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CE-11001-03-15-000-2013-01022-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01022-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL

PROBATORIO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE – Calidad no probada / CALIDAD DE POSEEDOR – La prueba aportada no tiene el alcance de acreditar la calidad de poseedor / CAUSACIÓN DE PERJUICIOS – El acto administrativo de adjudicación del inmueble no acredita la propiedad o posesión para la época de causación del perjuicio alegado / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – No es arbitraria ni caprichosa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto en el acápite 2.3 de esta providencia, a juicio de la Sala, no se presenta alguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder el amparo constitucional, en tanto no se advierte vulneración de los derechos invocados, tal como se analiza a continuación. (…) A juicio del tutelante, la sentencia censurada adolece de defectos sustantivo y fáctico, por cuanto la autoridad judicial accionada desconoció la argumentación y las pruebas allegadas al proceso, en especial la promesa de compraventa del inmueble y el trámite que se venía adelantando ante del INCODER para la adjudicación del mismo, actuación que culminó con el proferimiento de la

Resolución No. 629 del 20 de diciembre de 2012. Ahora bien, revisada la demanda de reparación directa instaurada por el accionante, visible a folio 13 del expediente, encuentra la Sala que, tal como lo aseveró el Tribunal, el demandante invocó la calidad de “propietario” del inmueble denominado “Villaluz”, la que no demostró, no obstante lo cual la autoridad accionada valoró su legitimación en la causa como poseedor, a efectos de abordar el análisis del caso, advirtiendo que la prueba allegada no tenía la capacidad de llevar al juzgador a la certeza sobre tal calidad. Lo anterior por cuanto las declaraciones recepcionadas y las manifestaciones contenidas en la experticia resultaban contradictorias con los hechos expuestos en el escrito introductorio, de tal manera que no se advierte que la decisión que adoptó, con fundamento en la valoración probatoria realizada conforme a las reglas de la sana crítica, sea arbitraria o irrazonada. Adicional a lo expuesto, no aparece que el Tribunal haya dejado de practicar o de valorar alguna prueba que resulte trascendente para el sentido de la decisión, en tanto el acto administrativo expedido por el INCODER por medio del cual se adjudicó el inmueble al tutelante, tan solo se profirió en el mes de diciembre de 2012 y no acredita la propiedad o posesión para la época de causación del perjuicio alegado en el proceso ordinario y tampoco fue conocida por el operador judicial, en tanto no se aportó al proceso, de manera que no podía ser valorada. En este orden de ideas, se tiene que la autoridad judicial accionada expuso claramente los motivos

por los cuales adoptó la decisión de revocar el alcance del fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios del asunto estudiado; aunado a esto, no se encuentra que la parte actora haya logrado demostrar la violación de los derechos fundamentales invocados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01022-01(AC)

Actor: ALVARO GARCIA DOMINGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Se decide la impugnación interpuesta por la parte actora en el proceso de la referencia contra la sentencia de 11 de julio de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual negó la solicitud de tutela.

I. ANTECEDENTES I.1. Solicitud Según escrito radicado el 15 de mayo de 2013 en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Álvaro García Domínguez, en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, demandó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia “en conexión con desconocimiento de la propiedad privada”.

Tales derechos los consideró vulnerados con la providencia de 7 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar por medio de la cual

revocó la sentencia de 24 de octubre de 2011, dictada por el Juez Sexto Administrativo de Valledupar que había accedido a las pretensiones de la demanda que instauró en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Chiriguaná - Radicado No. 2009-00452. 1.2. Hechos El peticionario sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  Que con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la construcción de una carretera por parte del municipio de Chiriguaná que anegó el inmueble denominado “Villaluz”, cuya posesión alega el tutelante, instauró demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el referido ente territorial.  La demanda correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar el cual, previo agotamiento del trámite procesal respectivo, dictó sentencia de 24 de octubre de 2011 en la que declaró administrativa y patrimonialmente responsable al municipio demandado y lo condenó a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios, la suma de $270.595.152.  Con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, el proceso fue enviado al Tribunal Administrativo del Cesar que mediante sentencia de 7 de febrero de 2013 revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda.  Que el ad quem fundamentó la decisión en que el demandante no demostró “la propiedad” sobre el inmueble en el cual se ocasionaron los

perjuicios.  Que, mediante Resolución No. 649 del 20 de diciembre de 2012, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural le adjudicó el predio, no obstante lo cual no consideró necesario allegar este documento al proceso para que fuera tenido en cuenta como prueba de la propiedad. 1.3. Sustento de la vulneración A juicio del tutelante, la sentencia judicial censurada adolece de defectos sustantivo y fáctico e incurrió en violación directa de la Constitución, por cuanto desconoció su condición de “poseedor” en consideración a que no tuvo en cuenta que el proceso de adjudicación del inmueble en el cual se ocasionaron los perjuicios se encontraba en trámite ante el INCODER. Afirmó que la autoridad judicial accionada desconoció que mediante promesa de compraventa celebrada con el señor Ismael Gutiérrez adquirió la posesión del inmueble, documento que fue incorporado oportunamente al proceso. 1.4. Pretensiones El actor reclama la garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia “en conexión con desconocimiento de la propiedad privada”, en virtud de lo cual solicita: “[…] se deje sin efectos la sentencia de 7 de febrero de 2013, proferida en el grado jurisdiccional de Consulta, por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de reparación directa seguido por mi ÁLVARO GARCÍA DOMÍNGUEZ, contra el municipio de Chiriguaná Cesar […]”. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 17 de mayo de 2013, la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta del

Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar. Asimismo, ordenó la vinculación del municipio de Chiriguaná, como tercero interesado en las resultas del proceso. 1.6. Argumentos de defensa 1.6.1. Tribunal Administrativo del Cesar El Presidente del Tribunal Administrativo del Cesar, mediante escrito de 19 de junio de 2013, solicitó que se negara la petición de amparo. Transcribió las consideraciones expuestas por la Corporación en la sentencia censurada, para concluir que no se avizora arbitrariedad, en tanto la decisión se adoptó de conformidad con el ordenamiento jurídico y las pruebas allegadas a la actuación se valoraron de conformidad con las reglas de la sana crítica, de tal manera que no concurren los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de tutela. 1.6.2. Municipio de Chiriguaná Según escrito de fecha 2 de julio del año en curso, el alcalde del municipio solicitó que se negara la acción de amparo, por no cumplir con los requisitos exigidos para su procedencia. Afirmó que el actor no agotó todos los mecanismos jurídicos previstos en el ordenamiento jurídico cuando resulta claro que procedía el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 250 del Código Contencioso Administrativo. Concretamente consideró que resultaba procedente la causal consagrada en el numeral primero consistente en haberse recobrado, después de dictada la sentencia, documentos decisivos con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente. Aseveró que el demandante no fue diligente en llevar al juez las pruebas sobre lo

que consideraba como supuestos constitutivos de las exigencias requeridas a fin de que prosperan sus pretensiones, siendo claro que tenía la carga de probar los supuestos de hecho de las normas invocadas. Consideró que el Tribunal expuso razonadamente los fundamentos por los cuales, bajo el principio de la sana crítica, valoró los testimonios y la prueba pericial, para concluir que no ofrecían claridad y precisión para demostrar la propiedad o la posesión sobre el inmueble, en tanto resultaban contradictorios en relación con los hechos expuestos en la demanda. 1.7. Fallo de instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia de 11 de julio de 2013, en la cual negó la petición de amparo constitucional, al advertir que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el tutelante. Para arribar a la citada resolutiva, analizó los cargos en los cuales se fundamentó la acción de amparo; consideró que aun cuando el demandante fundamentó la pretensión indemnizatoria en el proceso de reparación directa en la calidad de propietario del inmueble, la cual no acreditó, la Corporación accionada “atendió a las pruebas obrantes en el expediente a efectos de establecer no la propiedad sino la posesión del bien objeto de discusión, encontrando que ni las declaraciones ni la prueba pericial le dieron certeza de que el señor García Domínguez fuera propietario o poseedor del bien inmueble”. 1.8. Impugnación Mediante escrito radicado el 23 de agosto de 2013 el actor impugnó el fallo de primera instancia, sin exponer los motivos de inconformidad, en tanto se limitó a manifestar que el Tribunal accionado “incurrió en errores graves como desconocer

mi condición de POSEEDOR y PROPIETARIO del predio VILLALUZ.”1

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo preceptuado por el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 1 Folio 142. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o revoca la sentencia de 11 de julio de 2013 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la petición de amparo constitucional, para lo cual se analizará si la providencia dictada el 7 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar que revocó el fallo de 24 de octubre de 2011 que había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por Álvaro García Domínguez contra el municipio de Chiriguaná - Cesar, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, al no haber tenido por probada la posesión del demandante sobre el inmueble en el cual se ocasionaron los perjuicios.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y (iii) estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”5 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.6 Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección

de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 5 Ídem. 6 El Consejero Ponente aclaró el voto en la referida providencia, para señalar, entre otros aspectos, que

dichos parámetros no eran otros que los expuestos por la Corte Constitucional y sistematizados en la sentencia C-590 de 2005. 7 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia atacada es de 7 de febrero de 2013, notificada por edicto desfijado el 13 de febrero de 2013, y el libelo se presentó el 15 de mayo siguiente, en contra de una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo del Cesar, proferida en el proceso de reparación directa8, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se encuentran incluidos en las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión y tampoco resulta procedente en el caso concreto el recurso extraordinario de unificación de

jurisprudencia, lo cual habilita al Juez Constitucional para abordar el fondo del asunto Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar el asunto planteado de cara a los argumentos expuestos por el tutelante. 2.5. Análisis del caso concreto referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo Según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto en el acápite 2.3 de esta providencia, a juicio de la Sala, no se presenta alguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder el amparo constitucional, en tanto no se advierte vulneración de los derechos invocados, tal como se analiza a continuación. El Tribunal Administrativo del Cesar, en grado jurisdiccional de consulta, dictó la sentencia de 7 de febrero de 2013, mediante la cual revocó la decisión proferida el 24 de octubre de 2011 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar que había accedido a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Álvaro García Domínguez en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Chiriguaná, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la construcción de una obra que ocasionó la inundación del predio y la imposibilidad de explotarlo económicamente. Consideró el ad quem que, contrario a lo expuesto por el operador jurídico de primera instancia, no existía en el plenario prueba que permitiera establecer que el demandante es el propietario del predio y, en consecuencia, el titular del

derecho que reclama, en tanto el derecho de dominio sobre los bienes inmuebles se acredita con la escritura pública de compraventa y la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, esto es, el título y el modo. 8 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. Hizo referencia al principio de la carga de la prueba, de conformidad con el cual le correspondía al actor demostrar el hecho que alegó, referido a tal condición en relación con el bien, no obstante lo cual procedió a valorar las pruebas obrantes en la foliatura para determinar si el actor tenía la condición de poseedor del bien para la época en la cual se generó el daño. Analizó las pruebas testimonial y pericial aportadas al proceso, para concluir que no resultaba concordante con los hechos narrados en el libelo introductorio y que no ofrecía credibilidad para efectos de acreditar la posesión del bien, presupuesto procesal referido a la legitimación en la causa para demandar en acción de reparación directa, de tal manera que procedía la revocatoria del fallo de primera instancia. A juicio del tutelante, la sentencia censurada adolece de defectos sustantivo y fáctico, por cuanto la autoridad judicial accionada desconoció la argumentación y las pruebas allegadas al proceso, en especial la promesa de compraventa del inmueble y el trámite que se venía adelantando ante del INCODER para la adjudicación del mismo, actuación que culminó con el proferimiento de la Resolución No. 629 del 20 de diciembre de 2012. Ahora bien, revisada la demanda de reparación directa instaurada por el

accionante, visible a folio 13 del expediente, encuentra la Sala que, tal como lo aseveró el Tribunal, el demandante invocó la calidad de “propietario” del inmueble denominado “Villaluz”, la que no demostró, no obstante lo cual la autoridad accionada valoró su legitimación en la causa como poseedor, a efectos de abordar el análisis del caso, advirtiendo que la prueba allegada no tenía la capacidad de llevar al juzgador a la certeza sobre tal calidad. Lo anterior por cuanto las declaraciones recepcionadas y las manifestaciones contenidas en la experticia resultaban contradictorias con los hechos expuestos en el escrito introductorio, de tal manera que no se advierte que la decisión que adoptó, con fundamento en la valoración probatoria realizada conforme a las reglas de la sana crítica, sea arbitraria o irrazonada. Adicional a lo expuesto, no aparece que el Tribunal haya dejado de practicar o de valorar alguna prueba que resulte trascendente para el sentido de la decisión, en tanto el acto administrativo expedido por el INCODER por medio del cual se adjudicó el inmueble al tutelante, tan solo se profirió en el mes de diciembre de 2012 y no acredita la propiedad o posesión para la época de causación del perjuicio alegado en el proceso ordinario y tampoco fue conocida por el operador judicial, en tanto no se aportó al proceso, de manera que no podía ser valorada. En este orden de ideas, se tiene que la autoridad judicial accionada expuso claramente los motivos por los cuales adoptó la decisión de revocar el alcance del fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, teniendo en

cuenta los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios del asunto estudiado; aunado a esto, no se encuentra que la parte actora haya logrado demostrar la violación de los derechos fundamentales invocados. La Sala estima que la providencia enjuiciada se encuentra enmarcada dentro del principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República, en los términos de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, de tal manera que no resulta vulneratoria de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por lo que no es posible la intervención del juez constitucional. Por lo anterior y toda vez que no están llamadas a prosperar las pretensiones, la solicitud de amparo constitucional debe negarse, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de julio de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la petición de amparo constitucional invocados por el señor Álvaro García Domínguez, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguiente a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de este proveído al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BEMÚDEZ

ALBERTO YEPES BARREIRO

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