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CE-11001-03-15-000-2013-01030-00(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01030-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente por incumplir con el requisito de inmediatez Se observa que la presente acción no cumple con uno de los requisitos generales de procedibilidad pues no cumple con el requisito de inmediatez en su interposición, ya que la decisión que se controvierte data de hace más de ocho (8) años -28 de enero de 2005-, y la acción de tutela fue radicada en esta Corporación el 15 de mayo de 2013. Sin embargo, como lo plantea la tutelante -que no desconoce tal situación-, el juez de tutela debe analizar si el tiempo empleado en acudir a la protección constitucional se acompasa con la situación específica y las circunstancias que rodean el asunto concreto, teniendo en cuenta que cada caso plantea un escenario distinto. Alega la parte actora que interpuso acción de tutela sólo hasta este momento, por cuanto estaba esperando a que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca resolviera todas las demandas de reparación directa interpuestas por los empleados de la Registraduría Delegada del Valle del Cauca que al igual suyo, demandaron en vía de reparación la expedición tardía y extemporánea de la resolución por medio de la cual se les reconoció y ordenó pagar sus cesantías definitivas… Considera la Sala que la situación alegada por la actora no plantea un factor relevante o justificado que permita soportar la prolongada inactividad para solicitar la defensa de sus derechos constitucionales, pues el cambio jurisprudencial ocurrido en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con posterioridad al momento en que se resolvió su caso, bien pudo haber

sido cuestionado por la actora en el momento en que ello ocurrió y no esperar un desmesurado paso del tiempo para cuestionar el asunto, con el argumento de esperar la resolución de todas las demandas interpuestas por los mismos hechos, pues esto llevaría a desconocer principios fundamentales del ordenamiento jurídico como la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01030-00(AC)

Actor: GLORIA INES SAAVEDRA SALCEDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA La Señora Gloria Inés Saavedra Salcedo, actuando en nombre propio, interpone acción de tutela a fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad procesal, el debido proceso, el acceso efectivo y real a la administración de justicia y la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de

Valle del Cauca. Los hechos fundamento de la acción de tutela son los siguientes: Cuenta que en el año 2003 presentó demanda de reparación contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se le declarara administrativamente responsable por la expedición tardía y extemporánea de la resolución por medio de la cual le reconoció y ordenó pagar una suma de dinero por concepto de cesantías definitivas. Comenta que la demanda fue decidida por el Tribunal Administrativo de Valle del

Cauca –por ser un proceso de única instancia-, quien mediante sentencia No. 13 de 28 de enero de 2005, negó las pretensiones de la demanda al no reunirse los requisitos exigidos para estructurar la responsabilidad de la institución. Alega no estar de acuerdo con la decisión adoptada, pues con relación a los mismos supuestos fácticos y jurídicos que los suyos, el mismo Tribunal accedió a las pretensiones de otros empleados de la Registraduría Delegada del Valle del Cauca que instauraron la misma acción. Señala que a pesar de haber conocido desde hace algún tiempo de la nueva concepción jurídica de la Corporación, no ejerció la acción de tutela hasta tanto se fallara la última de las reclamaciones presentada por sus compañeros, lo cual sucedió el 31 de agosto de 2012, pues debía tener certeza de la línea jurídica que se venía adoptando.

2. OBJETO DE TUTELA Solicita que en protección de sus derechos fundamentales a la igualdad procesal, el debido proceso judicial, el acceso efectivo y real a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, se deje sin efectos la sentencia No. 13 de 28 de enero de 2005, proferida en única instancia por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, y en consecuencia se ordene que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta acción, proceda a adoptar una nueva en donde se tengan en cuenta las conclusiones a las que llegó en los casos resueltos con posterioridad al suyo.

3. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue admitida mediante auto de 16 de mayo de 2013, en que

además se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, como demandados, y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres (3) días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. Las partes dejaron pasar el tiempo de traslado en silencio. Para resolver, se

4. CONSIDERA 4.1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala analizar, previo análisis de procedibilidad de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales a la igualdad procesal, el debido proceso, el acceso efectivo y real a la administración de justicia y la seguridad jurídica de la señora Gloría Inés Saavedra Salcedo, al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, y con posterioridad a dicha decisión, haber cambiado la línea jurisprudencial respecto del tema, accediendo a las pretensiones de los empleados de la Registraduría Delegada del Valle del Cauca que bajo los mismos supuestos fácticos y jurídicos de su caso, también interpusieron demanda de reparación directa contra la entidad. 4.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Conforme al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. Respecto de la acción de tutela que envuelva el examen de providencias judiciales, ha sido copiosa la jurisprudencia nacional al decir que esta es improcedente cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado. Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y ha agotado las instancias existentes. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha aceptado su procedencia cuando se evidencie la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, bajo ciertos supuestos excepcionales que fueron debidamente recogidos en la sentencia C590 de 2005, donde se indicó: “La Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto”. De esta forma y como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela se señalaron los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente

relevancia constitucional, (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance, (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna, (v) Que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado su vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Finalmente y respecto de los requisitos o causales especiales de procedibilidad, aquellas que comportan la procedencia misma del amparo constitucional alegado, se señalaron las siguientes: (i) Defecto orgánico1, (ii) Defecto procedimental2, (iii) Defecto fáctico3, (iv) Defecto material o sustantivo4, (v) Error inducido5, (vi) Decisión sin motivación6, (vii) Desconocimiento del precedente7, y (viii) Violación directa de la Constitución. El Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia del 31 de julio de 2012, proceso radicado No. 2009-01328-01, ponencia de la Doctora María Elizabeth García González, acogió la tesis que esta Sección ha venido predicando de tiempo atrás, en lo que atañe a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, recogiendo así la posición mayoritaria predicada por otras Secciones de esta Corporación sobre la improcedencia general y, por principio, del referido mecanismo de amparo contra

las providencias judiciales. La Sala dejó sentado lo siguiente: “(…)se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…)”. 1 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 2 se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3 surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo

condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 6 implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. En atención a lo expuesto estima la Sala necesario precisar, que la procedencia de la acción de tutela, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. 4.3. Análisis del caso De los hechos narrados, se observa que la presente acción no cumple con uno de los requisitos generales de procedibilidad pues no cumple con el requisito de inmediatez en su interposición, ya que la decisión que se controvierte data de hace más de ocho (8) años -28 de enero de 2005-, y la acción de tutela fue radicada en esta Corporación el 15 de mayo de 2013. Sin embargo, como lo plantea la tutelante -que no desconoce tal situación-, el juez de tutela debe analizar si el tiempo empleado en acudir a la protección

constitucional se acompasa con la situación específica y las circunstancias que rodean el asunto concreto, teniendo en cuenta que cada caso plantea un escenario distinto. Alega la parte actora que interpuso acción de tutela sólo hasta este momento, por cuanto estaba esperando a que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca resolviera todas las demandas de reparación directa interpuestas por los empleados de la Registraduría Delegada del Valle del Cauca que al igual suyo, demandaron en vía de reparación la expedición tardía y extemporánea de la resolución por medio de la cual se les reconoció y ordenó pagar sus cesantías definitivas. Lo anterior, para efectos de demostrar el cambio jurisprudencial que sobre el tema adoptó la Corporación con posterioridad a su caso, en el sentido de acceder a las pretensiones de reparación. Considera la Sala que la situación alegada por la actora no plantea un factor relevante o justificado que permita soportar la prolongada inactividad para solicitar la defensa de sus derechos constitucionales, pues el cambio jurisprudencial ocurrido en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con posterioridad al momento en que se resolvió su caso, bien pudo haber sido cuestionado por la actora en el momento en que ello ocurrió y no esperar un desmesurado paso del tiempo para cuestionar el asunto, con el argumento de esperar la resolución de todas las demandas interpuestas por los mismos hechos, pues esto llevaría a desconocer principios fundamentales del ordenamiento jurídico como la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Como consecuencia de lo brevemente expuesto, la Sala no encuentra procedente la acción de tutela para efectos de estudiar la vulneración alegada, por lo cual

dispondrá su rechazo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5. FALLA RECHAZASE por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Gloría Inés Saavedra Salcedo contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, conforme a la parte considerativa que antecede.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De no ser apelado el fallo de tutela, remítase al Tribunal de origen el expediente enviado a esta Corporación en calidad de préstamo. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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