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CE-11001-03-15-000-2013-01031-00(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01031-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos generales de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega porque el simple desacuerdo de los sujetos procesales con la interpretación judicial no constituye defecto sustantivo El señor Helio Fabio Torres Espinosa solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, a su juicio, vulnerados por las providencias del 8 de julio de 2011 del Juzgado 3° Administrativo de Armenia y del 14 de febrero de 2013 del Tribunal Administrativo del Quindío, que declararon la caducidad de la acción de reparación directa que promovió contra CAJANAL… cumplidos los requisitos generales y, por ende, pasa la Sala a estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. Es importante señalar que el demandante no identificó el defecto específico que afectaba a las providencias objeto de tutela, pues simplemente se limitó a reseñar inconformidades frente a interpretación que el juzgado y el tribunal demandados realizaron de los artículos 21 y 2 de la Ley 640 de 2001. Esta circunstancia sería suficiente para denegar la acción de tutela, sin embargo, es pertinente dejar claro que las autoridades judiciales demandas no incurrieron en ninguna vulneración de derechos fundamentales… De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos invocados, pues la decisión de rechazar la demanda de reparación directa es consecuencia de un análisis razonable de las pruebas del proceso de reparación directa y de normas que regulan la conciliación prejudicial

y la oportunidad para promover la acción de reparación directa NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la tutela contra providencia judicial, ver sentencia de Sala Plena de esta Corporación, exp. 2009-01328-01, del 31 de julio de 2012. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá, tres (3) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01031-00(AC)

Actor: HELIO FABIO TORRES ESPINOSA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Y JUZGADO 3° ADMINISTRATIVO DE ARMENIA La Sala decide la tutela interpuesta, mediante apoderado judicial, por el señor Helio Fabio Torres Espinosa contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el

Juzgado 3° Administrativo de Armenia.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Helio Fabio Torres Espinosa consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia y el principio de favorabilidad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Dígnense, Honorables Magistrados, decretar mediante sentencia, sean tutelados los derechos del señor HELIO FABIO TORRES ESPINOSA,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.528.539 expedida en Armenia, Quindío, toda vez que los derechos fundamentales de ACCESO A

LA JUSTICIA, DEL DEBIDO PROCESO, DE FAVORABILIDAD y DE DEFENSA, así como el de IGUALDAD, contemplados en los artículos 229, 28 y 13 de la Constitución Política de Colombia, se han vulnerado con el accionar del Tribunal Administrativo del Quindío y del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, toda vez que las sentencias emitidas por esos despachos judiciales en el Proceso de Reparación Directa a que se hizo referencia, decretaron la caducidad de la acción y negaron las pretensiones de la demanda; decisiones fundamentadas en análisis o apreciaciones de carácter personal, subjetivo, con desconocimiento de hecho y de derecho del ordenamiento legal que regulan (sic) la conciliación prejudicial en materia contencioso administrativo, de la manera como antes se explicó y como acertadamente lo explica el Honorable Magistrado, DR. MARIO FERNANDO RODRIGUEZ REINA (sic) en el Salvamento de Voto que obra contiguo al fallo de segunda instancia. Como consecuencia de lo anterior, solicito se revoque las susodichas providencias judiciales o se ordene fijar un término perentorio para que los falladores de instancia revoquen las sentencias que decretaron la caducidad de la acción y negaron las pretensiones de la demanda, ya que este fenómeno jurídico por manera alguna no se presentó en el caso objeto de controversia. Ello, con el propósito de que se repare o restablezca (sic) los derechos vulnerados, con el fin de que se estudie el proceso y mediante sentencia se decida de fondo sobre las pretensiones de la demanda, so pena de incurrirse en las sanciones legales”.

2. Hechos De los hechos narrados en la demanda, son relevantes los siguientes: Que el señor Helio Fabio Torres Espinosa interpuso demanda de reparación directa contra la Caja Nacional del Previsión Social (en adelante CAJANAL), con el fin de que fuera declarada administrativamente responsable por la muerte de la señora María Esneda Espinosa Ramírez, ocurrida el 15 de enero de 2005.

Que el Juzgado 3° Administrativo de Armenia, en sentencia del 8 de julio de 2011, declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa y negó las pretensiones de la demanda. Que el señor Torres Espinosa apeló dicha providencia y el Tribunal Administrativo del Quindío, por sentencia del 14 de febrero de 2013, la confirmó. Que el magistrado Mario Fernando Rodríguez Reina salvó el voto.

3. Argumentos de la tutela A juicio del señor Helio Fabio Torres Espinosa, las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, con fundamento en los argumentos que se resumen así: Que el tribunal y el juzgado demandados no tuvieron en cuenta que el término de caducidad estuvo suspendido por 3 meses, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. Que la Procuraduría Trece Judicial II Delegada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encargada de adelantar el trámite conciliatorio, no expidió la constancia de no acuerdo entre las partes, de conformidad con el artículo 2 ibídem, y que, por ende, era procedente reconocer que el término de caducidad estuvo suspendido por el término máximo permitido,

esto es, 3 meses. Que el término de caducidad se suspendió el 16 de diciembre de 2006 (fecha de presentación de la solicitud de conciliación), esto es, cuando faltaban 29 días para que fenecieran los 2 años de que trata el numeral 8° del artículo 136 del Decreto 01 de 1984. Que el conteo del término de caducidad de la acción debió reanudarse desde el 18 de marzo de 2007 (luego de transcurrida la suspensión de 3 meses) y que, por lo tanto, la oportunidad para demandar espiró el 16 de abril del mismo año. Que la demanda fue presentada el 11 de abril de 2007, esto es, antes de que venciera el término de caducidad previsto para la acción de reparación directa. Que, de acuerdo con lo expuesto, es claro que las autoridades judiciales demandadas se equivocaron al contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa y que, por ende, vulneraron los derechos fundamentales invocados. Que la ley es clara en señalar que el procurador debe expedir la constancia de no acuerdo y que es en ese momento cuando se reanuda el término de caducidad. Es decir, que si no hay constancia de conciliación fallida debe aplicarse el término de suspensión de 3 meses. Que el salvamento de voto expuesto por el magistrado Mario Fernando Rodríguez Reina daba cuenta de los errores en los que incurrió la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío.

4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 4.1. Tribunal Administrativo del Quindío El tribunal pidió que se desestimaran las pretensiones de tutela, con fundamento

en los siguientes argumentos: Que la providencia proferida por el tribunal no fue caprichosa ni arbitraria, pues estuvo sustentada en un análisis razonable de las normas aplicables y en la jurisprudencia que ha desarrollado el Consejo de Estado en casos similares. Que las sentencias objeto de tutela dan cuenta de las razones que fundamentaron la decisión de declarar la caducidad de la acción de reparación directa. Que el demandante no explicó en qué forma fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados ni señaló los defectos específicos de las providencias cuestionadas y que, por ende, era procedente denegar la tutela. 4.2. Juzgado 3° Administrativo de Armenia El juez encargado pidió que la tutela fuera rechazada por improcedente, pues las providencias cuestionadas contienen una interpretación seria y razonada de los supuestos fácticos y jurídicos que motivaron la declaratoria de caducidad de la acción de reparación directa. Que las interpretaciones razonables de los jueces escapan al análisis del juez de tutela.

5. Intervención de terceros interesados

5.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP El sub director jurídico pensional pidió que se denegara por improcedente la tutela, por las razones que la Sala resume así: Que las autoridades judiciales demandadas no tomaron una decisión irracional o sin fundamento. Que, por el contrario, la declaratoria de caducidad de la acción de reparación directa fue consecuencia del análisis adecuado de las normas aplicables y de las pruebas obrantes en el proceso.

Que el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela la hace improcedente para controvertir las interpretaciones de los jueces. 5.2. CAJANAL en liquidación La apoderada general de CAJANAL pidió que se desvinculara a dicha entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, de conformidad con el artículo 3° del Decreto 2196 de 2009, la entidad responsable de administrar la nómina de pensionados y resolver solicitudes pensionales es la UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Que, en todo caso, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia1, la acción de tutela en improcedente para controvertir providencias judiciales. Que esta posición fue establecida para proteger los principios de independencia judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada. Que, además, las providencias cuestionadas no contienen decisiones caprichosas o carentes de fundamento y que, por lo tanto, no constituyen una vía de hecho. Que, por último, el demandante no identificó los defectos específicos que viciaban las providencias cuestionadas, pues simplemente se limitó a exponer el desacuerdo frente la declaratoria de caducidad de la acción. 1 Citó la sentencia de tutela del 24 de julio de 2003 (expediente No. 9309).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo

permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en cuanto no fue creada para tal efecto. Que, además, no era el medio para discutir providencias judiciales porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, y que la permitía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992. No obstante, en sentencia del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional. Es decir, la Sala Plena admitió que la tutela procede de manera excepcional para controvertir providencias judiciales, siempre que exista violación flagrante de algún derecho fundamental2. Empero, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las

decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. 2Sin embargo, existe aún polémica en el seno de las secciones del Consejo de Estado sobre la tutela contra los llamados órganos de cierre. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, así: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se

hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por

decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” Esos son los requisitos procesales o de procedibilidad de la acción de tutela. Además, una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores

judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.” Y esos defectos son los que autorizarían la concesión del amparo o de la tutela. Por último, conviene decir que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela.

2. Caso concreto El señor Helio Fabio Torres Espinosa solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, a su juicio, vulnerados por las providencias del 8 de julio de 2011 del Juzgado 3° Administrativo de Armenia y del 14 de febrero de 2013 del Tribunal Administrativo del Quindío, que declararon la caducidad de la acción de reparación directa que promovió contra CAJANAL.

En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si es procedente estudiar de fondo los cargos de vulneración expuestos por el señor Torres Espinosa. Entonces, se verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, conforme con el test fijado por la Corte Constitucional. - De la relevancia constitucional: es claro que la cuestión que aquí se discute tiene relevancia constitucional, toda vez que el actor alegó que las autoridades judiciales demandadas desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, tres derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela. - De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la tutela fue interpuesta el 29 de abril de 2013 y la providencia que concluyó el proceso de reparación directa fue notificada mediante edicto desfijado el 22 de febrero del mismo año3. Es decir, el demandante dejó transcurrir menos de 2 meses para formular la demanda de tutela, tiempo 3 Ver http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/.

que es razonable y que de ninguna manera denota negligencia o desinterés. - Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que el actor no cuenta con otro medio de defensa para controvertir la sentencia objeto de tutela, pues agotó los recursos disponibles en el proceso de reparación directa. - Finalmente, es claro que la sentencia objeto de tutela no fue proferida en un proceso de tutela. Están, pues, cumplidos los requisitos generales y, por ende, pasa la Sala a estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. Es importante señalar que el demandante no identificó el defecto específico que afectaba a las providencias objeto de tutela, pues simplemente se limitó a reseñar inconformidades frente a interpretación que el juzgado y el tribunal demandados realizaron de los artículos 21 y 2 de la Ley 640 de 2001. Esta circunstancia sería suficiente para denegar la acción de tutela, sin embargo, es pertinente dejar claro que las autoridades judiciales demandas no incurrieron en ninguna vulneración de derechos fundamentales. Veamos. Conviene decir que la caducidad es el plazo o periodo de tiempo en el que se admite ejercitar cierto derecho ante la jurisdicción4. Si se deja vencer ese plazo, el derecho ya no podrá materializarse, pues su senda procesal habrá caducado. La caducidad, por tanto, provoca la extinción de la acción correspondiente del derecho que se reclama5. El término de caducidad de las acciones que se interponen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el establecido en el artículo 136 del Decreto 01 de

1984. Esos términos de caducidad no son plazos que el legislador estableció de manera caprichosa para negar o limitar el acceso a la administración de justicia.

Por el contrario, detrás de los términos de caducidad existen razones de fondo, relacionadas, principalmente, con la seguridad jurídica y con la garantía de los 4 Betancur Jaramillo, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Señal Editora. 7ª edición. Bogotá, 2008, pp. 179. 5 López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo I. DUPRÉ Editores. 9ª edición. Bogotá, 2005, pp.512. derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración. En cuanto a la seguridad jurídica, porque debe existir siempre un momento definitivo para que se consoliden los actos administrativos que han creado, extinguido o modificado situaciones jurídicas de carácter particular. Y en cuanto a la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración porque los actos administrativos que definen situaciones o reconocen o niegan derechos a los particulares no pueden ser indefinidamente susceptibles de cuestionamiento en sede administrativa o jurisdiccional. En el sub lite, en resumen, el demandante sostuvo que las autoridades judiciales demandadas no contabilizaron adecuadamente el término de caducidad de reparación directa, toda vez que no tuvieron en cuenta la suspensión de 3 meses originada en el trámite conciliación prejudicial. Según el actor, el procurador encargado de adelantar el procedimiento conciliatorio no expidió la constancia de

no acuerdo y, por lo tanto, de conformidad con los artículos 21 y 2 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad estuvo suspendido por 3 meses. Para determinar si le asiste razón al demandante, es procedente transcribir, en lo pertinente, la sentencia del 14 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que dijo: “(…) la diligencia respectiva entre las partes fue celebrada el día veinticuatro (24) de enero de 2007 (Fls. 14-16 C. ppal 1 y 421-423 C. ppal 2), sin que se hubieren expedido las constancias que alude la Ley 640 de 2001 art. 2 en documento aparte como aparentemente exige la norma; no obstante, de la documentación arrimada al plenario por el actor; y la constancia obrante a folio 420, se comprueba claramente que la audiencia de conciliación prejudicial entre las partes y ante la autoridad competente, tuvo efectiva ocurrencia en la citada fecha (Fol. 556 C. ppal 2). Teniendo claro lo anterior, vislumbra el Tribunal que el término de caducidad de la acción se reanudó o lo que es lo mismo dejó de estar en suspenso, a partir de la celebración de la audiencia de conciliación sin que se llegare acuerdo; es decir, a partir del veinticuatro (24) de enero de 2007, tal y como lo determinó el Juzgado de Primera Instancia, en razón a que en dicha fecha en primer lugar, se cumplió con el objetivo de la solicitud de conciliación prejudicial; y por otro lado, se exteriorizó la falta de ánimo conciliatorio de las

partes como consta en la acta respectiva. Por lo tanto, el convocante ahora demandante en esa oportunidad, tuvo certeza de la falta de acuerdo conciliatorio entre las partes pues el acta lo registró palmariamente; por ello, desde aquella fecha se abrió paso libremente a la posibilidad de acudir a la jurisdicción e interponer el petitum. En efecto, en el plenario se tiene la solicitud de la conciliación prejudicial que registra la fecha de interposición y el Acta que corrobora la realización de la diligencia, sin que se hubiere llegado a un acuerdo conciliatorio, por lo que se insiste, se tiene certidumbre de la fecha en la que finalmente fracasó un posible acuerdo entre las partes, y del periodo de tiempo en que el término de suspensión de la caducidad de la acción tuvo lugar. Así las cosas, no resulta admisible la interpretación planteada por el apoderado de la parte accionante en el recurso de alzada, cuando apunta que ante la ausencia de constancias proferidas por el señor Procurador, debe reanudarse el término de caducidad, una vez se cumplan los tres (3) meses de que trata la parte final del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, toda vez que, este supuesto normativo según la jurisprudencia transcrita anteriormente aplica única y exclusivamente cuando por cualquier motivo no se lleva a cabo la audiencia, lo cual no ocurrió en el presente asunto, habida cuenta que como quedó detallado, la audiencia se celebró el día veinticuatro (24) de enero de 2007, declarándose fallida la misma, por falta de ánimo conciliatorio entre las partes.

En afecto, si bien prima facie nos encontramos ante la ausencia en el expediente de las constancias a que alude el art. 2 de la Ley 640 de 2001 en documento aparte, dicho aspecto sin lugar a dudas no admite la interpretación esbozada por el actor en el recurso de alzada, en razón a que el supuesto legal a que se hace referencia; esto es, el contenido en el art. 21 en concordancia con el art. 20 de la misma normativa, opera únicamente en la eventualidad de no haberse surtido la audiencia de conciliación prejudicial ante el Procurador competente dentro de los tres meses siguientes a la solicitud, tal y como lo ha reiterado la Jurisprudencia Contenciosa Administrativa6; en consecuencia, en el sub lite no nos encontramos dentro de esa premisa legal, puesto que, se ha evidenciado en el plenario que la audiencia de conciliación prejudicial sí se efectuó, hasta el punto de observarse en la misma Acta contentiva de la diligencia, la presentación de la solicitud de conciliación, los hechos y pretensiones objeto de la solicitud de conciliación y la declaración de fracaso del intento conciliatorio de los convocantes y convocados, por parte del señor Procurador y con la anuencia del propio convocante a la diligencia, quien solicitó dicha declaración para proceder a demandar ante la Jurisdicción dejando vía libre para acudir a la justicia contenciosa administrativa. Al respecto, obsérvese lo contenido en dicho documento7: ‘(...) Acto seguido el procurador Judicial concede el uso de la palabra al apoderado de la parte convocante Dr. LUIS ALFREDO CUBILLOS PINZON (sic), quien manifestó lo siguiente en relación con lo atrás

señalado: teniendo en cuenta que por parte de las entidades convocadas no hay ánimo conciliatorio solicito al Señor procurador, que por ser necesario este trámite para demandar ante los respectivos tribunales, dad(sic) por fallida la posible conciliación. El Despacho señala que esta oportunidad no hubo acuerdo entre las partes y que devolverá al demandante el acervo probatorio arrimado a folios para los fines que estime pertinentes.’ (Negrilla fuera de texto) 6 “Al respecto, puede consultarse el pie de página No 22 de esta Sentencia”. Se refiere a la Sentencia del 25 de noviembre de 2009 de la Sección Tercera del Consejo de Estado (expediente: 05001231-000-200900858-01). El tribunal citó el siguiente aparte: “(…) al referirse a la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, se afirma que esta suspende el término de caducidad de la acción, hasta el momento en que se logre el acuerdo conciliatorio, se registre, si así lo ordena la ley, se expidan por el conciliador las constancias previstas en el artículo segundo de la ley 640 o se cumpla el plazo de tres meses después de presentada la solicitud sin llevarse a cabo la audiencia”. 7 “Véase Fls. 23-24 C. Ppal”. Esto último es de suma importancia, pues en un caso similar, el Consejo de Estado tuvo como constancia o primer supuesto del art. 21 de la Ley 640 de 2001

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