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CE-11001-03-15-000-2013-01021-00(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01021-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Niega porque no se incurrió en defecto fáctico y porque no se vulneraron los derechos fundamentales del actor Pretende el actor la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y en consecuencia, se ordene dejar parcialmente sin efectos las providencias proferidas por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y EL JUZGADO OCTAVO (8) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, que negaron parcialmente las pretensiones de la demandada dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con el incremento de la prima de actividad… se resalta que los jueces de conocimiento del presente caso, en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, dieron aplicación a todas la etapas procesales con el fin de garantizar el debido procesos, es así, como decretó la prueba solicitada por la parte demandante, de la cual no se obtuvo una respuesta acorde a lo solicitado, sin embargo, de todos los documentos allegados al proceso, los operadores judiciales pudieron realizar un análisis cuidadoso y detallado de las pruebas pertinentes antes enunciadas, que indudablemente sirvieron de fundamento para fallar conforme a derecho. Por consiguiente, el hecho de existir un soporte probatorio que otorgó al juez los suficientes elementos de juicio para decidir de fondo el asunto, permite concluir que no hay lugar a manifestar que exista desconocimiento de los derechos o que se está en presencia de un defecto fáctico y jurídico que llegue afectar los derechos fundamentales invocados por el actor.

NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena del Consejo

de Estado que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C, ocho (8) de agosto dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01021-00(AC)

ACTOR: JESUS ANTONIO OSORIO TEJADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Se decide la acción de tutela interpuesta por el señor JESÚS ANTONIO OSORIO TEJADA a través de apoderado en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y EL JUZGADO OCTAVO (8) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales “al debido Proceso y a la igualdad”.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. El señor JESÚS ANTONIO OSORIO TEJADA mediante apoderado judicial presentó acción de tutela en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y EL JUZGADO OCTAVO (8) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por considerar vulnerados los derechos fundamentales invocados, al no

valorar de maneja conjunta las pruebas aportadas al proceso, en consecuencia solicita: “SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS parcialmente la sentencia del 30 del mes de JUNIO del año 2010, y confirmada la segunda instancia el día 30 de octubre de 2012, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, atacando solo lo que a prima de actividad se refiere y dejando indemne lo que sobre prima de navidad toca.

TERCERO: ORDENAR al juzgado Octavo Administrativo de Medellín, dentro del proceso contencioso antes señalado, profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta el marco constitucional legal.

CUARTO: En consecuencia de la declaración anterior se disponga el restablecimiento del derecho del demandante, y se ordene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL “CASUR” la reliquidación y pago de la prima”.

I.2. La vulneración de los derechos son inferidos por el actor en síntesis de los siguientes hechos: I.2.1.El 14 de agosto de 2007, solicitó mediante derecho de petición a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la reliquidación y pago de la prima de actividad en un porcentaje igual al 50% en forma permanente. I.2.2. Mediante Resolución 06009 del 12 de noviembre de 2004, al actor le fue reconocida y liquidada la asignación de retiro en un equivalente del 82% del sueldo básico de actividad. I.2.3. El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto que le pagaran y le reliquidarán la prima de actividad. El Juzgado Octavo

Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de junio de 2010, decidió negar las pretensiones en relación al reconocimiento y aplicación de porcentajes superiores por concepto de prima de actividad. I.2.4.El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 22 de octubre de 2012, resolvió el recurso de apelación confirmando la sentencia impugnada.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA II.1. Mediante proveído del 31 de mayo de 2013 se procedió a la admisión de la presente acción de tutela, y en consecuencia se ordenó notificar TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, EL JUZGADO OCTAVO (8) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y A LA CAJA DE SUELDOS

DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL.

II.2. ACTUACIÓN DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO II.2.1. INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Magistrada Ponente respondió la acción de tutela señalando que en el presente caso lo que pretende el actor es desacreditar de acuerdo a sus convicciones y apreciaciones personal, los argumentos expuestos por la Corporación en la sentencia, empleando para ello el mecanismo de la acción de tutela como una instancia judicial adicional a fin de obtener por cualquier medio un fallo favorable a sus pretensiones. Indicó que en la sentencia se analizaron los supuestos fácticos y jurídicos que debían aplicarse al caso en concreto y que indudablemente conllevaron a tomar la decisión que hoy se recurre.

II.2.2. INTERVENCIÓN DE LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL La Subdirectora de Prestaciones Sociales (E), manifestó que comparte los criterios establecidos en los fallos por los operadores judiciales tanto de primera, como de segunda instancia. Considera que los fundamentos presentados por el actor son precarios, y de ninguna manera evidencia la vulneración o peligro inminente que justifique la procedibilidad del mecanismo preferente y sumario de consagración constitucional para la defensa de los derechos humanos.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1 Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

(Negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 2º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela “garantiza los derechos constitucionales fundamentales.” En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala: “ART. 5º—Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades

públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito” (Negrilla fuera del texto). Dedúcese de las normas transcritas que los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los

derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable. En suma y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. III.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Resulta bien conocida la evolución jurisprudencial que ha tenido el tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sección Primera de esta Corporación inveteradamente fue partidaria de tramitar esta acción en primera y segunda instancia, cuando en ella se controvirtieran providencias judiciales por supuestas vías de hecho, al punto que, en diversas oportunidades, se llegó a conceder el amparo solicitado cuando se concluyera que la decisión estaba afectada con dicho vicio, verbigracia en sentencia de 23 de enero de 1997 (Rad.: AC - 4329, Consejero Ponente: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñóz) y con apoyo en la sentencia de la Corte Constitucional C – 543 de 1 de octubre de 1992, se admitió la posibilidad de estudiar la acción de tutela contra providencias judiciales siempre y cuando se estuviera en presencia del presupuesto antes señalado. Asimismo, en sentencia de 13 de diciembre de 1999 (Rad.: AC-9183, Consejero Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se reiteró, que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo era procedente ante la existencia de una vía de

hecho, agregando que ello ocurriría cuando la misma obedecía al capricho o arbitrariedad de quien la profirió. Con ponencia del mismo Consejero se accedió a la tutela en la decisión del 13 de junio de 2002 (Rad.: AC-1124), lo anterior en razón a que la sentencia desconoció el alcance de lo dispuesto en la providencia C-470 de 25 de septiembre de 1997 (Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero). Dicha decisión también se fundamentó en la sentencia T-842 de 2001, Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis, según la cual se configura vía de hecho por el no acatamiento de los fallos de constitucionalidad proferidos por la Corte Constitucional. Empero, tal posición fue rectificada por la Sala en sentencia de 9 de julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2004-00308 (Actora: Inés Velásquez de Velásquez, Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se concluyó que en términos generales, la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación. Solo, excepcionalmente, en los casos en que una providencia judicial vulneraba el derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala había venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no contara con otro mecanismo para obtener la

protección del derecho o derechos conculcados. Sobre el particular y entre otras, se encuentra la sentencia del 14 de julio de 2005 (Rad.: 2005-00501, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se tuteló el derecho de acceso a la Administración de Justicia de los actores, dejando sin efecto los proveídos que rechazaron la demanda y el recurso de apelación proferidos dentro de un proceso de reparación directa y, en su lugar, se dispuso que se rehiciera la actuación “teniendo en cuenta que se trataba de un proceso de única instancia en el que la admisión o el rechazo de la demanda (que no resuelve la suspensión provisional) debe resolverlo el ponente”. Recientemente, con ponencia del Dr. Marco Antonio Velilla, (Rad.: 2012-00117), se accedió al amparo del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, dejando sin efectos el auto que rechazó la demanda y el que lo confirmó, por la ocurrencia de un defecto material o sustantivo, cuando el juez solicita el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, en un asunto exceptuado por la normas de tal trámite. Ahora bien, y con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, se concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Corporación había sido el de considerar improcedente la acción

de tutela contra providencias judiciales, también lo es que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Rad.: AC-10203), abrieron paso, de manera excepcional, para que cuando se advirtiera la vulneración de derechos constitucionales fundamentales fuera procedente este instrumento de naturaleza constitucional. Por lo anterior, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales sin importar la instancia y el órgano que las profiera que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Atendiendo el nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. En la referida sentencia la Corte consideró que “no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos

ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales” (Negrilla fuera del texto). Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:

1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.

2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicialordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial” (Sentencia de 3 de septiembre de 2009,

Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio).

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos:

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Violación directa de la Constitución.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la ocurrencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se presenta uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión” (Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo) que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuando resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumente excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. III.4. EL CASO CONCRETO Pretende el actor la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y en consecuencia, se ordene dejar parcialmente sin efectos las providencias proferidas por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y EL

JUZGADO OCTAVO (8) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, que negaron parcialmente las pretensiones de la demandada dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con el incremento de la prima de actividad. En este orden de ideas, corresponde a la Sala entrar a establecer si TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y EL JUZGADO OCTAVO (8) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, vulneraron los derechos fundamentales invocados del actor al proferir los fallos tanto de primera como de segunda instancia, sin una valoración conjunta de las pruebas aportadas como lo señala el actor. De acuerdo con lo anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial de acuerdo con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional1 y acogida por la Sala Plena de esta Corporación. Posteriormente, si se cumple con los presupuestos de la primera etapa, se procederá a verificar si en los fallos accionados se configuró alguno de los defectos especiales.  Relevancia Constitucional. El asunto objeto de la presenten acción tiene relevancia constitucional, en la medida que está sustentado sobre la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 1 Sentencia T-289 de 2011; Magistrado Ponente JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios. El actor agotó todos los recursos establecidos en la ley, para esta clase de

proceso.  El Principio de Inmediatez. La sentencia que resolvió el recurso de apelación fue proferida el 22 de octubre de 2012, notificada por edicto el 30 de octubre de 2012 y la acción de tutela se presentó el 30 abril de 2013, por lo tanto se está dentro de un término razonable y proporcional para instaurar la presente acción, lo cual conduce a considerar que el ejercicio de la acción es oportuno.  En caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. En la solicitud de la tutela se alega la configuración de un defecto procedimental especial, acaecido presuntamente por la omisión por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín, en relación con las pruebas.  Que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible. La Sala considera que en el escrito de la solicitud de tutela y dentro del expediente existen suficientes documentos, que permiten establecer la identificación de los hechos que generaron la supuesta vulneración a los derechos fundamentales.  Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela. Al respecto, es necesario señalar que la sentencia judicial que se considera vulneradora del debido proceso y a la igualdad se profirió dentro de un proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín, por lo tanto no estamos

en presencia de una sentencia de tutela. De acuerdo a todo lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso se cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo tanto se pasará a abordar la posible configuración de un defecto específico fáctico en la actuación surtida a instancia de los jueces de la causa. Del material probatorio que reposa en el expediente, se encontró:  El actor prestó a la Policía Nacional 23 años y 3 días de servicio, desde el 01 de agosto de 1983 hasta el 24 de septiembre de 2004.  Que el actor solicitó el 20 de enero de 2004, el retiro como agente de la Policía Nacional.  En la presentación de la demanda solicitó entre otras pruebas la siguiente: “Solicitamos al Despacho que ordene a la entidad demandada CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL “CASUR” expida certificación y/o constancia del monto de la asignación de retiro de un agente de la Policía que se pensione en la actualidad, con las mismas condiciones y circunstancias que el señor JESUS ANTONIO OSORIO TEJADA”.  Mediante auto del 18 de septiembre de 2008, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito abre a pruebas el proceso y decretó la práctica de la siguiente prueba “2. Exhortos. Líbrese los exhortos y oficios solicitados por las partes demandantes a folios 52 del acápite de pruebas de la demanda”.  Mediante oficio del 29 de enero de 2009, el Subdirector de Prestaciones

Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, da respuesta al exhorto 491 “remitiendo fotocopia de la constancia del monto de asignación de retiro del año 2008. con fundamento en el expediente del señor DEMANDANTE”.  Mediante comunicaciones del 01 y el 12 de abril de 2009, el apoderado especial del demandante, solicitó a la Juez de conocimiento que exija a la parte demandada que dé respuesta del exhorto 491, debido a es una prueba necesaria que demuestra el grado de desigualdad del demandante.  Mediante auto del 15 de abril de 2009, la Juez Octava Administrativo del Circuito de Medellín, manifiesta que la solicitud presentada en escrito que antecede por el apoderado de la parte actora en cuento a que de respuesta al exhorto 491 por parte de Casur no es procedente, ya que la misma obra a folios 65-66.  Mediante sentencia del 30 de junio del 2010. el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito, profiere sentencia negando las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y aplicación de porcentajes superiores por concepto de prima de actividad para efectos de liquidar la asignación de retiro del actor.  El apoderado del señor Osorio Tejada presentó recurso de apelación contra la sentencia antes mencionada, y expresamente indicó “ esto es, dejar de lado la apreciación del material probatorio que en ningún momento fue discutido por el ente demandado, que habiendo sido requerido para que remitiera al despacho documentos importantes como el solicitado por esta parte, consistente en; la expedición certificación y/o constancia del

monto de asignación de retiro de un agente de la Policía Nacional que se pensione en la actualidad, con las mismas condiciones o circunstancias que el señor JESUS ANTONIO OSORIO TEJADA.”  El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante fallo del 22 de octubre de 2012, resolvió el recurso de apelación confirmando la sentencia apelada y señalando respecto a la prima de actividad lo siguiente: “ Pues, bien, para la fecha en la cual se le reconoce la asignación de retiro al señor Jesús Antonio Tejada(sic), esto es, el 12 de noviembre de 2004, el Decreto 2070 de 2003 ya no se encontraba vigente, pues, la Corte Constitucional mediante sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004 lo había declarado inexequible. Ello conllevó a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconociera tal prestación de conformidad con el Decreto 1213 de 1990. Ahora no puede pretender el actor que se le aplique una norma que no existía al momento en que se le reconoció la asignación de retiro, pues, ni siquiera el Decreto 2070 de 2003 había establecido un régimen de transición en donde pudiera predicarse que hubiese tenido un derecho adquirido”. Dentro del expediente existen otros documentos de pruebas como: La Resolución 06009 del 12 de noviembre de 2004, “Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de asignación mensual de retiro equivalente al 82% al señor AD ® Osorio Tejada Jesús Antonio”. (fls 3 y 4); la liquidación de asignación de retiro. (fl 5); la

hoja de servicios. (fl 10); oficio del 29 de junio de 2007, dando respuesta a una solicitud del actor sobre la prima de actividad. (fl 11); certificación del 17 de abril de 2008, sobre el sueldo y todos los factores reconocido al actor, al igual que los descuentos realizados. (fl 25) De acuerdo a lo anterior, la Sala en este caso comparte lo manifestado por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-874 de 2009, M.P Mauricio González Cuervo, en señalar que: “… para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial por defecto fáctico, es necesario que en el expediente respectivo no exista ninguna prueba que permita conducir razonablemente a la conclusión alcanzada por el Juez. El defecto fáctico consiste en la aplicación del derecho sin contar con las pruebas que permitan demostrar los hechos determinantes del supuesto lega.En este sentido, la Corte ha encontrado que para que exista una vía de hecho por defecto fáctico es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no permitan, de ninguna manera razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se impugna. Es decir, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma resulte absolutamente inadecuado para ello”. Así las cosas, se resalta que los jueces de conocimiento del presente caso, en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, dieron aplicación a todas la etapas procesales con el fin de garantizar el debido procesos, es así, como decretó la prueba solicitada por la parte demandante, de la cual no se obtuvo una respuesta acorde a lo solicitado, sin embargo, de todos los documentos allegados

al proceso, los operadores judiciales pudieron realizar un análisis cuidadoso y detallado de las pruebas pertinentes antes enunciadas, que indudablemente sirvieron de fundamento para fallar conforme a derecho. Por consiguiente, el hecho de existir un soporte probatorio que otorgó al juez los suficientes elementos de juic

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