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CE-11001-03-15-000-2013-01032-00(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01032-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA /

BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A HIJO INVALIDO / REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Los vigentes al momento del fallecimiento del causante no del reconocimiento de la pensión / DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS HIJOS / INVALIDEZ – La condición debe estar presente al momento del fallecimiento del causante Respecto a la supuesta configuración de un defecto sustantivo la accionante argumenta lo siguiente: - Destaca que las autoridades judiciales en las providencias controvertidas, le exigieron para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que acreditara que su invalidez tuvo lugar antes del fallecimiento de su padre, exigencia que en su criterio no se encuentra en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por lo que estima que el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, a pesar de ser operadores judiciales, en su caso terminaron legislando. - Sostiene que “sólo basta, para efectos del reconocimiento pensional de los hijos inválidos la dependencia económica y la subsistencia de las condiciones de invalidez, condiciones que se demostraron en el proceso, o sea, la dependencia económica y la invalidez provocada por la poliomielitis, incluso antes del fallecimiento del causante, pero declarada posteriormente por la Junta de Calificación de Invalidez, en razón a las

normas legales de su creación”. Por las anteriores consideraciones argumenta que al exigírsele el cumplimiento de requisitos que no están previstos en la ley, se incurrió en un defecto sustantivo. En criterio de la Sala el anterior motivo de inconformidad no está llamado a prosperar, toda vez que las autoridades judiciales demandadas expusieron las razones por las cuales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama la accionante, es necesario acreditar que al momento del fallecimiento de su padre dependía económicamente del mismo y había perdido el 50% o más de su capacidad laboral, es decir, que podía considerársele como una persona inválida. Lo anterior, a partir de la interpretación que realizaron las entidades accionadas de los artículos 47 y 38 (entre otros) de la Ley 100 de 1993, que en criterio de la Sala se encuentra dentro de su margen de autonomía funcional y no se advierte que sea irrazonable. (…) En suma, consideraron que debía probarse para establecer si la demandante era o no beneficiaria de la pensión de invalidez, si la misma para el momento en que falleció su padre, 1) dependía económica del mismo, y 2) era una persona en estado de invalidez. En tal sentido se observa que el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, sostuvieron que la exigencia de dichos requisitos al momento del fallecimiento del pensionado es necesaria, al considerar que es a partir de las situaciones existente en ese momento y no con posterioridad, con las que debe determinarse si hay o no lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes. Al revisar en sede de tutela dicha

interpretación, estima la Sala que la misma es razonable, por lo que no se advierte sobre el particular alguna irregularidad que haga procedente el amparo solicitado AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / PRUEBA DECRETADA – Valorada / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / DICTAMEN DE LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ / INVALIDEZ – De las pruebas obrantes en el proceso no se pudo determinar que al momento de fallecimiento del causante la persona podía ser considerada invalida [S]e precisa de un lado, que la accionante no solicitó mediante una prueba pericial que se estableciera la época de estructuración de su invalidez, sino que se determinara (i) desde qué época sufre la enfermedad que la aqueja, (ii) “y específicamente si fue adquirida antes de que el señor [B.M.G.] falleciera”, y de otro, que dicha prueba fue practicada, en incluso tenida en cuenta por las autoridades judiciales accionadas, que como antes se indicó, aunque reconocieron que la demandante padecía de Poliomielitis antes del fallecimiento de su padre, insistieron en que dicha circunstancia no era suficiente para establecer si en ese momento podía considerársele como una persona inválida, es decir, que haya perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Por lo tanto, en los términos expuesto por la peticionaria no se advierte que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en un defecto fáctico, particularmente, que no hayan decretado las pruebas solicitadas por aquélla o valorado de forma incompleta o contraevidente el referido dictamen de la Junta Regional de Calificación de

Invalidez de Santander. CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / ADULTO MAYOR CON DISCAPACIDAD / PERSONA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN / FACULTADES DEL JUEZDecreto de pruebas de oficio para el esclarecimiento de la verdad / OMISIÓN DEL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ – Juez no hizo uso de sus facultades para determinar la fecha de estructuración de la invalidez determinante para el reconocimiento o no del derecho pensional / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO No obstante las anteriores consideraciones, advierte la Sala que en el análisis realizado por las autoridades judiciales accionadas, no se consideró en toda su extensión la situación de indefensión en que se encuentra la accionante dada su avanzada edad y su estado de salud, y que la misma ante el fallecimiento de su señora madre, que sustituyó en la pensión al señor [B.M.G.], quedó totalmente desprotegida y sin una fuente de ingreso para procurar su subsistencia; lo que al perecer llevó a que el Juzgado y el Tribunal demandados en la labor probatoria que desarrollaron dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no hicieran uso de las facultades legalmente establecidas para establecer la verdad de los hechos y/o precisar aquellas situaciones frente a las cuales no existe claridad, en el caso de la accionante, si al momento del fallecimiento de su padre podía considerársele o no como una persona inválida, aspecto que en el razonamiento que realizaron las autoridades demandadas, es fundamental para

establecer si tenía o no derecho a la pensión de sobrevivientes. En efecto, el Juzgado y Tribunal accionados en las providencias controvertidas son recurrentes en afirmar que de las pruebas aportadas al proceso no puede establecerse si la accionante al momento del fallecimiento de su padre presentaba o no 50% o más de pérdida de la capacidad laboral, pues sobre el particular sólo existe un dictamen realizado en el año 2005 que indica que la peticionaria perdió su capacidad laboral en un 51.68%, sin embargo, revisado el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, no se evidencia que las autoridades judiciales hayan hecho uso de su facultad oficiosa en materia probatoria para esclarecer dicha situación, es decir, para llegar a la verdad de los hechos y emitir por consiguiente una decisión ajustada al ordenamiento jurídico y a la realidad, sobre todo, cuando se trata de los derechos que reclama una persona que por su estado de salud y avanzada edad es un sujeto de especial protección, y que al parecer sólo hasta el fallecimiento de su señora madre, advirtió la necesidad e importancia de reclamar la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre, aunque desde el deceso de éste podía exigir el reconocimiento de dicha prestación. (…) En el caso de autos se estima que las autoridades judiciales accionadas a pesar de tener la potestad de decretar y practicar las pruebas necesarias, para precisar la época de la estructuración de la invalidez de la accionante, y por consiguiente establecer si a la misma al momento del fallecimiento de su padre podía o no considerársele como una persona inválida, guardaron silencio, incumplimiento con el deber que

les asiste de adelantar las gestiones pertinentes para esclarecer los hechos, sobre todo cuando la determinación de los mismos tiene incidencia en los derechos de una persona discapacitada y de avanzada edad, es decir, de un sujeto de especial protección. En ese orden de ideas, las autoridades judiciales accionadas debieron tener en cuenta que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional, y por ende, que respecto de la discusión existente sobre el momento en que la misma puede considerarse como una persona en estado de invalidez, debieron adelantar las gestiones pertinentes para precisar dicha circunstancia, máxime cuando la misma está relacionada con derechos de carácter pensional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01032-00(AC)

Actor: MARIA DEL CARMEN MANTILLA CARRILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Decide la Sala la acción de tutela presentada en nombre propio por la señora María del Carmen Mantilla Carrillo, contra el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander.

EL ESCRITO DE TUTELA Solicita en amparo de los derechos y principios al debido proceso, igualdad, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, legalidad, favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial, que se dejen sin efectos las sentencias

proferidas por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento N° 2008-00148, que adelantó contra el Departamento de Santander, y en su lugar que se le ordene a las mismas en el término de 48 horas, emitir dentro del referido proceso nuevas sentencias, en las que en garantía de los derechos y principios invocados, se acceda a las pretensiones que formuló, reconociendo la pensión de sobrevivientes en su favor. Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, expuso los siguientes (Fls. 1-11): Señala que actualmente tiene 74 años de edad, y que desde los 13 meses de nacida padece de poliomielitis, enfermedad que le generó una discapacidad, en virtud de la cual nunca accedió al mercado laboral. Afirma que no tiene cónyuge, ni hijos, por lo que siempre dependió económicamente de sus padres ya fallecidos, y actualmente de sus hermanos Rebeca y Salomón de 68 y 66 años de edad respectivamente. Indica que para procurar su mínimo vital inició contra el Departamento de Santander, un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su padre, el señor Benito Mantilla. Asevera que dicho proceso fue objeto de conocimiento por el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander. Resalta que a folio 124 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, obra un dictamen de su estado de salud por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, de fecha 21 de abril de 2009, que determinó “con base en la

historia clínica aportada (que) se puede establecer que existen referencias de secuelas de Poliomielitis, previas a la fecha del 3 de octubre de 1996, en ese orden de ideas se puede establecer que las secuelas de Poliomielitis las presentaba al momento del fallecimiento del señor Benito Mantilla”. Subraya que el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, en primera instancia negó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta, exponiendo entre otros, los siguientes argumentos: “Podría decirse, en su favor que la base de la pérdida de capacidad laboral proviene de secuelas que le dejó la poliomielitis, que afectó gravemente el desarrollo de uno de sus miembros inferiores; y si ello es así, es fácil de deducir que para el 3 de octubre 1996, e incluso antes, los efectos de la enfermedad ya eran de la entidad referida por la Junta en 2005. Sin embargo, esta es una simple suposición que no tiene base científica o probatoria allegada al expediente y, por el contrario, pugna con las reglas de la experiencia, las cuales muestran cómo estas enfermedades generan minusvalía progresivamente. Diferente si, v.gr., desde niña la accionante hubiese tenido una enfermedad mental que le impidiera comprender y determinarse, requiriendo la ayuda de terceros permanentemente. En otras palabras, no podemos decir que desde siempre la poliomielitis le generó a MARÍA DEL CARMEN MANTILLA CARRILLO una pérdida de su capacidad laboral superior al 50%.” En su criterio la anterior apreciación del referido juzgado revela que el mismo actuó

como si tuviera el conocimiento científico suficiente para pronunciarse sobre su salud, y aún más, que desconoció el sentido del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander del 21 de abril de 2009, según el cual las secuelas de la enfermedad que padece las presentaba al momento del fallecimiento de su padre. Relata que la decisión del mencionado juzgado fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander, del cual la accionante resalta las siguientes consideraciones: “Pero aún más, si la demandante no estaba conforme con el dictamen médico emitido por la entidad, del cual no podía inferirse que a la fecha del fallecimiento de su padre ésta se encontraba en grado alguno de incapacidad, lo procedente era demostrar en el proceso –se insistea través de conceptos médicos, proferidos por el área de salud ocupacional, la incapacidad que desde entonces sufría. (…) En este orden de ideas y como quiera que no fue establecido dentro del plenario, que la estructuración de la condición de invalidez de la actora tuvo ocurrencia antes del deceso de su señor padre, esto es, en el mes de octubre de 1996, como presupuesto para la concesión de la prestación pensional solicitada, han de negarse las pretensiones de la demanda.” Frente a las anteriores consideraciones estima de un lado, que el referido Tribunal incurrió en un defecto fáctico porque tampoco apreció con detenimiento el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 21 de abril de 2009, según el cual insiste, las secuelas de la enfermedad que padece las presentaba al momento del

fallecimiento de su padre, y de otro, que se le exigió para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que acreditara que la invalidez tuvo lugar antes del fallecimiento de su padre, exigencia que no se encuentra en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por lo que estima que el Tribunal a pesar de ser un operador judicial, en su caso terminó legislando. Sostiene que “sólo basta, para efectos del reconocimiento pensional de los hijos inválidos la dependencia económica y la subsistencia de las condiciones de invalidez, condiciones que se demostraron en el proceso, o sea, la dependencia económica y la invalidez provocada por la poliomielitis, incluso antes del fallecimiento del causante, pero declarada posteriormente por la Junta de Calificación de Invalidez, en razón a las normas legales de su creación”. Por las anteriores consideraciones argumenta que al exigírsele el cumplimiento de requisitos que no están previstos en la ley, se incurrió en un defecto sustantivo De otro lado indica que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó que se practicara una prueba pericial, a fin de establecer la época de estructuración de su invalidez, la cual fue decretada pero no practicada, “y finalmente fue desechada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA a través del recurso de reposición que confirmó que se corriera a alegatos de conclusión”. Agrega que de haberse practicado dicha prueba, se hubiera determinado la época de estructuración de la invalidez, a fin de establecer con mayor

precisión si debían o no concederse las pretensiones formuladas. Considera que al no haberse practicado dicha prueba se vulneraron los principios del debido proceso y de legalidad, y se incurrió en un defecto fáctico. Sostiene que ante la negativa de la pensión a la que tiene derecho, se vulnera especialmente su derecho al mínimo vital, teniendo en cuenta su estado de salud, su edad y la situación en que se encuentra. Solicita que se tenga en cuenta un concepto emitido el 18 de abril de 2013 de la IPS CAJASAN, en el que se indica respecto de su estado de salud: “PACIENTE DE 73

AÑOS. CON ANT. POLIOMIELITIS DESDE LOS 13 MESES DE NACIDA”.

INTERVENCIONES - El Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda por las siguientes razones (Fls. 68-71): Frente a la presunta configuración de un defecto sustantivo que alega la demandante, porque supuestamente se le exigieron requisitos adicionales a los legalmente establecidos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el Juzgado transcribe el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que indica quiénes son los beneficiarios de dicha pensión, y a renglón seguido argumenta lo siguiente: “De conformidad con la anterior disposición se tiene que, en el caso de los hijos inválidos, aquellos pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando I) dependan económicamente del causante y II) mientras subsistan las condiciones de invalidez. Al respecto ha de precisarse que, el sentido de la disposición anteriormente referida es que dichos requisitos deben encontrarse acreditados para la

fecha del fallecimiento del causante, sin que por ello, se esté creando un requisito adicional que no esté contemplado allí. Por consiguiente, cuando la norma se refiere expresamente al requisito denominado “mientras subsistan las condiciones de invalidez”, ha de entenderse que el estado de invalidez de los hijos del causante, debió estructurarse antes de que éste falleciera. En virtud de lo anteriormente expuesto, no puede afirmarse que exista error grave en la interpretación o desconocimiento en el alcance de la (norma) anteriormente estudiada, pues precisamente lo que se busca con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es que, el derecho que ha estado radicado en el trabajador como titular de la pensión, pase a sus causahabientes por el “hecho de la muerte” y por tanto la fecha de este último evento sirve de parámetro para verificar los requisitos de quienes pretenden ser beneficiarios de dicha prestación económica.” En cuanto a la presunta configuración de un defecto fáctico al resolverse en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento que presentó la accionante, indica que las pruebas que se aportaron a dicho proceso fueron debidamente valoradas, y que a partir de las mismas se emitió la decisión correspondiente, que en su criterio se encuentra debidamente fundamentada y es producto del principio de autonomía interpretativa, del que gozan los operadores judiciales. - El Tribunal Administrativo de Santander se opuso al amparo solicitado por las siguientes razones (Fls. 72-77, 95-97): Transcribe algunas consideraciones de la sentencia del 11 de diciembre de 2008

de la Sección Cuarta del Consejo de Estado1, a fin de indicar que esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela no es procedente para controvertir providencias judiciales, en tanto éstas en todos los niveles, se fundan en los principios de autonomía, independencia, acceso a la administración de justicia y legalidad. 1 Emitida dentro el proceso N° 2008-01184-01. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. No obstante lo anterior, indica que la sentencia del 24 de noviembre de 2011 que emitió para resolver en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la accionante, se encuentra debidamente fundamentada, y no incurrió en alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, establecidas por la Corte Constitucional. A renglón seguido señala que la peticionaria al presentar la demanda objeto de estudio desconoció el principio de la inmediatez, en tanto instauró ésta casi un año y medio después a proferido el fallo del 24 de noviembre de 2011 del Tribunal Administrativo de Santander, sin que se advierta “una justificación para la inactividad de la accionante, ni existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos del interesado, no quedando entonces, una alternativa diferente a la de declarar improcedente la acción de tutela por ausencia del requisito o presupuesto de la inmediatez”. De otro lado sostiene que contrario a lo que afirma la accionante, en el proceso contencioso sí se valoró el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander del 21 de abril de 2009, considerando que el mismo “no

probaba que la enfermedad que padecida por la demandante tuviera consecuencias incapacitantes y que le produjera pérdida de la capacidad laboral con efectos anteriores al fallecimiento del causante”. Precisa que de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, los hijos inválidos adquieren la pensión de sobrevivientes, si dependen económicamente del causante y sólo mientras subsistan las circunstancias de invalidez, condiciones que deben presentarse al momento del fallecimiento del pensionado. Añade que “se advirtió en la sentencia que ahora es objeto de examen mediante acción de tutela, que la señora María del Carmen Mantilla Carrillo, no demostró dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante prueba técnica, que la aludida condición de invalidez o pérdida de la capacidad laboral se hubiese concretado con anterioridad a la fecha de fallecimiento de su padre, lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del C. de P.C., deviene necesariamente en la denegación de las pretensiones a que aspiraba”. - El Departamento de Santander se opuso a la acción de tutela interpuesta por las siguientes razones (Fls. 78-81): Luego de transcribir algunas consideraciones de la sentencia T-637 de 2012 de la Corte Constitucional, sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, afirma que la accionante no puede hacer uso de la presente acción a fin de provocar una instancia adicional a las dos que tuvo dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, en el que a partir de las pruebas aportadas se concluyó que no acreditó los requisitos para hacerse

beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, para la fecha en que falleció el señor Benito Mantilla García. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1°- La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en

una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas2, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente3, se consideran pruebas inadmisibles4 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20015, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente,

“deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: 2 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 3 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 4 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 5 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández

Galindo. “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”6. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de

defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las 6Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ord

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