CE-11001-03-15-000-2013-01027-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01027-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALRequisitos de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema y declaró su procedencia. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver jurisprudencia de esta corporación, EXP:
11001031500020110054601. C.P.: Susana Buitrago Valencia. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y sobre la sentencia que unifico el criterio que permite la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial ver, EXP: 11001-0315-000-2009-01328-01. C.P: María Elizabeth García González ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente cuando no se cumple con el requisito de inmediatez / INMEDIATEZPresupuestos Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que la última providencia dictada en el proceso de reparación directa, censurada por los actores en sede constitucional es del 3 de agosto de 2012, notificada por estado el 4 de septiembre de 2012, y la solicitud de amparo se presentó hasta el 8 de mayo de 2013, esto es, más de 8 meses después, pues éste no es un término que la Sala considere razonable NOTA DE RELATORIA: Acerca del requisito de inmediatez y su alcance, ver jurisprudencia de esta corporación, EXP: 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, EXP: 11001-03-15-000-2012-0117201, C.P.: Susana Buitrago Valencia; EXP: 11001-03-15-000-2012-01891-01, EXP:
11001-03-15-000-2013-1435-00 C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; EXP: 11001-03-15-000-2013-00142-01, y EXP: 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P.: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. También al respecto se pronuncio la Corte Constitucional en sentencia T-290 de 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01027-01(AC)
Actor: JORGE ELIECER DAZA RODRIGUEZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y CONSEJO DE ESTADO-SECCION TERCERA-SUBSECCION A La Sala decide la impugnación interpuesta por los señores Jorge Eliecer Daza Rodríguez, Luz Mary Rojas Girón y José Jesús Salcedo Escaria, contra la sentencia de 12 de septiembre de 2013, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó por improcedente la petición de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Los señores Jorge Eliecer Daza Rodríguez, Luz Mary Rojas Girón y José Jesús Salcedo Escaria, en nombre propio, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y el Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección A, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, de acceso a la administración de justicia, “el respeto de los principios de dignidad humana y la reparación integral del daño”, que consideraron vulnerados con ocasión de los pronunciamientos de 26 de marzo de 2010 y de 23 de junio de 2011 respectivamente, dictados en el proceso de reparación directa No. 2010-00315 que instauraron contra la Nación – Ministerio de Transporte, Municipio de Cali – Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal – Metrocali. 1.2. Sustento de la vulneración A juicio de los tutelantes, las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho por cuanto decidieron que la acción de reparación directa no era la procedente, negando así el acceso a la administración de justicia, cuando en realidad la parte demandante no pretendía cuestionar la ilegalidad del acto administrativo. Consideraron que se calificó de antijurídico el daño más no de ilegal el acto administrativo por lo que la acción escogida es la correcta, en virtud de haber incurrido la administración en una operación administrativa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema2 y declaró su procedencia3. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 1Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe
incoarse en un plazo razonable4, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.5 De acuerdo con lo anterior, esta Sección6 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.4. Caso Concreto Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que la última providencia dictada en el proceso de reparación directa, censurada por los actores en sede constitucional es del 3 de agosto de 2012, notificada por estado el 4 de septiembre de 2012, y la solicitud de amparo se presentó hasta el 8 de mayo de 2013, esto es, más de 8 meses después, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejaron transcurrir los actores para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela.
III. DECISIÓN 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente:
Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 5 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-0002013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-201300142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, En virtud de lo expuesto la sala modificará el fallo de primera instancia que negó por improcedente la solicitud de tutela, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción.
FALLA: PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia de 12 de septiembre de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó por improcedente la solicitud de tutela instaurada por los señores Jorge Eliecer Daza Rodríguez, Luz Mary
Rojas Girón y José Jesús Salcedo Escaria, para, en su lugar, declarar la improcedencia por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente