera con interés directo en las resultas del proceso11. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Mediante Oficio No. RRO 1767/2008 de 3 de junio de 2014, el Secretario del Tribunal remitió en calidad de préstamo el expediente de reparación directa No. 2008-01024-00. No obstante lo anterior, los Magistrados del Tribunal no se pronunciaron frente al fondo de la acción de tutela. 1.6.2. Fiscalía General de la Nación Guardó silencio. 10 Folia 4 del cuaderno principal del expediente. 11 Folio 12 del cuaderno principal del expediente. Y folio 203 del cuaderno anexo No. 1, en el que consta el envío de la notificación por correo electrónico, efectuada por el Secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a la Fiscalía General de la Nación. 1.7. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 17 de julio de

2014, negó la petición de amparo constitucional. Consideró que lo que pretende el peticionario, a través del presente recurso de amparo, es revivir los términos de notificación para poder ejercer los recursos de ley en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 21 de junio de 2012 y, de esa forma, remediar la omisión en la que incurrió al no interponer los recursos pertinentes en el término establecido. 1.8. Impugnación Con memorial radicado el 30 de julio de 2014, el apoderado del accionante presentó impugnación. Indicó que debido a que en el telegrama de 23 de julio de 2014, por medio del cual se le notificó la sentencia de tutela de primera instancia, no se indicaron las consideraciones, motivaciones expuestas en la providencia para negar el amparo, debía ratificarse en los argumentos expuestos en la acción de tutela. Agregó que el juez a quo de tutela, debió “decretar el respectivo despacho comisorio, para efectuar una inspección judicial al expediente, para cotejar y constatar si efectivamente se procedió a notificar y publicar en debida forma el cambio del conocimiento de una sección a otra, es decir de la segunda a la primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda (sic)”12.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 12 Folio 23 del cuaderno principal del expediente.

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección

Cuarta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 17 de julio de 2014, emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la acción de tutela ejercida contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso del actor. Para resolver la cuestión planteada la Sala: (i) recordará las generalidades de la tutela; (ii) estudiará el debido proceso judicial; (iii) analizará los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela; finalmente y; (iv) se referirá al caso concreto. 2.3. Generalidades de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad. Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y en lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa. Ahora bien, aún si el reclamo es susceptible de tramitarse por la vía judicial

ordinaria, de manera excepcional la tutela procede siempre que se interponga como mecanismo transitorio, porque el que reclama tal protección constitucional puede padecer un perjuicio irremediable. Tal situación debe acreditarse por éste o poder apreciarse por el juez de tutela, con base en las pruebas que en tal sentido se alleguen con la solicitud. 2.4. Debido proceso judicial El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el “(…) conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”13. El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial y a quienes intervienen en la misma, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley. Dentro de las garantías del debido proceso, se encuentra el principio de publicidad de las decisiones judiciales. En efecto, en sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional expresó que la notificación de las decisiones “implica una relación procesal entre el juez y las partes, a través de la cual se brinda la oportunidad a éstas de conocer el contenido íntegro de las providencias y de interponer, dentro de los lineamientos legales, los respectivos recursos”.

13 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 2010. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ahora bien, la formalidad en la notificación de las sentencias se encontraba reglamentada en el Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de tramitación del proceso, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 173. Adicionado por el art 62, Ley 1395 de 2010 Una vez dictada la sentencia conforme lo dispone el artículo 103 de este código se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tres (3) días después de haberse proferido. Al Ministerio Público se hará siempre notificación personal. Una vez en firme la sentencia deberá comunicarse con copia íntegra de su texto, para su ejecución y cumplimiento.” “ARTÍCULO 323. NOTIFICACION DE SENTENCIAS POR EDICTO. Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que deberá contener:

1. La palabra edicto en su parte superior.

2. La determinación del proceso de que se trata y del demandante y el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario.

El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación

del edicto.” 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva En criterio de la Corporación, no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia con la que concluyó el proceso de reparación directa en torno de la cual se alega la indebida comunicación, esto es, la sentencia de 21 de junio de 2012, fue notificada por edicto desfijado el 17 de septiembre de 2013 y, el libelo constitucional se presentó el 16 de octubre de 2013, en contra de una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca14. Al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. 14 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. 2.5. Estudio referido a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación de cara al derecho alegado como vulnerado en el caso concreto. I.5.1. En el sub examine, de acuerdo con los hechos que soportan la impugnación, se advierte que las inconformidades del peticionario en relación con la sentencia de tutela de primera instancia, radican en los siguientes aspectos: Por un lado, que en el telegrama de 23 de julio de 2014, por medio del cual se le notificó la sentencia de primera instancia dictada en la presente acción de tutela, no se indicaron las consideraciones, motivaciones expuestas en la providencia para negar el amparo, debía ratificarse en los argumentos expuestos en la acción de tutela.

De otra parte que el juez a quo de tutela, debió “decretar el respectivo despacho comisorio, para efectuar una inspección judicial al expediente, para cotejar y constatar si efectivamente se procedió a notificar y publicar en debida forma el cambio del conocimiento de una sección a otra, es decir de la segunda a la primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda”15. I.5.2. Así, corresponde a la Sala analizar los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, que en su mayoría reiteran los presentados en la solicitud de amparo, de cara al derecho fundamental al debido proceso que se afirma vulnerado. Por tal razón, habrá de establecerse si fue acertada la decisión adoptada por el juez a quo de tutela, consistente en negar el amparo constitucional por considerar que el peticionario, a través del presente recurso de amparo, pretende revivir los 15 Folio 23 del cuaderno principal del expediente. términos de notificación para poder, de esa forma, ejercer los recursos de ley en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 21 de junio de 2012 y, así remediar la omisión en la que incurrió al no interponer los recursos pertinentes en el término establecido. I.5.3. Para la Sección Quinta, la acción de tutela de la referencia no está llamada a prosperar, pues del análisis del trámite procesal que dio a la acción de reparación directa No. 2008-01024-00 se logró determinar que el apoderado judicial del señor Juan Carlos García Charry pretende subsanar su propio

descuido o falta de diligencia en la interposición de los recursos dentro de los términos legalmente establecidos contra la sentencia de 21 de junio de 2012 que denegó las pretensiones de la demanda, con el argumento consistente en que el “cambio de Despacho no le fue notificado por oficio, telegrama o acto similar”16. La Sala arribó a la anterior conclusión una vez estudiado en su totalidad el expediente de reparación directa, del cual pudo evidenciar que: - Con escrito radicado el 14 de octubre de 200817, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, propuso la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional. - El juzgado corrió traslado de la nulidad propuesta, mediante auto de 17 de octubre de 2008, fijado en estado No. 164 de 22 de octubre de 200818. - Mediante escrito de 27 de octubre de 2008, el apoderado judicial del señor Juan Carlos García Charry manifestó su desacuerdo con el incidente de nulidad propuesto, indicó que la solicitud se había presentado de manera extemporánea (octubre de 2008), utilizando la figura del incidente y no como una excepción de mérito. - Con auto de 10 de noviembre de 200819, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso y dispuso su 16 Folio 3 del cuaderno principal del expediente. 17 Folios 1 a 5 del cuaderno anexo No. 2 del expediente. 18 Folio 6 del cuaderno anexo No. 2 del expediente. 19 Folio 10 a 17 del cuaderno anexo No. 2 del expediente.

envío al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. Esta decisión se notificó por estado No. 176 de 12 de noviembre de 200820. - El expediente fue recibido en la citada autoridad judicial el 24 de noviembre de 2008. - Por auto de 12 de diciembre de 2008, el Tribunal resolvió revocar la decisión del juzgado de decretar la nulidad de todo lo actuado, pues consideró que bastaba con ordenar la remisión del expediente al juez competente y asumió el conocimiento de la actuación en el estado en que se encontraba, decisión notificada por estado No. 007 de 21 de enero de 200921. - Surtidos los trámites procesales pertinentes, con sentencia de 21 de junio de 2012, el Tribunal denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, decisión que fue notificada por edicto fijado el 13 de septiembre de 2013 y desfijado el día 17 del mismo mes y año22. De lo anterior, se tiene que todas las providencias proferidas por el Magistrado sustanciador y por la respectiva Sala de Decisión fueron notificadas debidamente a las partes, lo cual se pudo constatar del expediente de reparación directa y, constituye razón suficiente para concluir que no tienen sustento los cargos formulados en el escrito de impugnación interpuesto en contra de la providencia de tutela de 17 de julio de 2014 que negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso del actor. Además de lo anterior, encuentra la Sección que no era necesario decretar una inspección judicial al expediente contentivo del proceso ordinario para verificar que

en el caso se notificaron debidamente las decisiones adoptadas los jueces administrativos, tal comprobación se hizo del expediente de reparación directa (6 cuadernos), que fue remitido mediante Oficio No. RRO 1767/2008 de 3 de junio de 2014, por el Secretario del Tribunal mencionado. Asimismo, la Sala verificó que contrario a lo que afirma el actor, quien asegura que el expediente de reparación directa se envió “de la Sección Primera a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca”, el proceso de reparación 20 Folio 17 del cuaderno anexo No. 2 del expediente. 21 Folios 23 a 26 del cuaderno anexo No. 2 del expediente. 22 Folios 192 y 193 del cuaderno anexo No. 1 del expediente. directa no cambió de Despacho dentro del mismo Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y mucho menos pudo ser enviado a “otra sección del Tribunal”, esto en atención a que la mencionada corporación judicial no tiene secciones. En todo caso, recuerda la Sala que las remisiones que se hacen de los expedientes no deben notificarse por telegrama u oficio como lo asegura el actor, basta con notificarlas por estado. Además de lo anterior, se tiene que es deber del apoderado atender con celosa diligencia sus encargos profesionales23. Por ello, desde el mismo momento en que el expediente fue enviado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 10 de noviembre de 2008, notificado por estado No. 176 de 12 de noviembre de 2008, este debió vigilarlo con suma diligencia.

Finalmente, frente a la inconformidad del peticionario, relativa a que en el telegrama No.32662 de 23 de julio de 2014, únicamente se le comunicó que el juez a quo de tutela negó el amparo constitucional pero no se le indicaron las razones de la decisión, recuerda la Sala que de acuerdo con lo expuesto por el artículo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991, las providencias que se dictan en el trámite de una acción de tutela deben comunicarse por el medio más expedito, en este caso, el telegrama, que por su propia naturaleza es un documento para comunicación escrita rápida, de redacción concisa y breve y, por tanto, solo permite que se comunique el sentido de la decisión. De esta manera, si el peticionario quiere conocer el contenido de la sentencia debe acercarse a la Secretaría General del Consejo de Estado o consultar el proceso en la página web de la Corporación. Las razones expuestas en precedencia, son motivo suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela, consistente en negar la solicitud de amparo constitucional deprecada por el señor Juan Carlos García Charry.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 23 Ley 1123 de 2007. Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: numeral 10.

Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al

suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

FALLA: PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 17 de julio de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual se negó la solicitud de amparo instaurada por el señor Juan Carlos García Charry, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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