CE-11001-03-15-000-2013-01036-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01036-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – La providencia no es arbitraria o caprichosa / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – De retiro del actor / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario [S]e observa que la acción de tutela no supera el estudio de las causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales, dado que la decisión del Tribunal Administrativo de Santander se encuentra debidamente motivada y se profirió en cumplimiento de las normas y de la jurisprudencia que consideró aplicables al asunto debatido, sin que se evidencien los defectos que se aducen en su contra. En tal sentido, la Sala debe resaltar que la sentencia atacada por vía de tutela no es caprichosa ni carente de justificación, pues la Corporación demandada, tras limitar el problema jurídico a dilucidar si “[e]n el recurso de apelación de una sentencia, se pueden formular argumentos diferentes a los planteados y debatidos en primera instancia”, analizó la congruencia del escrito de demanda, el trámite de primera instancia y el recurso de apelación. Sobre el particular, indicó el tribunal accionado que, conforme con el artículo 350 del CPC, la finalidad del recurso de apelación es controvertir la providencia de primer grado
ante el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió para que la confirme, revoque o modifique, confrontando la decisión con los argumentos de impugnación. Así, advirtió que para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo, mediante el que fue desvinculado del cargo que ocupaba en la Contraloría Departamental de Santander, el actor alegó en la demanda falsa motivación, porque la Resolución No. 827 de 29 de diciembre de 2005 sí contemplaba derechos de carrera a su favor, cargo que fue rechazado por el a quo, toda vez que se demostró que no accedió al cargo por concurso de méritos sino por la facultad discrecional del nominador, a pesar de que en la resolución de nombramiento se indicó que este se hacía en propiedad. De otra parte, aseveró que, a pesar de que en el escrito de apelación se insiste en el referido cargo de falsa motivación, la lectura detallada del mismo y de las sentencias que alude como desconocidas, permiten afirmar que el cargo que verdaderamente pretende alegar es el de falta de motivación “que le resta al administrado la posibilidad de contradicción”. (…) Igualmente, del escrito de apelación, se advierte que el actor acusa la sentencia de primera instancia de no haber tenido en cuenta que los actos administrativos de declaratoria de insubsistencia de empleados que ocupan cargos de carrera administrativa en provisionalidad, “como el que aquí se analiza”, deben motivarse. En este orden de ideas, es evidente que la demanda y el recurso de alzado no son congruentes, pues la primera refiere la falsa motivación del acto censurado, en tanto la segunda afirma que este carece de motivación. En
consecuencia, no hay evidencia de que la decisión judicial objeto de tutela comprometa los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de un proveído absolutamente caprichoso, arbitrario o carente de justificación o motivación jurídica o que conduzca a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, teniendo en cuenta que al accionante tuvo a su disposición y utilizó los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir las decisiones atacadas ahora por vía de tutela. A lo anterior cabe agregar que el juez administrativo y los tribunales administrativos, son los jueces naturales en los procesos de la jurisdicción contenciosa administrativa, por tal motivo, al ellos aplicar directamente las normas y, en forma correcta, no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes, al punto que las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas no suponen violación de derechos fundamentales y, en consecuencia, no pueden ser discutidas por la vía de la acción de tutela. La Sala observa que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. Al respecto, debe la Sala insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el
efecto, esto es, el proceso judicial. En ese orden de ideas, la tutela debe denegarse por improcedente, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta decisión.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 350
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., tres (03) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01036-00(AC)
Actor: JOSE DAVID ACEVEDO MORALES
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SALA DE DESCONGESTION La Sala decide la acción de tutela promovida por JOSÉ DAVID ACEVEDO MORALES contra el Tribunal Administrativo de Santander –Sala de Descongestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 [2] del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES JOSÉ DAVID ACEVEDO MORALES interpuso acción de tutela, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, así como el principio de doble instancia, con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander –Sala de Descongestión el 23 de enero de 2013, que confirmó la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga el 26 de noviembre de 2010, que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho que promovió contra el Departamento de Santander y la Contraloría Departamental de Santander, conforme con los hechos que se resumen a continuación: El 2 de marzo de 2007, mediante la Resolución No. 000156, el accionante se posesionó en el cargo de Profesional Universitario, código 335, grado 01 de la Contraloría de Santander. Posteriormente, con la Resolución No. 00118 de 25 de febrero de 2008, fue desvinculado del cargo con fundamento en las facultades otorgadas por la Asamblea de Santander al Contralor Departamental, para que reglamentara la nueva estructura orgánica de dicha entidad. Indicó el actor que en el acto de retiró se argumentó que no ostentaba derechos inherentes a la carrera administrativa, determinación que contradijo abiertamente el artículo 1º de la Resolución No. 00827 de 29 de diciembre de 2005, según el cual: “Los empleos de la Contraloría General de Santander regulados por la presente Resolución son de carrera administrativa, con excepción de los siguientes: Los de periodo fijo, conforme a la Constitución y la Ley, - Los empleos de libre nombramiento y remoción que a continuación se relaciona: Contralor Auxiliar, Contralor Delegado, Secretario General y Financiero, Coordinador General de Nodos y Auditorías Especiales, Jefes de Oficina, Asesores, Tesorero General y Coordinadores de Nodo.” Por lo anterior, el 25 de junio de 2008 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría de Santander y el Departamento de Santander, para que se dejara sin efectos la Resolución No.
00118 de 25 de febrero de 2008 y, a modo de restablecimiento del derecho, ordenara el reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga que, mediante providencia de 26 de noviembre de 2010, negó las pretensiones de la demanda. El accionante apeló la decisión de primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Santander –Sala de Descongestión que, en sentencia de 23 de enero de 2013, confirmó el proveído del a quo. Señaló que el fallo de segunda instancia consideró que el escrito de apelación “(…) contempla motivos de impugnación diferentes de aquellos expuestos en la demanda y con base en los cuales la parte demandada realizó la defensa de legalidad del acto enjuiciado, así como aspectos disímiles a los expuestos por el fallador de primera instancia para sustentar su decisión, por o que es incuestionable que el recurso no debate la decisión proferida en la providencia impugnada.” En tal sentido, arguyó que dicha providencia desconoció el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque no es de fondo y, por lo tanto, se abstuvo de estudiar la legalidad del acto administrativo demandado. Asimismo, dijo que vulneró el derecho fundamental a la igualdad, pues en su caso se dejó de aplicar el principio de la doble instancia. Finalmente, aseguró que constituye vía de hecho por: (i) defecto fáctico, toda vez que valoró erradamente el escrito de apelación, pues en este claramente se
refieren los motivos de inconformidad con el fallo de primera instancia; (ii) decisión sin motivación, porque no se analizó ninguno de los cargos planteados contra la sentencia del juzgado y (iii) violación directa de la Constitución, porque se desconocieron derechos de rango fundamental. En consecuencia, requirió el amparo de los derechos fundamentales alegados y que se accediera a las siguientes pretensiones: “ (…) ORDENE dejar sin efectos la Sentencia proferida el veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Trece (2013) por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER –SUBSECCIÓN DE DESCONGESTIÓN –SALA DE ASUNTOS LABORALES por medio de la cual confirmó la Sentencia de 26 de Noviembre de 2010 proferida por el Juzgado Tercero del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga dentro del proceso Radicado No. 6800133310003-2008-00206-01, puesto que se decidieron de oficio aspectos que no fueron planteados en la alzada. (…) ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER – SUBSECCIÓN DE DESCONGESTIÓN –SALA DE ASUNTOS LABORALES que en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, profiera una nueva sentencia y decisión de fondo que respete los derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, LA IGUALDAD y PRINCIPIO DE LAS DOS INSTANCIAS, afectados por los errores de hecho y defectos puestos en consideración en la presente acción y que analice de forma integral la totalidad de los documentos
aportados, en especial, los del recurso de apelación y los alegatos de conclusión de segunda instancia.” Avocado el conocimiento de la presente acción se vinculó al Tribunal Administrativo de Santander –Sala de Descongestión, como autoridad judicial demandada, y al Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, al Departamento de Santander y a la Contraloría Departamental de Santander, como terceros interesados en las resultas del proceso.
II. OPOSICIÓN Argemiro Castro Granados, Contralor General del Departamento de Santander, pidió que se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela, para lo cual indicó que la decisión cuestionada no constituye vía de hecho.
Sobre el particular, advirtió que los argumentos del actor no son de recibo, porque el recurso de alzada no está previsto para introducir nuevos elementos al debate jurídico, toda vez que estos debieron incluirse en la demanda o en la etapa procesal contemplada para reformar o adicionar la misma. De otra parte, señaló que la acción de tutela no es una tercera instancia para controvertir las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios. Roberto Ardila Cañas, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento de Santander, solicitó que se nieguen las pretensiones incoadas por el actor. Como fundamento de lo anterior, advirtió que la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones judiciales ejecutoriadas. Igualmente, dijo que la decisión del tribunal refirió claramente que la Contraloría Departamental es un ente autónomo que, en ningún caso, depente del Departamento de Santander y,
en consecuencia, que no se demostró la intervención del ente territorial en los actos administrativos demandados. Jorge Andrés Garavito Sandoval, Juez Tercero Administrativo de Bucaramanga, indicó que las pretensiones del actor están dirigidas a dejar sin efectos la decisión de segunda instancia adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander –Sala de Descongestión Laboral, sobre la cual no tiene elementos de juicio para emitir algún tipo de concepto. El Magistrado Iván Mauricio Mendoza Saavedra del Tribunal Administrativo de Santander –Sala de Descongestión requirió que se declarara improcedente el amparo deprecado, porque en el caso concreto no se configuró ninguno de los eventos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado como causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales o, en su defecto, que se nieguen las súplicas de la demanda. Resaltó que el recurso de alzada presentado por el actor pretendía demostrar la falta de motivación del acto administrativo acusado, a pesar de que en la demanda solo presentó el argumento de falsa motivación, razón por la cual, en atención al artículo 350 del CPC, concluyó que el accionante intentaba introducir nuevos elementos al debate que no fueron debidamente presentados ante el juez de primera instancia en el escrito de demanda.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u
omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten
falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte
Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre3. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. 3 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y
h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, el demandante solicitó que se protegieran los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, así como el principio de doble instancia, con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander –Sala de Descongestión el 23 de enero de 2013, que confirmó la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga el 26 de noviembre de 2010, que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Departamento de Santander y la Contraloría Departamental de Santander, porque consideró que el recurso de alzada pretendía introducir nuevos argumentos al debate planteado con la demanda. En consecuencia, pidió que se dejara sin efectos dicha providencia y, en consecuencia, que se ordenara a dicho tribunal que profiriera una nueva providencia de segunda instancia en la que estudie de fondo las inconformidades planteadas respecto de la decisión del Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga. Al respecto, se observa que la acción de tutela no supera el estudio de las causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales, dado que la decisión del Tribunal Administrativo de Santander se encuentra debidamente motivada y se profirió en cumplimiento de las normas y de la jurisprudencia que consideró aplicables al asunto debatido, sin que se evidencien los defectos que se aducen en su contra. En tal sentido, la Sala debe resaltar que la sentencia atacada por vía de tutela no
es caprichosa ni carente de justificación, pues la Corporación demandada, tras limitar el problema jurídico a dilucidar si “[e]n el recurso de apelación de una sentencia, se pueden formular argumentos diferentes a los planteados y debatidos en primera instancia”, analizó la congruencia del escrito de demanda, el trámite de primera instancia y el recurso de apelación. Sobre el particular, indicó el tribunal accionado que, conforme con el artículo 350 del CPC, la finalidad del recurso de apelación es controvertir la providencia de primer grado ante el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió para que la confirme, revoque o modifique, confrontando la decisión con los argumentos de impugnación. Así, advirtió que para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo, mediante el que fue desvinculado del cargo que ocupaba en la Contraloría Departamental de Santander, el actor alegó en la demanda falsa motivación, porque la Resolución No. 827 de 29 de diciembre de 2005 sí contemplaba derechos de carrera a su favor, cargo que fue rechazado por el a quo, toda vez que se demostró que no accedió al cargo por concurso de méritos sino por la facultad discrecional del nominador, a pesar de que en la resolución de nombramiento se indicó que este se hacía en propiedad. De otra parte, aseveró que, a pesar de que en el escrito de apelación se insiste en el referido cargo de falsa motivación, la lectura detallada del mismo y de las sentencias que alude como desconocidas, permiten afirmar que el cargo que verdaderamente pretende alegar es el de falta de motivación “que le resta al
administrado la posibilidad de contradicción”. Por lo anterior, ante la imposibilidad de cotejar la sentencia de primera instancia con el escrito de apelación, se abstuvo de pronunciarse sobre el fondo del asunto y confirmó la decisión del a quo. En efecto, del escrito de la demanda que obra a folios 11 a 24 del expediente, se advierte que el accionante fundó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que ordenó su retiro de la Contraloría Departamental de Santander, en que en este se consignó que él no ostentaba derecho de carrera, para lo cual adujo que “[n]o obstante que el ingreso del actor a la Contraloría Departamental de Santander no se dio por los mecanismos establecidos para la carrera administrativa, sí adquirió los derechos derivados de la misma y fue incluido en dicho sistema en virtud de la Ordenanza No. 033 de 2004 y la Resolución No. 00827 de 2005”. Igualmente, del escrito de apelación, se advierte que el actor acusa la sentencia de primera instancia de no haber tenido en cuenta que los actos administrativos de declaratoria de insubsistencia de empleados que ocupan cargos de carrera administrativa en provisionalidad, “como el que aquí se analiza”, deben motivarse. En este orden de ideas, es evidente que la demanda y el recurso de alzado no son congruentes, pues la primera refiere la falsa motivación del acto censurado, en tanto la segunda afirma que este carece de motivación. En consecuencia, no hay evidencia de que la decisión judicial objeto de tutela comprometa los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido
proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de un proveído absolutamente caprichoso, arbitrario o carente de justificación o motivación jurídica o que conduzca a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, teniendo en cuenta que al accionante tuvo a su disposición y utilizó los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir las decisiones atacadas ahora por vía de tutela. A lo anterior cabe agregar que el juez administrativo y los tribunales administrativos, son los jueces naturales en los procesos de la jurisdicción contenciosa administrativa, por tal motivo, al ellos aplicar directamente las normas y, en forma correcta, no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes, al punto que las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas no suponen violación de derechos fundamentales y, en consecuencia, no pueden ser discutidas por la vía de la acción de tutela. La Sala observa que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. Al respecto, debe la Sala insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial. En ese orden de ideas, la tutela debe denegarse por improcedente, como en
efecto se hará en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA: 1.- NIEGASE, por improcedente, la solicitud de tutela instaurada por JOSÉ DAVID ACEVEDO MORALES contra Tribunal Administrativo de Santander –Sala de Descongestión. 2.- En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Presidente