CE-11001-03-15-000-2013-01013-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01013-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA – No acreditado / ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Conforme a la situación fáctica que consta en el expediente de tutela, no se advierte que las providencias emitidas por el Juzgado Único Administrativo de Facatativá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección “C” dentro del proceso de la acción popular que adelantó el señor [O.T.O.], estén incursas en un defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio, como lo invoca la demandante. En efecto, de las copias adosadas de las sentencias proferidas el 6 de noviembre de 2009 y 28 de enero de 2013, se observa en sus partes pertinentes que los juzgadores tanto de primera como de segunda instancia efectuaron una valoración de las piezas procesales que fueron oportunamente allegadas al proceso referido, análisis que fue además acucioso y dinámico conforme se desprende a lo largo de sus contenidos. Quiere decir lo anterior, que las pruebas que se aportaron sí merecieron un pronunciamiento por los funcionarios judiciales, sin que se haya concretado por la actora, cuáles fueron los medios probatorios que según ella dejaron de ser estimados por los Juzgadores, y respecto de los cuales radica su manifiesta vulneración a sus derechos fundamentales. Por tanto, el defecto fáctico invocado no aparece demostrado.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO ORGÁNICO / FACULTADES DEL JUEZ DE ACCIÓN POPULAR /
SUSPENSIÓN DE ACUERDO DEL CONCEJO MUNICIPAL - Procedente /
VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS - Acreditados / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Argumenta la tutelante que las referidas autoridades judiciales incurrieron en defecto orgánico, puesto que sus decisiones invadieron la competencia del Juez Administrativo, en razón, a que no estaban facultados para ordenar la suspensión de los efectos del Acuerdo Municipal 016 de 2007 y del contrato de sociedad (…) La jurisprudencia del Consejo de Estado, ha reiterado que dentro de las atribuciones del juez de la acción popular está la facultad de suspender la aplicación o ejecución del acto administrativo, si se demuestre que vulnera o amenaza derechos e intereses colectivos. (…) [E]l estudio de legalidad de un acto administrativo solo es procedente a través de los procesos contencioso administrativos establecido para el efecto, en los que el Juez de instancia puede llegar a declarar la nulidad. Mientras, que dentro de una acción popular, el Juez sólo puede ordenar la suspensión del acto en aquellos eventos en los que advierta que amenazan o vulneran derechos colectivos, caso en el cual prevalece su protección. En este entendido, procedió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, al ordenar la suspensión del Acuerdo Municipal 016 de 2007 y el contrato de sociedad, por cuanto consideró, al
igual que lo hizo el Juzgado Único Administrativo de Facatativa en su oportunidad, que dichos actos de la Administración Municipal conllevan una amenaza a los intereses colectivos, en tanto afectan la moralidad administrativa y el patrimonio público. Igualmente, dejó en claro que las actuaciones del Alcalde de Facatativá, las discrepancias en relación con el Acuerdo referido y el convenio mencionado, así como las circunstancias que generaron tanto la aplicación como la ejecución de estos, son asuntos que se encuentran por fuera de la esfera de estudio de la acción popular y su análisis desbordaría las competencias asignadas como jueces constitucionales. (…) Así las cosas, no se evidencia el defecto orgánico propuesto por el actor, por cuanto los demandados no hicieron nada diferente que actuar dentro del ámbito de su competencia al proferir sus decisiones. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / LITISCONSORCIOInexistencia / FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO – No acreditado / ACCIÓN POPULAR / VINCULACIÓN AL PROCESO – Rechazo de solicitud de vinculación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Finalmente, argumenta la actora que no se integró el litis consorcio, dado que no fueron vinculados dentro de la acción popular tantas veces mencionada a la empresa Proyectos, Gestiones e Inversiones Ltda “Progresin Ltda”, Sistema para la Integración del Servicio Público de Transporte S.A. y a los señores [D.L.C.M.] y [P.A.C.C.] como personas naturales, en su calidad de interesados en las resultas
del sumario. El artículo 21 de la Ley 472 de 1998, prevé que desde el inició del trámite de la acción popular, se debe dar a aviso a la comunidad en general a través de los diversos medios masivos de comunicación sobre la existencia de su formulación, con la finalidad de que cualquier persona que tenga interés pueda intervenir en la misma. A su turno, el artículo 18 ibídem faculta al juez de primera instancia, en el caso de advertir que exista otro posible responsable de la vulneración o amenaza identificada en la demanda, su vinculación. Conforme a lo anterior, es claro que la acción popular se dirige contra el presunto responsable de la vulneración o amenaza del derecho colectivo y solo en el evento en que el juez constitucional avizore la existencia de otro posible responsable en dicha infracción, procede su vinculación. En atención a lo anterior y de acuerdo con la narración fáctica expuesta en la presente acción de tutela, se advierte que no era desconocido para la demandante la existencia de la pluricitada acción popular, habida cuenta que es ella misma quien pone en conocimiento que su intervención fue negada por auto del 20 de marzo de 2009, como tampoco se puede traducir que tal decisión implique una transgresión al debido proceso, por cuanto tuvo la oportunidad de interponer los recursos legales que procedían contra la misma. Además, la negación de su intervención como lo expuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección “A”, se debió a que la relación de la omisión de los derechos colectivos contenidos en los literales a, b, e, g, h, y j del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, fue dirigida por el actor popular contra la
actuación del Municipio de Facatativá como presunto infractor, calidad que no tienen las personas que pactaron con dicho ente ciertos negocios jurídicos, como lo es la demandante. De manera que su intervención procedía en tanto apareciera como una posible infractora de los derechos colectivos contenidos en la demanda de acción popular, como claramente lo expone el artículo 18 de la Ley 742 de 1998, que a la postre no se evidenció.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 18 - ARTÍCULO 21
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01013-00(AC)
Actor: PROYECTOS, GESTIONES E INVERSIONES LTDAPROGESIN LTDA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –SECCIÓN
PRIMERA - SUBSECCIÓN C EN DESCONGESTIÓN - JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DE FACATATIVA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la empresa Proyectos, Gestiones e Inversiones Ltda “Progresin Ltda” contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección “C” en Descongestión y Juzgado Único de Facatativá. ANTECEDENTES La empresa Proyectos, Gestiones e Inversiones Ltda “Progresin Ltda.” representada legalmente por la señora Nelly Patricia Carrillo Martínez, interpuso
acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por los demandados.
PRETENSIONES Las concretó así: “1. Dejar sin efecto alguno de la sentencia de fecha 28 de enero de 2013, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN C EN DESCONGESTIÓN M.P. ALVARO ELOY AYALA PÈREZ, dentro del radicado 25269333100120080000101 dentro de la ACCIÓN POPULAR DE ORLANDO TORRES ORJUELA VS MUNICIPIO DE FACATATIVA. 2.- Dejar sin efecto la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2009 proferida por el JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DE FACATATIVA dentro del expediente 2008 0001. 3.- Dejar sin efecto jurídico la providencia de fecha 14 DE ENERO DE 2008, PROFERIDA POR EL JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FACATATIVA mediante la cual ADMITE la acción popular accediéndose a las medidas cautelares. 4.-Declarar la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción popular de ORLANDO TORRES vs MUNICIPIO DE FACATATIVA por no haberse integrado el litis consorcio necesario, y violación al debido proceso, derecho de defensa y contradicción. 5.- las (sic) demás medidas que el despacho considere para la protección de los derechos fundamentales del accionante.” Como hechos en que sustenta sus pretensiones señala los siguientes:
El objeto básico de los terminales de transporte en el país, es la prestación eficiente del servicio de transporte a través de las instalaciones requeridas para la comodidad y desplazamiento de pasajeros. Por sentencia emitida por el Juzgado Único Administrativo de Facatativá dentro de la acción popular que promovió el señor Germán Camilo Cuellar Arévalo contra la Alcaldía Municipal de Facatativá, se impuso la obligación de realizar los trámites para la creación, habilitación, homologación y operación de un terminal de pasajeros por carretera en el Municipio de Facatativá. La Administración Municipal de Facatativá inició los trámites para la implementación del terminal de transporte conforme a los términos de Decreto No 2762 de 2001 expedido por el Ministerio de Transporte, ante la imperiosa necesidad de organizar el transporte en el Municipio. Por lo anterior, el Acuerdo Municipal 019 de 2004 facultó al Alcalde del Municipio de Facatativá para celebrar contratos de empréstito y se dictaron otras disposiciones, indicando: “PRIMERO: Autorícese al señor Alcalde Municipal para que previo el lleno de los requisitos legales exigidos celebre contratos de empréstito con Entidad nacional o internacional, pública o privada, con el fin de adelantar las siguientes obras de interés social…(…) Numeral 3 “Compra de terrenos, elaboración de estudios, diseños, construcción del terminal de transporte”. Con fundamento en la autorización efectuada por el Concejo Municipal, el Alcalde contrató la elaboración de los estudios con la firma Transconsulta Ltda., el 28 de julio de 2006 y con la Unión Temporal GGT Movilidad Sostenible.
Ante la necesidad de la creación del terminal de transporte, el Concejo de Facatativá por Acuerdo Municipal No. 006 de 2006 revisó y ajustó el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio y por Acuerdo No. 016 de 2007 autorizó al Alcalde para la constitución de una sociedad de economía mixta del orden municipal. El 22 de octubre de 2007, por convocatoria de la Administración Municipal de Facatativá, se reunieron representantes de las empresas de transportes terrestres de Facatativá y la comunidad en general, para socializar los avances y recibir propuestas para la creación, habitación y operación del terminal de transporte. Realizados los trámites administrativos previos se creó la sociedad de economía mixta denominada Terminal de Transporte de Facatativá S.A., bajo los lineamientos de los artículos 97 y 98 de la ley 489 de 1998, acto de constitución que fue protocolizado mediante escritura pública 1195 de 2007 ante la Notaría Única de Madrid. Los aportes de la Alcaldía Municipal de Facatativá en la constitución de la sociedad citada, estaban representados en especie, consistentes en los estudios de prefactibilidad de cuantificación de oferta y demanda de transporte de pasajeros por carretera. En atención al capital aportado y con el cual se conformó la mencionada sociedad, es lógico que se presente la necesidad de aumentar el capital social, para financiar las etapas de construcción del terminal de transporte de Facatativa conforme a las disposiciones del Código de Comercio. Por lo anterior, el 26 de diciembre de 2007 mediante acta número 001, la empresa Terminal de Transporte de Facatativá S.A., acordó aumentar el capital y colocar
de manera preferencial entre los socios 8297 acciones que se liberarían con el fin de aumentar el capital social y obtener liquidez para continuar con el proyecto. Los anteriores esfuerzos administrativos, logísticos, económicos, financieros, comerciales y sociales descritos, fueron truncados por las órdenes arbitrarias y caprichosas proferidas dentro de la acción popular formulada ante el Juez Único Administrativo de Facatativá por el señor Orlando Torres Orjuela. En efecto, el mencionado señor formuló Acción Popular contra la Alcaldía Municipal de Facatativá, con la finalidad de obtener la protección de los derechos colectivos contemplados en los literales a, b, e, g, h, y j del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. El Juzgado Único Administrativo de Facatativá, avocó su conocimiento y mediante sentencia del 6 de noviembre de 2009, accedió a las pretensiones del actor popular, en consecuencia, decretó el amparó de los derechos a la moralidad administrativa y a la protección del patrimonio público, y por ende, declaró la nulidad del Acuerdo No. 016 de 2007 suscrito por el Concejo Municipal de Facatativá y del contrato de constitución de la sociedad de economía mixta celebrado entre el Municipio de Facatativá, Progresín Ltda., el Sistema para la integración de Transporte, David Leonardo Carrillo Martínez y Pedro Carranza Cepeda, protocolizado en la escritura pública No. 1195 de diciembre de 2007. Además, reconoció el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y ordenó la conformación de un Comité de Verificación con la finalidad de velar por
el cumplimiento del fallo. Inconformes con la decisión, las demandadas Municipio de Facatativá y el Terminal de Transporte de Facatativá, presentaron el recurso de apelación. Al resolver la alzada el Tribunal Administrativo Cundinamarca – Sección Primera Subsección “C”, en sentencia de 28 de enero de 2013, revocó parcialmente el numeral primero en cuanto ordenó la nulidad del Acuerdo y del Contrato referidos en precedencia, y en su lugar dispuso la suspensión de los efectos del Acuerdo No. 016 de 2007 e igualmente del contrato de constitución de la sociedad de economía mixta celebrado entre el Municipio de Facatativá, Progresin Ltda., el Sistema para la integración de Transporte, David Leonardo Carrillo Martínez y Pedro Carranza Cepeda, protocolizado en la escritura pública No. 1195 de diciembre de 2007. Revocó el numeral quinto que ordenó el reconocimiento del incentivo y confirmó lo demás. La demanda de la acción popular se fundamentó en hechos contrarios a la realidad, los que a la postre dieron lugar a que los jueces profirieran medidas provisionales y fallos populares, amparando derechos que no tienen la naturaleza de ser colectivos pues sólo satisficieron el interés particular del señor Orlando Torres Orjuela. Entre dichos supuestos fácticos, se señaló de una forma amañada, que el proyecto Terminal de Transporte de Facatativá se realizó a la ligera, sin haberse socializado, cuando el actor popular participó de manera activa en las reuniones y firmó las actas que se efectuaron entre la Administración Municipal y la comunidad
en general. Igualmente se dijo que el mencionado proyecto no contaba con los estudios previos y técnicos para ello, afirmación falsa, pues en el proceso de Acción Popular se demostró que dichos trámites y estudios fueron adelantados por la Universidad Nacional y firmados por ingenieros reconocidos en el gremio. Las providencias emitidas por las autoridades judiciales demandadas, están incursas en error judicial por defecto sustantivo, por cuanto no valoraron las pruebas aportadas en el proceso de acción popular que mostraban la pertinencia, conducencia, legalidad y legitimidad del proyecto del Terminal de Transporte en el Municipio de Facatativá. Además, las normas acogidas en tales decisiones por los funcionarios judiciales fueron interpretadas en perjuicio del tutelante. En el trámite de la acción popular no se vinculó a Progresin Ltda., entidad que tenía interés legítimo para actuar, y que está siendo perjudicada por los efectos jurídicos de las sentencias proferidas. Pues no obstante haberse solicitado su intervención fue negada mediante providencia de 20 de marzo de 2009. En efecto, con ocasión del proyecto de inversión y constitución de la sociedad Terminal de Transporte de Facatativá S.A., la empresa Proyectos, Gestiones e Inversiones Ltda “Progresin Ltda” ha efectuado una inversión millonaria en dinero y en aportes en especie, reflejado en el bien inmueble donde se va a construir el terminal de transporte conforme consta en los estatutos de constitución de la sociedad. Por lo anterior, la sociedad Progresin Ltda., se ve afectada con las decisiones judiciales referidas, por cuanto su patrimonio y bienes quedaron trabados o
gravados con las medidas ilegales de los demandados, abocando esta empresa a la quiebra inminente1 LA CONTESTACIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección “C” en Descongestión dio respuesta a la acción de tutela y expone como argumentos de su defensa, lo siguiente: Dentro de la decisión proferida el 28 de enero de 2013 por esta sección, no se incurrió en ningún equívoco judicial por defecto sustantivo, porque contrario a lo expuesto por el demandante, en dicha providencia se efectuó una relación detallada del acervo probatorio allegado, el cual se examinó bajo los parámetros de integralidad, conducencia y pertinencia, ceñido a las reglas de la sana crítica. En relación con la falta de integración del litis consorcio necesario, dentro de la acción popular formulada por el señor Orlando Torres Orjuela al no vincular a la Empresa Proyectos, Gestiones e Inversiones Ltda. “Progresin Ltda”, Sistema para la Integración del Servicio Público de Transporte S.A., y a los señores David Leonardo Carrillo Martínez y Pedro Alejandro Carranza Cepeda como personas naturales en calidad de interesados en la resultas del sumario. Resalta que uno de los presupuestos procesales de la acción popular es que se efectuó de cara a la comunidad, por tal razón se prevé desde el inicio de la 1 Fls 1-26 actuación, que se dé aviso a la sociedad en general a través de un medio masivo o por cualquier otro recurso sobre la existencia de su interposición, para procurar la intervención de cualquier persona que tenga interés en participar en la misma. De acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, ante la
verificación de la existencia de otro presunto responsable en la violación o amenaza de los derechos colectivos invocados en la demanda, corresponderá al Juez la integración efectiva del respectivo extremo pasivo de la litis, con el propósito de garantizar el derecho de defensa de las personas que intervienen en el debate judicial. En el presente asunto no se evidenció en segunda instancia que el A quo hubiese pretermitido tal oportunidad, más aún cuando es el propio tutelante quien afirma que su intervención fue negada dentro de la citada acción popular mediante providencia de 20 de marzo de 2009, por cuanto la relación de omisión de los derechos colectivos contenidos en los literales a, b, e, g, h y j del artículo 4 de la Ley 4762 de 1998, estuvieron dirigidos por el actor popular en contra del Municipio de Facatativá como presunto infractor, calidad que no ostentan las personas que pactaron con dicho ente ciertos negocios jurídicos. Por lo anterior, se opone a las pretensiones expuestas dentro de la acción de tutela, por cuanto no vulneró los derechos fundamentales invocados, esto es, debido proceso, derecho de contradicción y acceso a la administración de justicia, puesto que el fallo proferido se ajustó a las disposiciones normativas conducentes en concordancia con las pruebas obrantes en el expediente2. El Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá, considera que no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante, por cuanto el fallo cuestionado por el actor estuvo soportado en las pruebas legalmente recaudadas en el proceso. Nada diferente hace el demandante a través de este mecanismos constitucional,
que controvertir el análisis fáctico y normativo que efectuaron las autoridades judiciales demandadas en las providencias objeto de la presente acción de tutela. El proceso de acción popular que adelantó el señor Orlando Torres Orjuela contra el Municipio de Facatativá se desarrolló respetando los derechos de audiencia, defensa y contradicción, pilares fundamentales del derecho al debido proceso, propios de los procedimientos jurídicos estatales en materia judicial. Por lo expuesto, pide que no se acceda a las pretensiones del tutelante y que se rechace por improcedente la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES Estima el demandante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia e igualdad con ocasión de las sentencias proferidas por el Juzgado Único Administrativo de Facatativá, el 6 de noviembre de 2009, y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección “C” de Descongestión, el 28 de enero de 2013. Decisiones por medio de las cuales amparó los derechos colectivos a la moralidad administrativa y la protección del patrimonio público, y como consecuencia de ello 2 Fls. 154-178 se dispuso la suspensión de los efectos del Acuerdo No. 016 de 2007 suscrito por el Concejo Municipal de Facatativá y del contrato de constitución de la sociedad de economía mixta celebrado entre el Municipio de Facatativá, Progresin Ltda., el Sistema para la integración de Transporte, David Leonardo Carrillo Martínez y Pedro Carranza Cepeda, protocolizado en la escritura pública No. 1195 de
diciembre de 2007. Considera que las providencias judiciales adoptadas por los demandados, incurren en un defecto fáctico por cuanto desconocen completamente el material probatorio allegado, y en un defecto orgánico en razón a que invadieron la competencia del Juez administrativo. Paralelamente dice que se quebrantó el derecho a la defensa habida cuenta que no se le permitió intervenir en el proceso de acción popular que instauró el señor Orlando Torres Orjuela contra el Municipio de Facatativá, no obstante tener un interés legítimo, pues con ocasión de la inversión y constitución de la sociedad Terminal de Transportes de Facatativá S.A., efectuó una inversión millonaria en dinero y en especie sobre el inmueble donde se va a construir el terminal de transporte en el Municipio de Facatativá. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario, la acción de tutela resulta improcedente. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia[1] fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto
2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, consideraba la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante se precisó que cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se declaraba procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara su trasgresión. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, [1] Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso
de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición
mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.” [2] Ahora bien, según el demandante las providencias cuestionadas incurren en una vía de hecho por defecto fáctico, en razón a que las autoridades judiciales demandadas, no valoraron en su integridad las pruebas aportadas dentro de la acción popular que promovió el señor Orlando Torres Orjuela contra el Municipio de Facatativá. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra María Elizabeth García González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01, (Acción de tutela – Importancia jurídica), Actor: Nery Germania Álvarez Bello. El defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio, según lo ha considerado reiteradamente la Corte Constitucional, se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, prescinde considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva3. Conforme a la situación fáctica que consta en el expediente de tutela, no se advierte que las providencias emitidas por el Juzgado Único Administrativo de Facatativá4 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección “C”5 dentro del proceso de la acción popular que adelantó el señor
Orlando Torres Orjuela, estén incursas en un defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio, como lo invoca la demandante. En efecto, de las copias adosadas de las sentencias proferidas el 6 de noviembre de 20096 y 28 de enero de 20137, se observa en sus partes pertinentes que los juzgadores tanto de primera como de segunda instancia efectuaron una valoración de las piezas procesales que fueron oportunamente allegadas al proceso referido, análisis que fue además acucioso y dinámico conforme se desprende a lo largo de sus contenidos. Quiere decir lo anterior, que las pruebas que se aportaron sí merecieron un pronunciamiento por los funcionarios judiciales, sin que se haya concretado por la actora, cuáles fueron los medios probatorios que según ella dejaron de ser estimados por los Juzgadores, y respecto de los cuales radica su manifiesta vulneración a sus derechos fundamentales. Por tanto, el defecto fáctico invocado no aparece demostrado. Argumenta la tutelante que las referidas autoridades judiciales incurrieron en defecto orgánico, puesto que sus decisiones invadieron la competencia del Juez Administrativo, en razón, a que no estaban facultados para ordenar la suspensión de los efectos del Acuerdo Municipal 016 de 2007 y del contrato de sociedad. El llamado defecto orgánico tiene lugar, cuando el funcionario judicial que profirió la providencia que se controvierte, carece totalmente de competencia para ello
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